CSJ - STC13355-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13355-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13355-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de mayo de 2024, en la acción de tutela que José Ever Betancur Espitia promovió contra el Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado nº 2023-01200-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que luego de aceptar cargos en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Primero Penal del CircuitoRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 Especializado de Cundinamarca en sentencia de 27 de junio de 2023 lo condenó a 6 años y 18 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, decisión que fue recurrida
condenó a 6 años y 18 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, decisión que fue recurrida en apelación por parte del apoderado de las víctimas. Mencionó que el 21 de marzo de 2024 solicitó a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca decidir sobre la apelación referida toda vez que, fue remitida a esa Corporación el 18 de julio de 2023, sin que a la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Sostuvo que, la mora en la que ha incurrido la Corporación accionada ha impedido que el asunto sea remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja para la vigilancia de la pena, y finalmente, indicó que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal de Tribunal Superior de Cundinamarca resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria de 27 de junio de 2023.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, manifestó que recibió el proceso penal promovido en contra de José Ever Betancur Espitia el 18 de julio de 2023, que le fue asignado al despacho 6 el 1º de abril de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y
asignado al despacho 6 el 1º de abril de 2024 en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023 y CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024. Resaltó que, los acuerdos mencionados obedecieron a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 congestión judicial del país. Por tanto, el proceso mencionado fue reasignado junto con 131 procesos más, por lo que, actualmente se encuentra en turno para ser resuelto teniendo en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al encontrar que aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ha excedido el plazo para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, lo cierto es que de acuerdo con la repuesta remitida, la demora no obedece a un «incumplimiento negligente o deliberado de su función», sino a la congestión judicial, sumado a que se demostró, que el asunto se encuentra en turno para ser resuelto y que no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que le impida «soportar el lapso requerido para llegar a su turno de decisión». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, para lo cual mencionó que, lleva más de un año esperando que la Sala Penal del Tribunal Superior de
requerido para llegar a su turno de decisión». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, para lo cual mencionó que, lleva más de un año esperando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profiera una decisión en relación con la apelación propuesta, puesto que, requiere dicha sentencia para solicitar ante el competente la acumulación de penas junto con otras prerrogativas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Ever Betancur Espitia cuestiona la tardanza en el trámite del recurso de apelación que interpuso la defensa de las víctimas contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de junio de 2023, en el proceso penal adelantado en su contra.
interpuso la defensa de las víctimas contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 27 de junio de 2023, en el proceso penal adelantado en su contra.
3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 Revisada la queja y el expediente allegado a este trámite, se observa que dentro del citado proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de junio de 2023, resolvió condenar a José Ever Betancur Espitia a 6 años y 18 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como responsable de los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. 3.2 Posterior a la lectura de la sentencia condenatoria, el apoderado de las víctimas formuló recurso de apelación, motivo por el cual, el 18 de
4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 julio de 2023 el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.3 No obstante, el 1º de abril de 2024 el Tribunal Superior accionado profirió auto en el que informó que el expediente sería remitido al despacho 006 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024, decisión que fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2024.
4. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.
al despacho 006 conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJCUA24-30 de 16 de febrero de 2024, decisión que fue notificada a las partes el 31 de mayo de 2024.
4. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales. 4.1 Teniendo en cuenta lo anterior, recuérdese que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «(…) si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC6176-2023). 4.2 En relación con la tardanza en el trámite del recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia, resulta oportuno indicar que, aunque existe una demora en la resolución del recurso, lo cierto es que es evidente la congestión judicial alegada por la Corporación accionada, tanto así que, a través de los acuerdos referidos, el Consejo Superior de la Judicatura creó nuevos despachos en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo el despacho 006 al que el 1º de abril de 2024 al cual fue reasignado el expediente para su trámite, autoridad esta que expresó,
Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo el despacho 006 al que el 1º de abril de 2024 al cual fue reasignado el expediente para su trámite, autoridad esta que expresó, (…) la anterior medida tomada por el Consejo Superior de la Judicatura obedeció -entre otras cosasa la congestión judicial del país. Por tanto, si bien el proceso arribó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 18 de julio de 2023, solo hasta el mes pasado, como se indicó, fue reasignado 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 a este Despacho junto con 131 procesos más, con el fin de descongestionar la administración de justicia, carga que debe sumársele la que por reparto ha sido realizada por la Secretaría de la Sala Penal de este tribunal. En ese orden ideas, el asunto está en turno para ser resuelto. Los criterios utilizados por este Despacho para resolver las apelaciones son: i) orden de llegada, ii) procesos próximos a prescribir y iii) Personas privadas de la libertad. 4.3 En ese orden, no se observa negligencia, descuido o capricho por parte del Tribunal Superior accionado, pues, se reitera, por las particularidades del caso, las diligencias fueron asignadas al Despacho 006 el 1º de abril de 2024, sin que resulte procedente endilgarle tardanza en el trámite, máxime cuando, en aras de darle celeridad a los asuntos que le fueron repartidos, el despacho estableció los criterios en los que se basa para resolver las apelaciones. Lo anterior impide la intervención de esta especial jurisdicción,
trámite, máxime cuando, en aras de darle celeridad a los asuntos que le fueron repartidos, el despacho estableció los criterios en los que se basa para resolver las apelaciones. Lo anterior impide la intervención de esta especial jurisdicción, pues, realmente se evidencia una situación que retrasa la resolución de los casos penales, entre estos el aquí estudiado, ajena al Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo que, a pesar de las medidas de descongestión adoptadas no ha sido posible superar la excesiva carga judicial puesta de presente. De ahí que, no sea posible desconocer el sistema de turnos aplicado en casos como el presente, por cuanto «(…) se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).
5. De la subsidiariedad.
En todo caso, si el actor considera que su situación judicial goza de prelación en relación con otros procesos y, por ende, debe resolverse con 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 prontitud, ya sea por razones de especial condición constitucional, prevalencia en el tiempo, u otras circunstancias que hagan impostergable la decisión de segunda instancia, cuenta con la posibilidad de acudir al Tribunal Superior de Cundinamarca, para formular recusación ante el magistrado ponente.
prevalencia en el tiempo, u otras circunstancias que hagan impostergable la decisión de segunda instancia, cuenta con la posibilidad de acudir al Tribunal Superior de Cundinamarca, para formular recusación ante el magistrado ponente. Ciertamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56, numeral 7º, y 60 del Código de Procedimiento Penal, el accionante cuenta con la posibilidad de recusar al Magistrado, para que se aparte del conocimiento del asunto que le fue asignado, lo cual es procedente cuando «el funcionario judicial que haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que, (…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de «que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que «si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)», razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir
invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…). De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC3568-2021 reiterada en
STC7932-2022, STC10260-2022 y STC11798-2022).
6. Conclusión.
Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00925-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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