CSJ - STC13359-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13359-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13359-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02341-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Giovanny Romero Giraldo y María de la Luz Giraldo Gil, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución Civil y Ochenta y Siete Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 110013103-028-2009-00161-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestaron que, desde el 3 de noviembre de 2016, María de la Luz Giraldo y sus hijos, han ejercido la posesión material sobre tres inmuebles identificados con las nomenclaturas Carrera 81 I No. 73B-86 Sur, CarreraRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01
2 81 I No. 73B-94 Sur y Carrera 81 I No. 73B-96 Sur, los cuales forman parte de un predio de mayor extensión registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-88386, posesión que fue cedida en su totalidad al señor Giovanni Romero Giraldo, quien actualmente la ejerce los mencionados bienes con ánimo de señor y dueño. Afirmaron que no tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo n° 2009-00161-00, instaurado por Josefina Bernarda Quintero Anaya contra Parmenio López Gómez, Agustín, Gómez Cruz y Norberto Mora Díaz, hasta el 12 de julio de 2023, fecha en la que fueron informados de la diligencia de secuestro que se realizó sobre los inmuebles por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 26 de julio de 2017, e indican que, al no haber sido notificados como poseedores materiales, la diligencia se practicó de manera irregular, además que en el acta mencionada se dejó constancia que fue atendida por el «hijo del deudor» sin especificar la identidad de la persona presente en el lugar. Explicaron que, el predio fue adjudicado en remate por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, decisión que resulta viciada, porque se omitió reconocer su condición de terceros interesados, desconociendo así su legítimo derecho de defensa y contradicción, lo cual derivó en una
reconocer su condición de terceros interesados, desconociendo así su legítimo derecho de defensa y contradicción, lo cual derivó en una adjudicación irregular que vulnera sus derechos fundamentales y afecta la posesión que vienen ejerciendo de forma continua y pacífica desde hace varios años. Sostuvieron que presentaron incidente de nulidad con el fin de poner de manifiesto las irregularidades que, a su juicio, se han producido en relación con los derechos de posesión que tienen sobre los inmuebles objeto de controversia.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron ordenar el levantamiento de las medidas adoptadas sobre sus inmuebles y se reconozca su posesión legítima.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que todas las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, se han adoptado en cumplimiento de los principios de publicidad y oponibilidad, y han sido debidamente divulgadas en el micrositio del despacho, lo que permitió a los intervinientes ejercer su derecho de contradicción.
Señaló, además, que revisado el expediente evidenció que se han resuelto todas las solicitudes presentadas por las partes y que, además, no se cumple con el requisito de la inmediatez porque los accionantes cuestionan decisiones adoptadas hace más de tres años y, por lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido.
se cumple con el requisito de la inmediatez porque los accionantes cuestionan decisiones adoptadas hace más de tres años y, por lo anterior, solicitó negar el amparo pretendido.
2. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, señaló que fue comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad para adelantar la diligencia de entrega de los derechos de posesión y mejoras construidas por el demandado Parmenio López Gómez, sobre los inmuebles situados en la
Carrera 81I No. 73B-86-92/96 Sur de Bogotá, adjudicados en remate al señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia. Agregó que la diligencia, inicialmente programada para el 12 de junio de 2023 no se llevó a cabo por falta de claridad en la identificaciónRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 4 de los inmuebles y, el 29 de septiembre de 2023 reanudó la diligencia, resolvió las oposiciones presentadas por los accionantes, las cuales fueron rechazadas de plano en los términos del artículo 456 del Código General del Proceso, decisión que confirmó posteriormente el Juzgado comitente.
3. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, informó que en calidad de comisionado secuestró el inmueble objeto del proceso ejecutivo el 26 de julio de 2017, e indicó que no tiene acceso al expediente y, no le constan los hechos ni pretensiones de la tutela.
Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del trámite por la
ejecutivo el 26 de julio de 2017, e indicó que no tiene acceso al expediente y, no le constan los hechos ni pretensiones de la tutela. Adicionalmente, solicitó ser desvinculado del trámite por la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la inmediatez, considerando que han transcurrido siete años desde la diligencia mencionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que, la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la controversia, se llevó a cabo el 26 de julio de 2017 sin que se presentaran oposiciones, a su vez, el remate tuvo lugar el 15 de octubre de 2021 y culminó con la adjudicación del bien el 5 de noviembre de ese año al señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, sin que los accionantes participaran ni manifestaran inconformidad alguna en esas etapas procesales y señaló « Igualmente, nótese que aun cuando se tuviese en cuenta la afirmación realizada en el escrito introductor relativa a que se tuvo conocimiento del coercitivo hasta el 12 de julio de 2023, transcurrió aproximadamente 1 año y dos meses para acudir a esta senda preferente».Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 5 Asimismo, constató que en la diligencia de entrega al adjudicatario realizada el 29 de septiembre de 2023, la oposición presentada por el apoderado de los señores Giovanni Romero Giraldo y María de la Luz
5 Asimismo, constató que en la diligencia de entrega al adjudicatario realizada el 29 de septiembre de 2023, la oposición presentada por el apoderado de los señores Giovanni Romero Giraldo y María de la Luz Giraldo Gil fue rechazada de plano en ambas instancias por resultar inadmisible en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. Finalmente, resaltó que el incidente de nulidad promovido por los actores se encuentra en trámite y aún no ha sido resuelto, por lo cual la intervención constitucional resulta prematura al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la cual se desestimó la solicitud de amparo. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión alegando que el fallo del Tribunal a quo además que contiene errores de hecho y derecho resulta contradictorio, al considerar simultáneamente extemporánea y prematura la acción de tutela. Sostienen que, por su condición de terceros, no tuvieron acceso al expediente antes de la diligencia de entrega y, solo, a partir de la misma, pudieron constatar que el remate y secuestro afectaron inmuebles que no pertenecían al demandado fallecido, sino a ellos lo que constituiría un vicio en el proceso.
CONSIDERACIONESRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01
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1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
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1. De la procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. De la actuación cuestionada.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el expediente remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 2.1 En el proceso ejecutivo n° 2009-00161-00, el 19 de agosto de 2016, se dispuso el embargo y secuestro de los derechos de posesión que el ejecutado, Parmenio López Gómez, tuviera o pudiera eventualmente ejercer sobre el inmueble situado en la carrera 81 I número 73 B 86/92/96 sur. 2.2 El secuestro se materializó mediante el despacho comisorio 414 de 24 de marzo de 2017, diligencia que realizó el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 26 de julio de 2017, sin que se presentara oposición alguna y fue incorporada al expediente mediante auto de 22 de agosto de ese año. 2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo el remate del bien el 15 de octubre deRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 7
2.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá llevó a cabo el remate del bien el 15 de octubre deRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 7 2021 que se adjudicó al señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, y la aprobación se realizó el 5 de noviembre de 2021, dando inicio al proceso de entrega del inmueble. 2.4 En este contexto, el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá inició la diligencia comisionada el 29 de septiembre de 2023, sin embargo, fue suspendida debido a la oposición presentada por el abogado de los aquí accionantes, que fue rechazada en el mismo acto, determinación que impugnada en reposición y en subsidio de apelación, mantuvo el comisionado el 29 de septiembre de 2023 y, posteriormente confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución el 31 de mayo de 2024, con fundamento en que, conforme al artículo 456 del Código General del Proceso la oposición resulta inadmisible. 2.5 El 28 de agosto de 2023, el apoderado de los accionantes solicitó la invalidez de las actuaciones, fundamentándose en los preceptos 40 y 133, numerales 4 y 8, del Código General del Proceso, solicitud que fue desestimada el 20 de junio de 2024, inconforme con esta decisión, la recurrió en reposición y apelación subsidiaria, los que no han sido desatados por las autoridades correspondientes.
3. Del caso concreto.
desestimada el 20 de junio de 2024, inconforme con esta decisión, la recurrió en reposición y apelación subsidiaria, los que no han sido desatados por las autoridades correspondientes.
3. Del caso concreto. 3.1 Los accionantes reclaman que la sentencia impugnada no resolvió el asunto de fondo y, por el contrario, eludió el análisis bajo el pretexto de un inexistente retraso en la interposición de este mecanismo residual, en este contexto, al analizar el expediente se advierte que, si bien el auto que confirmó el rechazo de plano de la oposición a la entrega data del 31 de mayo de 2024, como fue narrado previamente, lo cierto es que la demanda constitucional no controvierte de manera directa esaRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 8 providencia, sino el auto que aprobó la adjudicación del bien rematado a favor del señor Guillermo Alfonso Landinez Espitia, proferido el 5 de noviembre de 2021.
En concreto, los accionantes solicitaron únicamente en el escrito de tutela se deje sin efectos «la providencia del 5 de noviembre de 2021, (…) por medio de la cual se aprueba el remate de los derechos de posesión del demandado sobre inmuebles que son de titularidad de mis poderdantes», pues a su juicio se «incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, contrario a derecho fue inducido en error ese despacho por parte de la demandante y su abogado dentro del proceso ejecutivo». Toda la estructura de la demanda de tutela ataca, reiteradamente, las
a derecho fue inducido en error ese despacho por parte de la demandante y su abogado dentro del proceso ejecutivo». Toda la estructura de la demanda de tutela ataca, reiteradamente, las decisiones adoptadas en relación con la diligencia de secuestro, la almoneda y la posesión de los accionantes, aspectos que fueron debatidos hace más de seis años y, que actualmente se encuentran concluidos. Por lo tanto, bien hizo el Tribunal a quo en encontrar insatisfecho el requisito de la inmediatez, como quiera que las manifestaciones de posesión que alegan hoy a través de este mecanismo constitucional debieron ser alegados en la diligencia de secuestro, e incluso con posterioridad a esta, tal y como lo refiere el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso. Pese a que el requisito de la inmediatez podría flexibilizarse a partir de la explicación de argumentos que justifiquen la inactividad para presentar la acción de tutela, tales como debilidad manifiesta, o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, tales circunstancias no fueron acreditadas en este caso, por el contrario, lo que se advierte es que los accionantes pretenden invalidar una adjudicación por remate concluida, soslayando los derechos adquiridos por el adjudicatario.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 9 Entonces, con independencia que esta Sala comparta o no la interpretación normativa y los razonamientos que hicieron los Juzgados accionados y vinculados para llegar a las conclusiones en que fundaron sus decisiones, lo cierto es que los afectados debieron acudir oportunamente a
interpretación normativa y los razonamientos que hicieron los Juzgados accionados y vinculados para llegar a las conclusiones en que fundaron sus decisiones, lo cierto es que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues, se reitera, el largo plazo transcurrido entre los hechos amenazantes y la formulación de la acción de tutela, impiden que se aborde el estudio de fondo de la problemática planteada. 3.2 Además, recuérdese que la acción de tutela impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial dispuestos en la codificación adjetiva dado su carácter residual, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría desconociendo los principios de esta acción constitucional. Por tanto, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jurídico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasión a su propia incuria, sin dejar de lado que al Juez de tutela le está vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y discrecional. (CSJ STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022, STC6025-2022, STC1793-2023 y STC12462-2023, entre otras) 3.3 Ahora bien, en el marco de un amplio debate jurídico y tras un análisis minucioso de las actuaciones ordinarias adelantadas, en concordancia con las pretensiones constitucionales, se constata que los accionantes a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la
análisis minucioso de las actuaciones ordinarias adelantadas, en concordancia con las pretensiones constitucionales, se constata que los accionantes a través de apoderado judicial, solicitaron la nulidad de la diligencia de secuestro llevada a cabo el 26 de junio de 2017 y de la diligencia de remate de 5 de noviembre de 2021, invocando una presunta indebida notificación.Rad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 10 Tal solicitud fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 20 de junio de 2024, al considerar que el núcleo de la pretensión no se centraba en un defecto de notificación, sino en una inconformidad manifiesta en relación con la ejecución de la diligencia de secuestro realizada hace varios años, situación que no configura la causal alegada, en tanto no se demostró el desconocimiento de derechos procesales esenciales por parte de los poderdantes, quienes, en calidad de terceros interesados, no exhiben el derecho de ser notificados de la orden de apremio. Esta última decisión fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales aún no han sido resueltos por las instancias judiciales competentes, en consecuencia, más allá de la controversia expuesta, se observa que la interposición de la presente acción constitucional resulta prematura en punto a este específico reproche, puesto que el juez natural aún no ha emitido un pronunciamiento de fondo
controversia expuesta, se observa que la interposición de la presente acción constitucional resulta prematura en punto a este específico reproche, puesto que el juez natural aún no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de nulidad, y cualquier intervención en esta sede extraordinaria anticiparía la resolución de un debate que se encuentra dentro del marco de competencia de la jurisdicción ordinaria. Así, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, se concluye que cualquier pronunciamiento en esta instancia resulta inadmisible hasta tanto no se haya agotado la discusión en el escenario judicial correspondiente (CSJ STC7352-2022, STC11026-2023 y STC132872023, entre muchas otras). En conclusión, no es admisible que los accionantes cuestionen la decisión comentada de forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues recuérdese que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, niRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01 11 para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020 y STC9372-2023, entre otras) (Énfasis ajeno al texto).
4. Conclusión.
Las anteriores consideraciones se consideran suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 11001-22-03-000-2024-02341-01
12 (Comisión de Servicios)