CSJ - STC13354-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13354-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13354-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Alonso, Julián y Sonia Yanneth Escobar Santofimio contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al que fueron integrados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma capital, y los partícipes e intervinientes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por la corporación jurisdiccional repelida. Y en concreto , se ordene dejar sin efecto lo dirimido dentro del expediente verbal n.° «2016-00283».
2. Como sustento manifestaron, en lo de relevancia, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se surtió el paginarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00 arriba descrito, por demanda de ellos frente a Berselí Mateus Ruiz, Manuel Enrique Mateus Morales y Estefany Jiménez Mateus en aras de la resolución de una promesa de compraventa de sus cuotas de acciones en una empresa, así como de las compraventas de tales acciones y un predio, más el pago de frutos comerciales y civiles con indexación –
la resolución de una promesa de compraventa de sus cuotas de acciones en una empresa, así como de las compraventas de tales acciones y un predio, más el pago de frutos comerciales y civiles con indexación – como consecuencia de la resolución– en suma de «$1.411.645.784». Esbozaron que de la contienda provino fallo en audiencia de 13 de enero de los corrientes, que dispuso desestimar las aspiraciones. Dicho fallo, agregaron, lo confirmó el Tribunal acusado con sentencia de 16 de mayo postrero, en sede de apelación suya. Criticaron los tutelantes, en estricto compendio, que el Tribunal al proveer como lo hizo pasara por alto emprender un análisis a fondo al dictamen pericial practicado en primera instancia, el cual constataba las lesiones que sufrieron a raíz de la insatisfacción de algunas de las obligaciones a saldar con la promesa, de la que también se había excluido otro inmueble. De ahí la perpetración de desaciertos de índole fáctico y de exceso ritual.
3. La Corte admitió el pliego supralegal. Y en paralelo, quedaron librados los oficios de rigor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS El Tribunal dijo estarse a su veredicto. El Juzgado compartió copia del dossier en disenso y se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración. Quien enunció comparecer como apoderado de los litisconsortes por pasiva reconocidos igualmente se mostró en disfavor de la clama, por inviable. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00
CONSIDERACIONES
litisconsortes por pasiva reconocidos igualmente se mostró en disfavor de la clama, por inviable. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el amparo cabe excepcionalmente y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y obvio, de acaecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que los ahora quejosos no rebatieron en senda extraordinaria de casación contra la sentencia del Tribunal materia de censuras, pese a la naturaleza del juicio en el que se profirió tal sentencia de segundo grado y a la cuantía de las pretensiones ahí plasmadas.
Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora expuestos, en lo atañedero a la apreciación probatoria del juez de la alzada. Total que cuando no se emplean los instrumentos legales establecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si se optó por desaprovecharlos
establecidos, los extremos contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. Ergo, si se optó por desaprovecharlos no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00 sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 0040101 y STC8508-2018).
3. Lo consignado conlleva, entonces, a cerrar paso a la súplica de salvaguarda del epígrafe.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04528-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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