🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13353-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13353-2024 Radicación nº. 73001-22-13-000-2024-00357-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Maryuri Trujillo Duque promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n° 2024-00101-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Sergio Moreno Rozo, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en el que el demandado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 2 Alegó que, mediante constancia secretarial de 5 de junio del año en curso, se dispuso que se encontraba vencido el término de 3 días para descorrer el traslado de las excepciones, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para lo pertinente.

curso, se dispuso que se encontraba vencido el término de 3 días para descorrer el traslado de las excepciones, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para lo pertinente. Afirmó que, interpuso « recurso de reposición, aclaración y/o modificación» contra esa constancia secretarial, por considerarla contraria al artículo 370 del Código General del Proceso, en el cual se otorga 5 días para el traslado en cuestión. Expuso que el juzgado accionado en providencia de 25 de julio siguiente negó el recurso interpuesto, sin embargo, corrigió la constancia, «otorgando 2 días más al término de traslado », los cuales, para el 5 de julio anterior, ya se encontraban vencidos, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, decisión que también recurrió en reposición, bajo el argumento de que hubo una confusión en la aplicación de las normas procesales, toda vez que se utilizó el término de 5 días establecido en el artículo 370 del Código General del Proceso, pero se siguió la forma de traslado según el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Por auto de 3 de septiembre del presente año, la autoridad accionada resolvió desfavorablemente el recurso referido, debido a que el traslado de las excepciones propuestas se surtió conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Adujo que, el despacho incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, actuó con un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

2213 de 2022. Adujo que, el despacho incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, actuó con un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « revocar la constancia secretarial» del 5 de julio y el auto de 25 de julio del presente año para, enRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 3 su lugar, que se corra traslado de las excepciones conforme lo establece el artículo 370 del Código General del Proceso

3. De manera posterior a la notificación del auto admisorio del presente amparo constitucional, la accionante solicitó como medida provisional la suspensión de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, programada para el 16 de septiembre del año en curso, petición que fue negada por el Tribunal Superior de Ibagué.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué sostuvo que actuó de conformidad con la Ley 2213 de 2022, en el sentido de que la parte demandada eligió notificar a la demandante de la contestación y las excepciones de mérito vía correo electrónico, por tanto, estaba permitido obviar la fijación en lista por secretaría.

Argumentó que, la accionante pretende a través de este mecanismo excepcional « revivir etapas ya precluidas para subsanar su falta de cuidado al ejercer su defensa en las oportunidades otorgadas por la ley».

2. Sergio Moreno Rozo, a través de apoderado judicial, afirmó que

excepcional « revivir etapas ya precluidas para subsanar su falta de cuidado al ejercer su defensa en las oportunidades otorgadas por la ley».

2. Sergio Moreno Rozo, a través de apoderado judicial, afirmó que la constancia secretarial de 5 de julio del presente año no es una decisión judicial, por lo que no es susceptible de recurso.

Adicionó que el accionado actuó de acuerdo con el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, según el cual, cuando se remite vía correo electrónico una notificación se omite la publicación del traslado en lista.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 4 Consideró que lo exigido en la presente acción constitucional puede ser perseguido con otro mecanismo de defensa, tal como la proposición de nulidad, en concordancia con el artículo 133 del Código General del Proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la protección pretendida, porque la supuesta omisión del despacho habría perturbado a la actora el derecho de solicitar o presentar pruebas, lo que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, puede discutirse a través de nulidad procesal, por consiguiente, no consideró cumplido el requisito de subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró sus argumentos iniciales y señaló que su inconformidad fue puesta en conocimiento del despacho accionado en múltiples ocasiones, a través de la interposición de recursos de reposición. No obstante, sus pretensiones no fueron acogidas. Agregó que el auto del 3 de septiembre que resolvió el recurso de

despacho accionado en múltiples ocasiones, a través de la interposición de recursos de reposición. No obstante, sus pretensiones no fueron acogidas. Agregó que el auto del 3 de septiembre que resolvió el recurso de reposición, no fue motivado y no tiene fundamento legal porque no resolvió el asunto de fondo.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01

5 Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Maryuri Trujillo Duque solicitó dejar sin efectos la constancia secretarial de 5 de julio y el auto de 25 de julio del presente año emitidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué para, en su lugar, ordenarle que corra traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado en el proceso con radicado n° 2024-00101-00, conforme al artículo 370 del Código General del Proceso.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1 Maryuri Trujillo Duque promovió demanda de declaración de

del Proceso.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1 Maryuri Trujillo Duque promovió demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial en contra de Sergio Moreno Rozo, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. 3.2. El 20 de junio del año en curso, el demandado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito, escrito que remitió a losRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 6 correos electrónicos del despacho accionado, de la demandante y del apoderado de aquélla. 3.3. Mediante constancia secretarial de 5 de julio de 2024, la secretaría ingresó el expediente al despacho, informando que el 27 de junio anterior había vencido el traslado de los medios defensivos propuestos por el demandado en silencio. (…) conforme al parágrafo del Art. 9º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que la contestación fue enviada con copia al apoderado del demandado; por lo tanto, contando los dos (2) días de que trata la norma citada se tiene que el pasado 27 de junio de 2024 a las 05:00 pm venció en silencio el término de tres (3) días de traslado de las excepciones a la parte demandante. 3.4. Mediante auto proferido por el despacho el 9 de julio siguiente, se señaló el 16 de septiembre a las 2:00 p.m., para realizar la

3.4. Mediante auto proferido por el despacho el 9 de julio siguiente, se señaló el 16 de septiembre a las 2:00 p.m., para realizar la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 3.5. Frente a la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición, aclaración y/o modificación , con fundamentó en que debió aplicarse lo previsto en el artículo 370 del Código General del Proceso, debiéndose ordenar la fijación en lista de las excepciones de mérito presentadas y se corriera su traslado nuevamente. 3.6. El 25 de julio siguiente, el juzgado dispuso negar el recurso, sin embargo, aclaró que «[e]l término que tenía la parte demandante para pronunciarse de las excepciones le feneció el 2 de julio de 2024, sin que lo hubiera efectuado de forma oportuna (sic)», con fundamento en que «(…) el termino no es de 3 días sino de 5 días conforme lo establece el artículo 370 del C.G.P, pero dado que el traslado se surtió aplicando el parágrafo [del artículo] 9º de la Ley 2213 de 2022 al comprobarse que desde la contestación de la demanda le fue surtido el traslado a la parte demandante (…) (sic)», decisión que la demandante también recurrió en reposición.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 7 3.7. El despacho accionado el pasado 3 de septiembre decidió desfavorablemente lo pretendido, al insistir en que «(…) la parte demandada

7 3.7. El despacho accionado el pasado 3 de septiembre decidió desfavorablemente lo pretendido, al insistir en que «(…) la parte demandada surtió el traslado de las excepciones propuestas conforme lo establecido en la Ley 2213 de 2022al correo electrónico remitió copia de la contestación de la demanda-, y este despacho acogiendo esta normatividad, controló los términos respectivos a la parte demandante para que se pronunciara, sin que lo hubiese hecho pues le feneció la oportunidad para el efecto el 2 de julio de 2024 (sic)». La audiencia prevista para el 16 de septiembre fue suspendida por motivo de esta acción de tutela, la que se reprogramó para el 26 de noviembre de 2024 a las 2:00 p.m.

4. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Aunque es cierto que la accionante pudo haber formulado la nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, también lo es que a través de los recursos de reposición que presentó y que fueron debidamente resueltos por el juzgado accionado, se controvirtió y decidió de fondo lo atinente a la forma en que se corrió traslado de las excepciones propuestas por el demandado, la manera como se contabilizó el término y la norma procedimental aplicable, por lo que, contrario a lo considerado por el a quo , sí concurre el presupuesto de la subsidiariedad, más allá del mecanismo de defensa judicial utilizado por la reclamante. De todas maneras, ninguna irregularidad encuentra la Sala frente al actuar de la autoridad judicial accionada. Está fuera del debate que, conforme el artículo 370 del Código

más allá del mecanismo de defensa judicial utilizado por la reclamante. De todas maneras, ninguna irregularidad encuentra la Sala frente al actuar de la autoridad judicial accionada. Está fuera del debate que, conforme el artículo 370 del Código General del Proceso, de las excepciones de mérito propuestas por elRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 8 demandado debe correrse traslado a la demandante por cinco (5) días, para que ésta pueda pedir pruebas. Ahora, actualmente en el ordenamiento jurídico subsisten dos posibilidades de correr ese traslado. Una es mediante fijación en lista por parte de la secretaría del despacho, en los términos del artículo 110 ibidem. La otra, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (se resalta). Lo anterior resulta relevante, si se tiene en cuenta que, según lo dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando

dispone el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, es un deber de las partes y sus apoderados, Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción (se destaca). En ese orden, se tiene que la parte demandada en el proceso objeto de este estudio, cumplió con remitir al canal virtual suministrado por su contraparte, el escrito de contestación y excepciones que presentó, acto que tuvo lugar el pasado 20 de junio. En esa medida, como se anotó, el juzgado accionado, por medio de su secretaría, aunque corrió el trasladoRadicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 9 por fijación en lista, debió prescindir de tal actuación, porque así lo autoriza la norma referida. Bajo ese panorama, los días 21 y 24 de junio de 2024 se entiende que se realizó el traslado, el que empezó a correr entre el 25 de junio y el 2 de julio siguientes (5 días hábiles, conforme al art. 370 ib.), lapso durante el cual la demandante permaneció en silencio, como bien lo explicó la

que se realizó el traslado, el que empezó a correr entre el 25 de junio y el 2 de julio siguientes (5 días hábiles, conforme al art. 370 ib.), lapso durante el cual la demandante permaneció en silencio, como bien lo explicó la autoridad accionada en autos de 25 de julio y 3 de septiembre de este año, que resolvieron las reposiciones correspondientes. Entonces, aun cuando en la constancia secretarial se dijo que el traslado corrió por 3 días y venció el pasado 27 de junio, es evidente que el traslado se surtió conforme lo prevé el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, por cuanto el demandado envió directamente la contestación de la demanda y excepciones al correo electrónico de la demandante, por lo que el terminó de traslado debe contabilizarse en la forma mencionada. Luego, no puede la accionante pretender a través de esta vía revivir términos judiciales que dejó vencer por su propio descuido, al no percatarse de la norma procesal que resultaba aplicable al caso y, a pesar de que la secretaría del juzgado hiciera constar que el traslado fue de 3 días, su apoderado judicial debía tener claro que eran 5 días, es decir, que, si hubiera presentado algún escrito el 28 de junio o el 2 de julio, seguramente habría sido tenido en cuenta por el despacho accionado. La equivocación de la secretaría frente a la contabilización del término de traslado resulta irrelevante para el asunto que se trata,

seguramente habría sido tenido en cuenta por el despacho accionado. La equivocación de la secretaría frente a la contabilización del término de traslado resulta irrelevante para el asunto que se trata, comoquiera que, en atención a lo preceptuado por el artículo 13 del Código General del Proceso,Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 10 Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…) (negrilla y subrayado fuera del texto original).

5. Conclusión Puestas de este modo las cosas, se reitera, las decisiones cuestionadas, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente la inconformidad planteada por la reclamante en sus escritos de reposición, no son irrazonables, por el contrario, contienen una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la actora no las comparta, no se olvide que la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo solicitado, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de

para que salga avante el amparo solicitado, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas). De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por los motivos efectuados en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las consideraciones explicadas en este fallo.Radicación nº 73001-22-13-000-2024-00357-01 11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...