CSJ - STC13358-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13358-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13358-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01580-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Frank Esteban Vásquez Zea, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en los asuntos rads. nrs. 05266-60-00-203-2010-06350-01, 05001-60-00-2482013-00911-00 y 05001-60-00-000-2018-01268-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « prohibición de doble incriminación (…) libertad (…) [e] indubio pro reo», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 2 2.1. Maria Isabel Franco denunció -en varias oportunidadesa Frank
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 2 2.1. Maria Isabel Franco denunció -en varias oportunidadesa Frank Esteban Vásquez Zea, lo cual desencadenó en los siguientes procesos: 2.2. En el asunto rad. n.° 2010-00635-01, el 30 de mayo de 2019, el aquí convocante fue «hallado penalmente responsable en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar », en consecuencia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí lo condenó a la pena principal de 48 meses de prisión1. 2.3. En el trámite rad. n.° 2018-01268-002, el 9 de julio de 2019, el estrado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras la aceptación de cargos del procesado, lo sentenció « a la pena principal y privativa de la libertad de sesenta y cuatro (64) meses de prisión » por «Violencia intrafamiliar agravada»3.
Dicha providencia fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad «con la adición de que se absuelve a (…) Frank Esteban Vásquez Zea por el delito de violencia intrafamiliar agravada por los hechos cometidos con posterioridad al mes de agosto del año 2010 por la atipicidad de la conducta» -fallo del 16 de junio de 2020-4. 2.4. El 15 de diciembre 2022, en el proceso rad. n.° 2013-00911-00, el despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín
2.4. El 15 de diciembre 2022, en el proceso rad. n.° 2013-00911-00, el despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió: (i) « absolver a FRANK ESTEBAN (…) por los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, (…), lesiones personales dolosas agravadas (…), y secuestro», y (ii) declararlo penalmente responsable por los punibles de acceso carnal violento agravado, constreñimiento a la prostitución agravado y tortura agravada5. 1 Archivo «0003Anexos», fls. 36-41, expediente digital. 2 Proceso que se originó por la «ruptura de la unidad procesal» del trámite rad. n.° 2013-00911-00 3 Archivo «0003Anexos», fls. 43-61, expediente digital. 4 Archivo «Ma0028Memorial», fls. 61-90, expediente digital. 5 Archivo «0003Anexos», fls. 62-110, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 3 Posteriormente, el 15 de febrero de 2024, tribunal fustigado confirmó la sentencia apelada « con las siguientes modificaciones: excluyéndose la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el # 3 del artículo 58 y reconociéndole la señalada en el numeral 1 del artículo 55, ambos del código penal, las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas quedan en doscientos seis (206) meses y catorce (14) días y multa de mil quinientos diez con
las penas de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas quedan en doscientos seis (206) meses y catorce (14) días y multa de mil quinientos diez con veintiún (…) salarios mínimos mensuales legales vigentes»6.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, en el trámite rad. n.° 2013-00911-00, se incurrió en « DEFECTO FACTICO por indebida valoración de la prueba de testimonial, no tuvieron en cuenta que la prueba en la cual gravito (sic) la sentencia condenatoria fue sobre el mismo testimonio, sobre los mismos hechos por los cuales el señor FRANK VASQUEZ ya había sido condenado».
En esa línea, destacó que, «las autoridades judiciales violentaron de forma directa la constitución y sus derechos fundamentales (…) por agresión a garantías constitucionales en este caso el debido proceso y la prohibición de doble incriminación o non bis in idem». Finalmente, indicó que « no es lógico desde lo jurídico ni racional que el juez de instancia basado en una misma prueba TESTIMONIAL declare no dar credibilidad al testimonio de hechos de los punibles de homicidio agravado en modalidad tentada, secuestro simple y lesiones personales agravada y decida ABSOLVER por estos hechos también narrados por la única testigo directa y fundado en el Mismo TESTIMONIO decida CONDENAR por acceso carnal violento, tortura y constreñimiento a la prostitución».
ABSOLVER por estos hechos también narrados por la única testigo directa y fundado en el Mismo TESTIMONIO decida CONDENAR por acceso carnal violento, tortura y constreñimiento a la prostitución». 6 Archivo «0003Anexos», fls. 121-168, expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 4
4. Por lo anterior, pretende en lo fundamental, que se declare la nulidad de las sentencias de «primer y segundo grado», en la causa penal rad. n.° 2013-00911-00.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de lo sucedido en los asuntos censurados y adujo que «en ninguno de los casos se hizo uso del recurso de casación».
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad señaló que, el actor «busca con esta acción constitucional, ventilar controversias en un escenario incorrecto; toda vez que la discusión fue debidamente abordada en la sentencia de primera y segunda instancia [rad. n.°2013-00911]».
3. El estrado Primero Penal Municipal de Itagüí y el «Fiscal 31 local» relataron lo acontecido en el juicio rad. n.° 2010-00635.
4. La Fiscal 99 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín aseveró que en « la presente actuación se carece de cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, pues no se agotaron por parte del actor todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que contaba».
5. La Procuradora Judicial II 132 de la citada urbe coligió que « las
requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, pues no se agotaron por parte del actor todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa con los que contaba».
5. La Procuradora Judicial II 132 de la citada urbe coligió que « las decisiones que pretende sean revocadas (…) ya cobraron ejecutoria, sin haber agotado el recurso de casación».
6. La Fiscalía 244 seccional de Bello requirió su desvinculación de la tutela. Por su parte, el ente acusador 227 de esa localidad, destacó que «se surtieron todas las etapas procesales y se emitió un fallo condenatorio con base en el análisis que la judicatura realizo de la prueba debatida en sede de juicio oral,Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 5 respetando el debido proceso, de acuerdo a las reglas de la sana critica, partiendo de una apreciación lógica y razonada».
7. Carlos Humberto Rueda Guiral -quien «obró en calidad de defensor del señor Frank Esteban Vásquez Zea», explicó que «este amparo constitucional no está llamado a prosperar. Pues buscar volver sobre tópicos ya abordados en la sentencia».
8. Quien adujo actuar como apoderado de María Isabel Riascos, expuso que «si bien es cierto que los hechos y los sujetos tienen similitud, también es cierto que con esos hechos cometió un concurso de delitos, que a la poste (sic) fueron aceptados algunos de ellos de manera separada, quedando por resolver las conductas por las que fue condenado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
es cierto que con esos hechos cometió un concurso de delitos, que a la poste (sic) fueron aceptados algunos de ellos de manera separada, quedando por resolver las conductas por las que fue condenado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo, pues coligió que «frente a la lesión del principio constitucional del non bis in idem, del que se acusa a la providencia del 15 de febrero de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso n.° 05 001 60 00248 2013 00911, Frank Esteban Vásquez Zea pudo promover la demanda de revisión».
Agregó que, «en lo que tiene que ver con el defecto fáctico endilgado a las providencias de primer y segundo grado, proferidas en la causa n.° 05 001 60 00248 2013 00911, se destaca que el mismo constituye un alegato de fondo que debió ser expuesto a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el demandante no incoó el citado medio de defensa judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « por no disponer de recursos económicos (…) no [le] fue (…)Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 6 posible sustentar el recurso de casación penal, situación que no es legal ni legítimo cargar [en su] contra». Añadió que, «por ahora una acción de revisión no es viable toda vez que (…) no dispon[e] de medios económicos para pagarle a un buen abogado además de no disponer de pruebas nuevas para su sustentación y contando que una acción de
Añadió que, «por ahora una acción de revisión no es viable toda vez que (…) no dispon[e] de medios económicos para pagarle a un buen abogado además de no disponer de pruebas nuevas para su sustentación y contando que una acción de revisión bien podría durar hasta 10 años para su respuesta lo que haría ilusorio el derecho en caso de ser protegido».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.
2. En efecto, el querellante acudió a la presente salvaguarda cuestionando que, en el proceso rad. n.° 2013-00911-00, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad : (i) incurrieron en defecto fáctico y (ii) vulneraron la garantía de «non bis in idem». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, pese a sus inconformidades, el gestor no recurrió en casación la sentencia de segundo grado proferida por la corporación censurada el -15 de febrero de 2024-, mecanismo procedente a voces de lo normado en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, el convocante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada
2.2. En ese contexto, resulta evidente que, el convocante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que noRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 7 puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas existentes. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).
3. Por lo demás, tampoco se muestra justificado el alegato presentado en sede de impugnación, referente a que la condición económica del censor le impidió acudir oportunamente al mencionado
presentado en sede de impugnación, referente a que la condición económica del censor le impidió acudir oportunamente al mencionado instrumento, dado que, para esos eventos, el Sistema Nacional de Defensoría Pública cuenta con un programa especializado en la materia, al cual los usuarios pueden acudir a efectos de recibir asesoría y acompañamiento en la formulación del recurso extraordinario.
4. Por lo discurrido, se confirmará el fallo confutado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01580-01 8 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)