CSJ - STC13357-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13357-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13357-2024 Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 (Aprobado en sesión nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva el 19 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Paola Mildre Perdomo Trujillo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Neiva y Primero Promiscuo Municipal de Palermo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 4152440-89-001-2022-00041-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, debido a la dilación en el trámite del proceso reivindicatorio que promovió, su apoderado solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo el 13 de junio de 2024 declarara la pérdida de competencia por vencimiento del plazo razonable, conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, petición queRadicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 fue negada y el Juzgado prorrogó su competencia hasta el 18 de diciembre de este año, decisión que apeló y fue remitida en el efecto devolutivo, al
fue negada y el Juzgado prorrogó su competencia hasta el 18 de diciembre de este año, decisión que apeló y fue remitida en el efecto devolutivo, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, donde aún no ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones realizadas con posterioridad al 13 de junio de 2024, por considerar que están viciadas de nulidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, indicó que en el proceso reivindicatorio objeto de queja se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte demandante contra el auto de 19 de junio de 2024, mediante el cual el a quo negó la declaratoria de pérdida de competencia.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Paola Mildre Perdomo Trujillo, porque la actora cuenta con medios de defensa judicial ordinarios que se encuentran en curso.
Específicamente, indicó que la solicitud de pérdida de competencia que presentó la accionante fue negada el 19 de junio de 2024, decisión que fue objeto de apelación que se encuentra en trámite ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y, adicionó que, por el efecto devolutivo y no suspensivo de la concesión del recurso, se encuentra habilitado para continuar con el trámite procesal mientras se resuelve el recurso ante el superior funcional, razón por la cual no se evidencia la configuración de
suspensivo de la concesión del recurso, se encuentra habilitado para continuar con el trámite procesal mientras se resuelve el recurso ante el superior funcional, razón por la cual no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos invocados. 2Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01
3. Olga Fadeia Ceballos Ramírez y Jorge Roberto Ayala Henao sostienen que las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo de Palermo han sido garantistas y no se ha configurado la pérdida de competencia alegada, por lo que se opusieron a las pretensiones de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en tanto que existían otros mecanismos de defensa que no habían sido agotados y, subrayó que el desacuerdo de la actora se centra en la actuación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, al proseguir con el trámite del proceso pese a la pérdida de competencia que, a su juicio, se había configurado, no obstante, señaló, que la decisión final corresponde al Juez de circuito y no puede ser abordada en sede de tutela. Por último, señaló que la accionante debió interponer recurso de reposición contra el auto que convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, lo que refuerza la improcedencia de su pretensión.
reposición contra el auto que convocó a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, lo que refuerza la improcedencia de su pretensión. LA IMPUGNACIÓN La impugnación presentada la accionante se centra en dos puntos, en primer lugar, cuestiona que el Tribunal a quo consideró improcedente la acción por no haberse interpuesto el recurso de reposición contra el auto que fijó la fecha de la audiencia, cuando esa providencia no admite recursos y, de otra parte alegó, que el juez de segunda instancia no ha tomado una decisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la pérdida de competencia, lo cual mantiene en incertidumbre su situación procesal, afectando así sus derechos fundamentales. 3Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 Por lo anterior, solicitó que fuera el juez de tutela quien oriente «el sentido de la decisión final tanto frente al Juzgado Primero Promiscuo de Palermo, como al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que tiene en sus manos la decisión definitiva sobre la pérdida de competencia propuesta de forma sustentada y siguiendo los parámetros que la jurisprudencia al respecto ha determinado».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante persigue, en concreto, que se declare la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, la cual, a su juicio, se configuró en el proceso reivindicatorio n° 001-2022-00041-00 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, por haber transcurrido un tiempo razonable sin que profiriera la sentencia de primera instancia. Esta pretensión se fundamenta en que, en su concepto, incurrió en un defecto orgánico en el auto de 27 de junio de 2024, en el que fija fecha para la realización de los actos procesales señalados en los artículos 372 y 4Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 373 del Código General del Proceso, pese a no tener competencia para continuar con el trámite del asunto.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos
establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). Por su parte, esta Sala Especializada, en reiteradas oportunidades, ha hecho énfasis en la obligación que tienen los administrados, consistente en que, previo a acudir a esta acción, se agoten todos los medios defensivos existentes, o que propuestos los mismos, estos se hayan resuelto, para remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas.
remediar las situaciones particulares que se denuncian perjudiciales de sus derechos fundamentales y, de no ser así, la consecuencia inmediata es la negación de las súplicas elevadas. En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, 5Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. Del caso concreto. 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no podía abrirse paso, razón por la cual se
4. Del caso concreto. 4.1 Al examinar la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que este amparo no podía abrirse paso, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada en tanto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
Véase que la pretensión clara y definida de la accionante está orientada a que esta Corporación, en sede de tutela, declare la invalidez de las actuaciones en el proceso reivindicatorio en el que actúa como demandante, trámite que actualmente adelanta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, lo anterior por estimar que ante el vencimiento del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso el juez perdió competencia. Es oportuno aclarar en este punto, que esa competencia ha sido atribuida a los jueces ordinarios y, por lo tanto, no corresponde a esta Sala, 6Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 en el marco de la acción de tutela, «orientar» o «sugerir» los resultados de los recursos ordinarios que las partes han presentado en el proceso, como al parecer lo pretende la accionante. En efecto, la demandante presentó el 17 de junio de 2024 una solicitud de nulidad sustentada en los mismos argumentos expuestos en este amparo, los cuales se centran en que, tras el vencimiento del término previsto en la norma citada, el juez competente debería apartarse del conocimiento del asunto, solicitud que fue negada en primera instancia mediante auto de 19 de junio de 2024, al considerar que la supuesta causal
previsto en la norma citada, el juez competente debería apartarse del conocimiento del asunto, solicitud que fue negada en primera instancia mediante auto de 19 de junio de 2024, al considerar que la supuesta causal de invalidez había sido saneada y prorrogó el plazo para resolver la instancia. Durante la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso celebrada el 25 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la nulidad solicitada y fue asignado, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, encontrándose actualmente pendiente de una decisión de fondo. En este orden, y más allá de la controversia planteada, se advierte que la presente acción constitucional resulta prematura, por cuanto el Juzgado de Circuito accionado aún no ha emitido pronunciamiento alguno en relación con el recurso interpuesto por la accionante, el cual será determinante para establecer si procede o no la nulidad de las actuaciones, en razón del vencimiento del término para resolver la instancia. En consecuencia, «las eventuales consecuencias derivadas de dicha resolución implican que cualquier pronunciamiento en esta sede constitucional excepcional deviene inviable». (CSJ. STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC132872023, entre otras) 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 4.2 Ahora, en relación con la queja presentada por la accionante
2023, entre otras) 7Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 4.2 Ahora, en relación con la queja presentada por la accionante acerca de la continuación del trámite por parte del Juzgado de conocimiento pese a que el recurso de apelación se encontraba pendiente de resolución, resulta pertinente esclarecer, que fue concedido en «efecto devolutivo», (numeral 2. Artículo 323 del Código General del Proceso) que implica que el juez de primera instancia está habilitado para proseguir con el desarrollo del proceso, de esta manera, la resolución adoptada por el juez inferior permanece sujeta al escrutinio del juez superior, quien procederá a evaluar la providencia apelada, sin que esa revisión implique la interrupción o paralización de las actuaciones en primera instancia. Así, este efecto asegura que el proceso no se detenga mientras se resuelve el recurso, garantizando, en consecuencia, la continuidad de este. Bajo este desarrollo conceptual, es claro que el juez de primera instancia accionado estaba facultado legalmente para continuar con el trámite del proceso, debido al efecto en que fue concedida la apelación. 4.3 Por otra parte, como quiera que, conforme el artículo 372 de Código General del Proceso, no procede el recurso de reposición contra la convocatoria a la audiencia inicial, en modo alguno el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad No obstante, esta discrepancia no desvirtúa la conclusión desestimatoria de las pretensiones contenidas en esta acción de tutela,
incumplió el requisito de subsidiariedad No obstante, esta discrepancia no desvirtúa la conclusión desestimatoria de las pretensiones contenidas en esta acción de tutela, porque la pretensión concreta de la accionante gira en torno a la solicitud de nulidad del proceso, la cual aún se encuentra en trámite ante los jueces ordinarios. Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la tutela no está diseñada para sustituir o invadir las competencias de los jueces o autoridades administrativas, ni para adelantar decisiones en procesos que aún están bajo su análisis. Este mecanismo de protección constitucional 8Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01 solo es admisible cuando no existen otros medios judiciales disponibles o cuando éstos resultan ineficaces para salvaguardar los derechos fundamentales. (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras)
5. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, por las razones expuestas, como quiera que desatiende el carácter subsidiario que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios) 9Radicación No. 41001-22-14-000-2024-00231-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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