CSJ - STC13354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13354-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y el Instituto
19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que María promovió contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscritos al juzgado accionado, asíRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº xxx.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo de alimentos que promovió en representación de sus hijos Pedro y Sara en contra de José, luego de ser inadmitida la demanda, radicó escrito subsanación el 15 de abril de 2024, solicitándose impulso con posterioridad en varias ocasiones al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela hubiera proferido pronunciamiento alguno. Afirmó que, el 16 de agosto de 2024 solicitó al juzgado accionado «para lograr acceso al expediente» le remitiera el link del expediente electrónico y que, a pesar de que su solicitud fue atendida, el vínculo de acceso venció el mismo día sin que pudiera descargar los archivos, por lo que, el 23 de agosto de 2024 reitero su solicitud, la cual no ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena «(…) se pronuncie sobre la admisión de la
que, el 23 de agosto de 2024 reitero su solicitud, la cual no ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena «(…) se pronuncie sobre la admisión de la demanda en el sentido que se libre mandamiento de pago» y le permita «acceso al expediente de manera permanente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que, el 11 de septiembre de 2024 profirió auto en el que libró mandamiento de pago y
2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 decretó medidas cautelares sobre el salario de José, el cual fue notificado por estado electrónico el día siguiente, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo.
2. La Procuradora 115 Judicial adscrita al juzgado accionado, manifestó que desde la radicación de la subsanación de la demanda ha transcurrido un plazo considerable y que tal circunstancia configuraría una mora judicial, sin embargo, agregó que, en caso de que la vulneración haya sido superada por la realización de la actuación correspondiente, la solicitud de amparo podría declararse improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al establecer que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas en relación con la pretensión relacionada con que se profiriera auto librando mandamiento de pago y decretando medidas cautelares en el proceso ejecutivo de
acción constitucional se encontraban superadas en relación con la pretensión relacionada con que se profiriera auto librando mandamiento de pago y decretando medidas cautelares en el proceso ejecutivo de alimentos, toda vez que, (…) ante la realidad fáctica evidenciada en el expediente digital de la tutela se tiene que, efectivamente, tal como lo puso de presente el juzgado accionado en su informe, mediante providencia de 11 de septiembre de 2024, se resolvió lo siguiente (…) A partir de lo anterior, habría que concluirse que, en relación con la primera de las pretensiones, la aspiración concreta del accionante fue satisfecha a cabalidad, careciendo de objeto ocuparse del fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente y por el juez competente. Sin embargo, concedió parcialmente la tutela, en cuanto a la disponibilidad del expediente electrónico, en consecuencia, ordenó al juzgado accionado que «hasta tanto se encuentre habilitada la consulta a través de la plataforma establecida para tal fin -Justicia XXI Web-Tybacontinúe suministrando a la accionante el enlace de One Dirve sin fecha de expiración o por 3Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 tiempos prudentes (sic)», con el fin de garantizar a la actora, la descarga y revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, cuestionó la concesión
revisión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, cuestionó la concesión del amparo, en relación con permitir el acceso permanente a la accionante del expediente electrónico toda vez que, no se tuvo en cuenta que a la actora se le proporciono el enlace correspondiente en las oportunidades en que lo solicitó, conforme al artículo 123 del Código General del Proceso. Sostuvo que, la orden proferida por el Tribunal Superior de Cartagena resulta desproporcionada teniendo en cuenta que One Drive es un espacio interno de trabajo del despacho y que dar acceso permanente a la accionante, «supone que aun cuando no sea solicitado se le concede un acceso sobre actuaciones que incluso tendría en su poder».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. 4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María centra su
garantías constitucionales involucradas. 4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena porque, a pesar de que radicó escrito de subsanación de demanda y solicitud para que se remitiera el link de acceso al expediente, no ha emitido pronunciado alguno, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº xxx.
3. Del hecho superado.
Como bien lo determinó el a quo, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena atendió lo pretendido por la accionante, por cuanto mediante auto de 11 de septiembre de 2024 libró mandamiento de pago en favor de Pedro y Sara contra José, por $2.500.000. Igualmente, decretó el embargo y secuestro del 20% del «salario, primas y demás prestaciones sociales que recibe el demandado», lo que revela que la inconformidad de la accionante se superó en el trámite de esta acción, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y STC6837-2023 entre otras).
4. Otras consideraciones. 4.1 Ahora, frente a los cuestionamientos presentados por la autoridad
y STC6837-2023 entre otras).
4. Otras consideraciones. 4.1 Ahora, frente a los cuestionamientos presentados por la autoridad judicial accionada en su escrito de impugnación , resulta útil mencionar que, tal como refirió la accionante, el 16 de agosto de 2024 se le otorgó acceso al expediente digital, aunque con las restricciones que impuso por
5Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 cuenta de lo establecido en el artículo 123 del Código General del Proceso y por razones de seguridad informática, lo cual reconoció el juzgado. Frente a lo anterior, la accionante en correo de 23 de agosto de 2024 solicitó se le permitiera acceder al expediente digital de manera permanente, toda vez que, el vínculo había vencido y no había podido descargar los archivos, solicitud que no fue resuelta. 4.2 Así las cosas, al revisar el expediente materia de este estudio, se observa que no hay constancia de la remisión del link de acceso al expediente electrónico a la accionante, contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, por lo que, como se mencionó en el fallo constitucional de primera instancia, el expediente digital continúa restringido para el conocimiento de la ejecutante. Frente a lo anterior, cumple decir que la Ley 2213 de 2022 impulsa la implementación y, el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio
la implementación y, el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia «con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia» en especial, «brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad» (resaltado de la Sala). En ese orden, al tener en cuenta que la accionante requiere se conceda el acceso al expediente de manera permanente, con el fin de descargar las actuaciones que se han adelantado y se surtirán en lo sucesivo, para ponerlas en conocimiento de la estudiante de consultorio jurídico que la representa, y así poder ejercer su derecho de defensa, es claro que la negativa del juzgado accionado de proceder en ese sentido, amenazan las prerrogativas cuya protección fue invocada y, por tanto, la orden impartida por la Corporación de primer grado no surge «desproporcionada». 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 En un caso similar, esta Corte señaló que, Téngase en cuenta que las garantías asociadas a la contradicción integran el núcleo esencial del debido proceso, de manera que cualquier restricción injustificada de tal derecho deviene inadmisible . Tanto más si, a vuelta del artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del
artículo 11 de la Ley 1564 de 2012, la interpretación de las disposiciones comentadas debe propender por la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». Contexto que en toda su dimensión reclama la sensatez del juzgador para no avalar el contrasentido de trasladarle al ciudadano la carga de soportar adversamente el no haber recibido los documentos a tiempo por parte del mismo despacho (CSJ. STC8125-2022 reiterada en STC7636-2023) (resaltado de la Sala) 4.3 De modo que las restricciones impuestas a la ejecutante, son contrarias a la normativa vigente, por lo que, a pesar que el juez debe garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso de las partes, absteniéndose de restringir el acceso a la información de las partes, quienes no pueden ponen en riesgo la información contenida en los expedientes digitales, si en cuenta se tiene que, el acceso al expediente permanente, de manera alguna implica eliminarlo de su ubicación en el correspondiente servidor web, o deteriorar, o alterar su contenido. Adicionalmente, el compartir el enlace del expediente a las partes e intervinientes de manera permanente, permite garantizar y, tener mayor seguridad y certeza del conocimiento de las actuaciones que se adelantan, y las decisiones que se profieren durante el trámite del proceso, evitando que se vean sorprendidas en el evento que se lleguen a producir fallas en la publicación o notificación de algunas actuaciones, sumado a que permite a los sujetos procesales y a sus abogados que puedan hacer seguimiento constante del expediente. Por supuesto atendiendo las restricciones relacionadas con habilitar la consulta de procesos, si están pendientes por
a los sujetos procesales y a sus abogados que puedan hacer seguimiento constante del expediente. Por supuesto atendiendo las restricciones relacionadas con habilitar la consulta de procesos, si están pendientes por materializarse medidas cautelares, entre otros casos que expresamente señala la ley. 7Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 En el particular, como quien pretende acceder de manera permanente al link del proceso es la propia ejecutante, ningún inconveniente se observa para que se proceda de forma positiva, quien, en todo caso, por tratarse de intereses de menores de edad, deberá guardar especial cuidado en el uso de la información y datos sensibles que se tratan, advertencia que se extiende tanto a su abogada como a las demás partes e intervinientes en el proceso, frente a lo que se recuerda los deberes y responsabilidades de las partes, intervinientes y sus apoderados (artículos 78 a 81 del Código General del Proceso).
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
8Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
8Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00438-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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