CSJ - STC13355-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13355-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13355-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04569-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela promovida por Julio Ribón Ortiz contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «IGUALDAD,… ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA[,] MÍNIMO VITAL… Y … PRINCIPIO DE LEGALIDAD », presuntamente conculcadas desde las dependencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, « SE DEJE SIN EFECTO» lo dirimido en el expediente de responsabilidad civil contractual n.° «2011-00286».Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04569-00
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se culminó el adelanto del paginario con el consecutivo arriba descrito,
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla se culminó el adelanto del paginario con el consecutivo arriba descrito, por demanda del tutelante junto a Fabián David Ribón Cantillo, Margarita Cantillo Martínez, Jaime Eustaquio Angulo González y Gustavo Rafael Arrieta Rivera, contra José Villacob Molina, en procura de que se declarara responsable a este último del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble (como arrendador), así como del reconocimiento y pago de diversos perjuicios. Villacob Molina a su turno reclamó en reconvención, también por vía de responsabilidad civil. 2.2. De la contienda provino fallo en audiencia de 27 de octubre de 2022, que dispuso desestimar las pretensiones, tanto principal como de reconvención. Dicho fallo lo confirmó el respectivo Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, con sentencia de 5 de septiembre de los corrientes1, en apelación del acá promotor -demandante principal-. 2.3. El peticionario en amparo criticó las resoluciones en mención, pues, en estricto compendio, los dispensadores de justicia accionados quisieron pasar por alto el «abundante» acopio probatorio obrante en el pleito, que demostraría la existencia del incumplimiento negocial por el enjuiciado arrendador en cuanto a mantener el predio en adecuadas condiciones.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras. Libró las comunicaciones de rigor.
negocial por el enjuiciado arrendador en cuanto a mantener el predio en adecuadas condiciones.
3. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras. Libró las comunicaciones de rigor. 1 Sentencia cuya adición del tutelante -demandante principalfue desechada en proveído de 4 oct.
2023. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04569-00 LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS El Tribunal se opuso al éxito de la acudida, por ausencia de vulneración. El Juzgado memoró lo acontecido y dijo que la aspiración de la referencia desatiende la subsidiariedad. Compartieron copia del dossier en disenso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos esenciales, susceptible de invocar siempre que resulten afectados o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe excepcionalmente y ceñido a un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0018301); y obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge presurosa la impetración de la herramienta de amparo del epígrafe, en tanto que el Tribunal requerido dispuso, por virtud de auto de 31 de octubre postrero, en resumen, conceder el recurso
2. Refulge presurosa la impetración de la herramienta de amparo del epígrafe, en tanto que el Tribunal requerido dispuso, por virtud de auto de 31 de octubre postrero, en resumen, conceder el recurso de queja del aquí promotor, demandante principal en el litigio de responsabilidad sub examine, contra la providencia del día 17 previo, desestimatoria del recurso extraordinario de casación por él intentado frente a la sentencia de segunda instancia materia de censuras.
Luego, como está pendiente de zanjarse en senda de queja sobre la viabilidad de la casación al interior de la contienda declarativa en cita, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04569-00 tal circunstancia -insístasehace denotar lo prematuro de la impulsión del implemento iusfundamental. No en vano, la Corte ha labrado que, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas
constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)... (Énfasis. CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 0015501).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el resguardo implorado. Notifíquese por el canal más ágil. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04569-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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