CSJ - STC13356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13356-2024 Radicación No 47001-22-13-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por el Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta SAS, contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría de Familia, la Defensoría de Familia (ICBF), la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, y citados los señores Cecilia Fernández de Manjarrés, Vicky de Jesús Manjarrés Fernández, Elisa Cecilia, Otilia y Marta Isabel Diazgranados Fernández, Santander Aurelio Fernández Acosta, Santander e Iván Fernández Cotes, Jaqueline Violeta Villafañe Fernández, Federico Bornacelli Llanos, y María Alejandra Otero Martínez, en su calidad de heredera determinada de Lourdes del Carmen Martínez Vega, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 47001405300520180001500.Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01
ANTECEDENTES
Vega, y las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 47001405300520180001500.Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01
ANTECEDENTES
1. La representante legal del Colegio solicitante, invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que Cecilia Fernández de Manjarrés y otros, promovieron proceso ejecutivo contra María Laura Otero Martínez y María Alejandra Otero Martínez, en calidad de herederas indeterminadas de Lourdes del Carmen Martínez Vega, y Federico Bornacelly Llanos, en el que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta libró mandamiento de pago el 25 de julio de 2023. Afirmó que el Juzgado de conocimiento en auto de 9 de julio de 2024 ordenó el embargo y la retención de los dineros de la cuenta corriente No. 77900003435 de Bancolombia, registrada a nombre del Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta SAS, que no es parte del proceso y, posteriormente extendió la medida cautelar a las cuentas del establecimiento educativo en otras entidades financieras, hasta cubrir la suma de $3’880.856.106. Sostiene que el embargo de las cuentas bancarias, es manifiestamente contraria a derecho, porque se dirige contra de una persona jurídica que no es parte en el proceso ejecutivo, lo que vulnera gravemente el derecho al debido proceso de la entidad educativa, en
manifiestamente contraria a derecho, porque se dirige contra de una persona jurídica que no es parte en el proceso ejecutivo, lo que vulnera gravemente el derecho al debido proceso de la entidad educativa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil y el artículo 142 del Código de Comercio, y le genera un perjuicio irremediable, pues impide la normal operación de la institución, poniendo en riesgo la continuidad educativa de 375 estudiantes menores de edad. 2Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 9 de julio de 2024 o, de manera subsidiaria, se suspendan sus efectos hasta que se resuelvan los recursos interpuestos contra esa decisión.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, expuso las actuaciones procesales que dieron origen al proceso ejecutivo objeto de controversia y señaló que, mediante auto de 9 de julio de 2024 decretó el embargo de una cuenta bancaria de la sociedad accionante, decisión que fue objeto de recurso de apelación y actualmente se encuentra en trámite.
Agregó que, aun cuando la sociedad accionante no fue demandada en el proceso ejecutivo, la actividad educativa del colegio se desarrolla en el inmueble arrendado que dio lugar al proceso, razón por la cual considera procedente el embargo de sus cuentas.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en curso y en turno para ser resuelto, respetando el orden de llegada de los
considera procedente el embargo de sus cuentas.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante se encuentra en curso y en turno para ser resuelto, respetando el orden de llegada de los demás medios asuntos, así como los tiempos procesales correspondientes.
3. Las vinculadas Marta Isabel Díaz Granados Fernández, Jacqueline Violeta Villafañe Fernández y Otilia Díaz Granados Fernández, afirmaron que la señora María Laura Otero Martínez, tanto a título personal como en representación del colegio que administra, está obligada a pagar el crédito reclamado en el proceso ejecutivo y que, aun cuando la sociedad accionante no es parte del proceso, sostienen que existe una solidaridad entre ambas, porque la deuda se originó en el inmueble que
3Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 actualmente ocupa el Colegio IDPHU Bilingüe SAS y, por lo anterior, consideran justificado el embargo de las cuentas bancarias del colegio. Por otro lado, sostienen que la medida no afecta los derechos fundamentales de los menores de edad, sino las utilidades de sus propietarios, no configurándose así un perjuicio irremediable.
4. La Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, solicitó su desvinculación del trámite y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no fueron sus actuaciones las que generaron el cuestionamiento que motiva la presente acción de tutela.
5. La Defensoría del Pueblo, también solicitó su desvinculación del
pasiva, porque no fueron sus actuaciones las que generaron el cuestionamiento que motiva la presente acción de tutela.
5. La Defensoría del Pueblo, también solicitó su desvinculación del trámite y, solicitó que, al momento de proferirse la decisión se tuviera en cuenta lo dispuesto en la sentencia C-090 de 2014 de la Corte Constitucional, porque las sociedades por acciones simplificadas constituyen una persona jurídica distinta a la de sus socios y gozan de atributos propios de la personalidad jurídica, por lo cual «los acreedores de los socios carecen de cualquier acción sobre los bienes de la sociedad».
6. Federico Augusto Bornacelli Llanos y María Alejandra Otero Martínez en calidad de citados, señalaron que la accionante no ha cumplido con el requisito de la subsidiariedad, puesto que existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Indicaron que, el 15 de julio de 2024 el Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta SAS, presentó recurso de apelación contra la decisión que cuestiona, el cual se encuentra actualmente en trámite. Por lo anterior, solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela y desestimar las pretensiones formuladas. 4Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud relacionada con dejar sin efectos la orden de embargo cuestionada en la acción de tutela, no obstante, otorgó protección transitoria al derecho
El Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud relacionada con dejar sin efectos la orden de embargo cuestionada en la acción de tutela, no obstante, otorgó protección transitoria al derecho a la educación y ordenó suspender la medida cautelar hasta que se resuelva el recurso de apelación. Para fundamentar su decisión, indicó que el Colegio IDPHU Bilingüe interpuso un recurso de apelación contra el auto de embargo, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, por este motivo concluyó que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante optó por los mecanismos judiciales ordinarios, y estos aún no han sido resueltos, y afirmó, La vía ordinaria está dada por el recurso de apelación que interpusiera COLEGIO IDPHU BILINGÜE DE SANTA MARTA S.A.S, en un proceso donde no es parte, pero que la decisión lo perjudica, y que ni siquiera tiene pronunciamiento de viabilidad; y una solicitud de caución para levantar medida cautelar, que el ordenamiento claramente tiene destinado para “el ejecutado”. Pero en cuanto al recurso, la juez de instancia expuso en este escenario que es parte, por lo que haría procedente su concesión, lo cual aún no se ha realizado, ello implica que es idónea la vía ordinaria, por lo que las medidas para contrarrestar el perjuicio del que hemos hablado en párrafos anteriores solo requerirían de medidas transitorias.
no se ha realizado, ello implica que es idónea la vía ordinaria, por lo que las medidas para contrarrestar el perjuicio del que hemos hablado en párrafos anteriores solo requerirían de medidas transitorias. Para determinar cuál serían esas medidas, si tenemos en cuenta que el recurso se interpuso desde el 15 de julio, día último del término de ejecutoria, que por ser interlocutorio, el término para pronunciarse venció el pasado 29 de julio; lo cual no puede ser considerado como mora, por unos exiguos días, pero tratándose de medidas cautelares y la afectación que requiere medidas urgentes e impostergables, tales medidas deben ser: el ordenar a la Juez Quinta Civil Municipal que se pronuncie frente al recurso, en el término de ocho (8) horas siguiente al presente fallo, y que ejecute la decisión una vez se encuentre en firme la misma, de igual manera en segunda instancia deberá proferirse en el término máximo de 60 días, teniendo en cuenta, que existe un recurso previo pendiente de decisión, a que siempre las acciones constitucionales primaran frente a los asuntos ordinarios, a la complejidad del estudio del expediente, y del asunto a decidir, mientras se emite la decisión, se mantiene la medida de suspensión de la ejecución de la medida cautelar. 5Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 No obstante, concedió el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la medida cautelar podría afectar la continuidad del servicio educativo prestado a menores de
No obstante, concedió el amparo como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que la medida cautelar podría afectar la continuidad del servicio educativo prestado a menores de edad, quienes son sujetos de especial protección y, ordenó «a. Al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, se pronuncie frente al recurso interpuesto en contra de la medida cautelar que afecta a la aquí accionante, en el término de ocho (8) horas siguientes al presente fallo, y que ejecute la decisión una vez se encuentre en firme la misma. b. La Juez Quinto Civil del Circuito, deberá proferir la decisión en el término máximo de 60 días».
LA IMPUGNACIÓN
Las vinculadas Marta Isabel Diazgranados Fernández, Otilia Diazgranados Fernández y Jacqueline Violeta Fernández impugnaron el fallo, argumentando que no debió ampararse los derechos fundamentales protegidos, porque no consideran que exista un perjuicio irremediable. Para sustentar su afirmación, señalaron que, tras el embargo, el 30 de julio de 2024 la representante legal del Colegio informó a la comunidad educativa sobre la habilitación de una nueva cuenta en Bancolombia para continuar con los pagos de pensiones y otras obligaciones, es decir, para las impugnantes la situación económica del Colegio se regularizó con la apertura de esta nueva cuenta, lo que demuestra que no hay un riesgo que justificara la acción de tutela. Señalaron que un perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes de protección, no obstante, el magistrado de instancia no distinguió adecuadamente entre el manejo administrativo de
justificara la acción de tutela. Señalaron que un perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y requerir medidas urgentes de protección, no obstante, el magistrado de instancia no distinguió adecuadamente entre el manejo administrativo de la institución y el derecho a la educación, abriendo la posibilidad de que cualquier colegio pudiera evitar embargos bajo el pretexto de afectación a este derecho. 6Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
La representante legal de la sociedad Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta SAS, cuestiona la decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta de 9 de julio de 2024 en la cual decretó , el embargo de todas las cuentas bancarias de la sociedad hasta el límite de $3’880.856.106, pese a que la persona jurídica no es parte ejecutada en el proceso objeto de queja.
embargo de todas las cuentas bancarias de la sociedad hasta el límite de $3’880.856.106, pese a que la persona jurídica no es parte ejecutada en el proceso objeto de queja. Según la accionante, la desproporcionalidad y gravedad de la medida cautelar adoptada ameritan la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto esa providencia y, de manera subsidiaria, solicitó la suspensión transitoria de los efectos de la medida, hasta tanto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta resuelva 7Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 el recurso de apelación que interpuso y, argumenta, que la ejecución de la cautela impediría la prestación del servicio educativo a menores de edad.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
La Corte ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela, por su carácter excepcional y residual, no está llamada a suplantar las competencias y funciones que corresponden a las autoridades judiciales o administrativas en el marco de los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, en este sentido, su procedencia se encuentra supeditada a que no existan otros medios judiciales que permitan la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o a que estos resulten inidóneos para brindar una solución efectiva al caso concreto. Así, siempre que los mecanismos judiciales tradicionales estén al alcance del afectado o se encuentren en curso de manera regular, no será viable acudir a la tutela, salvo que se utilice como
efectiva al caso concreto. Así, siempre que los mecanismos judiciales tradicionales estén al alcance del afectado o se encuentren en curso de manera regular, no será viable acudir a la tutela, salvo que se utilice como una medida transitoria orientada a evitar un perjuicio irremediable, situación que debe ser debidamente acreditada. Por su parte, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos 8Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en
arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022, STC9422-2023 y, STC8858-2024, entre muchas). Así las cosas, la inobservancia de este requisito se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. Del caso concreto.
El amparo reclamado por la sociedad accionante resulta prematuro en la forma solicitada, porque tal y como lo decanta la jurisprudencia de esta Sala, al existir mecanismos ordinarios en curso que resultan idóneos para que la administración de justicia, el juez constitucional queda desprovisto de ese análisis y, por lo tanto, la acción de tutela resulta improcedente. Para llegar a la anterior conclusión, es necesario hacer un breve recuento de las actuaciones procesales en el proceso ejecutivo objeto de censura, las que revelan que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta en auto de fecha 17 de abril de 2024, libró mandamiento de pago en los siguientes términos, (...) Librar orden de pago por la vía ejecutiva en contra del señor MARIA
LAURA OTERO MARTÍNEZ, MARIA ALEJANDRA OTERO MARTÍNEZ y
FEDERICO BORNACELLY LLANOS, y a favor de CECILIA FERNÁNDEZ DE
MANJARRÉS, ELISA DÍAZ GRANADOS, OTILIA DÍAZ GRANADOS, MARTA
FEDERICO BORNACELLY LLANOS, y a favor de CECILIA FERNÁNDEZ DE
MANJARRÉS, ELISA DÍAZ GRANADOS, OTILIA DÍAZ GRANADOS, MARTA
DÍAZ GRANADOS, IVÁN FERNÁNDEZ COTES, SANTANDER FERNÁNDEZ
COTES, IVÁN FERNÁNDEZ ACOSTA y JAQUELINE VILLAFAÑE
FERNÁNDEZ, por las siguientes cantidades: 9Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 1.1. Por el valor de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($2.587.237.404), correspondiente a lo establecido en los numerales tercero y séptimo de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, modificados por la sentencia del 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta. Posteriormente, y, previa solicitud de la parte ejecutante, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo y retención de la cuenta corriente número 77900003435 de Bancolombia, a nombre del Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta, embargo que consideró procedente porque la demandada María Laura Otero Martínez es la accionista mayoritaria, medida cautelar que se hizo extensiva a las cuentas que esa institución educativa posea en otras entidades financieras, hasta el límite de $3’880.856.106. Frente a esa decisión, la institución educativa afectada interpuso
mayoritaria, medida cautelar que se hizo extensiva a las cuentas que esa institución educativa posea en otras entidades financieras, hasta el límite de $3’880.856.106. Frente a esa decisión, la institución educativa afectada interpuso recurso de apelación, concedido el 5 de agosto de 2024 y se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, sin que hasta la fecha haya sido resuelto. Entonces, la actora constitucional deberá aguardar hasta que se agote la segunda instancia, porque constituye el medio ordinario idóneo para la resolución de su súplica, de esta manera, únicamente en el caso que, por alguna razón, considere que la decisión que resuelva la procedencia de la medida cautelar no satisface sus derechos, incluso después de haber agotado los mecanismos ordinarios que le proporciona el ordenamiento jurídico, podrá recurrir a este medio excepcional y residual.
5. Del mecanismo transitorio.
10Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 Con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de los 375 menores de edad que actualmente ejercen su derecho a la educación en el colegio que aquí se presenta como accionante, solicitó la concesión de la suspensión de la ejecución de la medida cautelar, porque considera que esta medida, tal como fue ordenada, excede desproporcionadamente los recursos disponibles de la institución educativa. En efecto, argumentó que el costo operativo mensual de la institución asciende a $363’134.433, mientras que el embargo impuesto
los recursos disponibles de la institución educativa. En efecto, argumentó que el costo operativo mensual de la institución asciende a $363’134.433, mientras que el embargo impuesto por la parte accionada alcanza la suma de $3’880.856.106, lo que equivale a 10 veces el costo de funcionamiento de la misma, por lo que considera que la situación podría dar lugar a un inminente cierre del colegio, lo que conduciría a la cesación intempestiva de sus actividades educativas, afectando gravemente a los menores de edad y vulnerándoles el derecho a la educación. 5.1 De la legitimidad para agenciar derechos ajenos en favor de menores. Es esencial tener en cuenta que la acción de tutela se erige como un mecanismo judicial destinado a la protección de los derechos fundamentales, caracterizándose por su flexibilidad al invocarse ante el juez constitucional en defensa de derechos propios, sin embargo, cuando se busca proteger los derechos de terceros, las exigencias en cuanto a la legitimación activa son diferentes. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que haya sido vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela, ya sea de manera directa o a través de un representante, además, permite que un tercero actúe en 11Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 nombre de un titular de derechos que no pueda promover su propia defensa, siempre que esta circunstancia se manifieste en la solicitud.
nombre de un titular de derechos que no pueda promover su propia defensa, siempre que esta circunstancia se manifieste en la solicitud. También está facultado para interponer la acción el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. No obstante, en el caso de la agencia de derechos de menores de edad, no es necesario aplicar el rigor procesal que requiere al agente oficioso demostrar que el afectado no puede promover su propia defensa, lo cual resulta evidente concluir cuando se trata de niños y niñas, así, el artículo 44 de la Constitución Política establece de manera clara la necesidad de una defensa adecuada de los derechos fundamentales de los menores, sin que importe una calificación específica del sujeto que lleva a cabo esta promoción. Sobre este punto en especial, la Corte Constitucional1 ha señalado, (...) cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial (resaltado ajeno al texto). En esta línea, la jurisprudencia ha afirmado la viabilidad de la
instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien por su frágil condición debe recibir una protección especial (resaltado ajeno al texto). En esta línea, la jurisprudencia ha afirmado la viabilidad de la agencia oficiosa en la defensa de los derechos de un amplio grupo de niñas y niños, poniendo de manifiesto el interés superior de estos sujetos en situaciones de vulnerabilidad, en este contexto, se establece que una acción de tutela puede ser promovida por un agente oficioso, quien tiene la 1 Sentencia T-541A de la Corte Constitucional 12Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 facultad de actuar en beneficio de los derechos fundamentales de aquellos menores que se encuentren expuestos a riesgos o en situaciones de indefensión. Es crucial señalar que el carácter individual de un derecho fundamental no se ve menoscabado por el hecho de que sea alegado en beneficio de múltiples personas que comparten circunstancias similares, por tanto, no puede desestimarse una acción de tutela bajo la equivocada premisa que se trata de un derecho colectivo, especialmente cuando se trata de menores de edad. Dicho de otro modo, resulta admisible que la acción de tutela se interponga sin que se eleve en nombre de una persona específica, siempre que se presente en favor de sujetos concretos que sean claramente identificables. (CC Sentencia T-087-05). Este enfoque no solo garantiza la protección de los derechos de los menores de edad, sino que también reafirma el compromiso del
claramente identificables. (CC Sentencia T-087-05). Este enfoque no solo garantiza la protección de los derechos de los menores de edad, sino que también reafirma el compromiso del ordenamiento jurídico de priorizar el bienestar de estos en todas las circunstancias, porque «cuando la protección solicitada es “claramente beneficiosa”, es posible agenciar los derechos ajenos en tutela, aun de un grupo de niños y niñas indeterminados pero determinables». (CC Sentencia T302-2017). Descendiendo al caso bajo análisis, para esta Sala es completamente viable que el colegio accionante solicite la protección de los derechos de los 375 estudiantes del Colegio IDPHU Bilingüe de Santa Marta, dado que estos son perfectamente individualizables. Esta viabilidad se fundamenta en que el interés superior de estos niños y niñas debe prevalecer en cualquier consideración judicial, especialmente porque el acceso a la educación constituye un derecho fundamental, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. 5.2. De la procedencia del mecanismo transitorio. 13Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 La sentencia objeto de impugnación concedió el mecanismo transitorio solicitado en la demanda de tutela y, suspendió los efectos de la medida cautelar ordenada el 9 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, al considerar que se configura un perjuicio irremediable, porque la continuidad de ese embargo «impide la educación de menores de edad, mismos que por su condición son sujetos de especial protección».
Municipal de Santa Marta, al considerar que se configura un perjuicio irremediable, porque la continuidad de ese embargo «impide la educación de menores de edad, mismos que por su condición son sujetos de especial protección». Los impugnantes no comparten esta decisión, y para el efecto aducen que la directora del colegio dio apertura a una nueva cuenta corriente en Bancolombia y, solicitó a los padres de familia consignar sus obligaciones financieras en este nuevo producto financiero, afirmaron igualmente que no podía entenderse la configuración de un perjuicio irremediable, porque este no era inminente, grave y urgente. Para resolver este punto, debe indicarse que la acción de tutela en su función como mecanismo transitorio, ha sido objeto de importantes pronunciamientos jurisprudenciales y en ese contexto, se ha establecido que, debido a que existe un medio judicial principal, es imprescindible demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la naturaleza de ese perjuicio, existen varios criterios a analizar, en primer lugar, la afectación debe ser inminente, lo que implica que se trata de una amenaza que está a punto de materializarse, en segundo lugar, debe ser grave, es decir, el daño o menoscabo, ya sea material o moral, debe tener una gran intensidad, en tercer lugar, las medidas necesarias para evitar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, por último, la acción de tutela debe ser impostergable, garantizando así que se 14Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01
necesarias para evitar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y, por último, la acción de tutela debe ser impostergable, garantizando así que se 14Radicación N° 47001-22-13-000-2024-00219-01 adopten las medidas adecuadas para restablecer el orden social justo en su totalidad. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que existe vocación de prosperidad y, por ende, confirmará la sentencia impugnada que concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque la ejecución del embargo actualmente en estudio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta pone en riesgo el derecho a la educación de los menores que asisten al Colegio IDPHU Bilingüe de esa ciudad. La inminencia del perjuicio resulta evidente, pues la medida cautelar podría conducir a la paralización inmediata de las actividades educativas, situación que pone en riesgo el acceso a la educación de 375 estudiantes, quienes dependen de la continuidad de la institución para su desarrollo académico y social. La gravedad del perjuicio se manifiesta no solo en la interrupción de la educación, sino también en las consecuencias emocionales y psicológicas que un cierre abrupto podría acarrear para los menores de edad la suspensión de la prestación del servicio educativo, lo que representa un menoscabo significativo en su bienestar, afectando de manera su futuro y sus oportunidades de desarrollo integral. Es innegable la urgencia de las medidas solicitadas, en tanto que el embargo se encuentra en ejecución, en virtud del efecto devolutivo que se
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