CSJ - STC1336-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1336-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1336-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02247-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Pablo Bustamante Builes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Hernán Eugenio Yassín Marín, las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicita se declare « la nulidad de lo actuado, desde el procedimiento de la orden por parte del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín » y, en su lugar, « resuelva de fondo la petición de preclusión que propuso la defensa…, decisión que deberá ser adoptada a través de un auto susceptible de los recursos ordinarios» (folio 15, cuaderno 1).
fondo la petición de preclusión que propuso la defensa…, decisión que deberá ser adoptada a través de un auto susceptible de los recursos ordinarios» (folio 15, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del juicio penal en contra de Pablo Bustamante Builes por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa agravada, falsedad ideológica en documento público y abuso de condiciones de inferioridad, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 30 de agosto de 2019 rechazó de plano la solicitud de preclusión por prescripción interpuesta, decisión que fue objeto de queja. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído de 27 de septiembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado. 2.3. Indicó el accionante que su defensor público deprecó la preclusión de la investigación, por lo que el juez le advirtió que el anterior apoderado ya la había formulado y que «pensara bien» la petición que iba a elevar para no incurrir en
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 fraude procesal, empero, «dejando de lado la clara intromisión y coacción… al ejercicio de la defensa técnica», se afirmó que era una solicitud debidamente argumentada y que se ratificaba en la misma (folio 2, cuaderno 1).
fraude procesal, empero, «dejando de lado la clara intromisión y coacción… al ejercicio de la defensa técnica», se afirmó que era una solicitud debidamente argumentada y que se ratificaba en la misma (folio 2, cuaderno 1). 2.4. Señaló que su abogado presentó los fundamentos fácticos y jurídicos, en especial, frente a la estafa porque no se hizo una debida imputación o acusación por una conducta agravada, y por ende la misma estaría prescrita, siendo aplicable el numeral 1º del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal; que el estrado del circuito acusado rechazó de plano dicha solicitud por considerar que era temeraria, dilatoria y que al atacar un tema de congruencia, el mismo debía tratarse en la sentencia, empero, no invocó norma que apoyara dicha postura. 2.5. Adujo que el juzgador indicó que no emitía un auto sino una orden, pese a que dio traslado a las partes e intervinientes y motivó la decisión; que no le permitió interponer recursos, desconociendo lo regulado en el Código de Procedimiento Penal; que formuló queja ante el Tribunal Superior de Medellín, el que respaldó la postura del a-quo tras estimar que no hubo yerro con la emisión de orden para evitar dilaciones, desconociendo que se debió resolver la solicitud de preclusión, e incluso de ser acogida, no se podía continuar con el juicio. 2.6. Sostuvo que independiente de lo decidido se debió
dilaciones, desconociendo que se debió resolver la solicitud de preclusión, e incluso de ser acogida, no se podía continuar con el juicio. 2.6. Sostuvo que independiente de lo decidido se debió aplicar el artículo 177 ídem, en el que se consigna que el auto que decrete o rechace la preclusión es susceptible de 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 apelación; que todo el trámite legal lo pretermitieron los estrados acusados; que para el estudio de la preclusión no es requisito que « sea una mera operación aritmética, estándose vedado el estudio de algún elemento adicional »; y su solicitud apuntaba a la totalidad de los delitos por los cuales se profirió la acusación, con lo que se puede dar por terminado el proceso de forma anticipada sin sufrir el desgaste de este tipo de actuaciones (folio 10, cuaderno 1). 2.7. Refirió que no se podían dejar de resolver sus peticiones con fundamento en que se debía avanzar en un juicio lento, cuando ello ha sido ajeno a ese extremo; que el ejercicio de la defensa nunca será una maniobra dilatoria; que toda decisión que ponga fin a una actuación penal requiere de un estudio de fondo y debía despacharse en auto susceptible recursos; y que se incurrió en las causales específicas de procedibilidad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín indicó que pese a que se resolvieron los recursos dentro de
procedibilidad.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría 345 Judicial II Penal de Medellín indicó que pese a que se resolvieron los recursos dentro de los parámetros legales, se solicitaba la nulidad de todo lo actuado con el fin de evitar que avance el juicio para lograr la prescripción de todas las conductas objeto de juzgamiento; que el procesado ha contratado a distintos profesionales del derecho y la Defensoría Pública le ha asignado cinco defensores relevados por diferentes circunstancias, tres fueron recusados, se han presentado dos solicitudes de cambio de radicación, dos quejas y cuatro tutelas; que
4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 muchas audiencias no se han llevado a cabo porque el accionante dice que está enfermo; que ya prescribieron cuatro presuntos comportamientos punibles; que los términos se encuentran regulados, por lo que corresponde establecer entre los hechos y el transcurso del tiempo sí se cumplió o no con los mismos; que los juzgadores dirimieron la pretensión de la defensa, ceñidos al trámite y a las normas, por lo que no se emitió una decisión contraria a derecho ni violatoria de los derechos fundamentales, más cuando el peticionario hizo uso del recurso de queja; y que la tutela no es una instancia adicional.
2. Violed Soleyde Roldan Espinal, quien dice actuar en su
violatoria de los derechos fundamentales, más cuando el peticionario hizo uso del recurso de queja; y que la tutela no es una instancia adicional.
2. Violed Soleyde Roldan Espinal, quien dice actuar en su condición de apoderada de Raúl Alberto y Jhon Builes Benjumea, Juan Esteban, María Victoria y Verónica Builes Sánchez, allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados en este trámite (folios 7 a 9, cuaderno Corte).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín refirió que no existía vía de hecho, pues la decisión no contiene causal de procedencia alguna; que del examen efectuado se concluyó que se pretendía recurrir una orden, carente de impugnación; que cuenta con otro mecanismo para la discusión de que no existió imputación fáctica en cuanto a la deducción de la agravante, pues puede examinarse al dictar sentencia; que no avizora ningún perjuicio irremediable; y que en diversas providencias se han
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 calificado como maniobras dilatorias las actuaciones llevadas a cabo por el acusado.
4. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no ha transgredido prerrogativa esencial alguna, sino que por el contrario
Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y sostuvo que no ha transgredido prerrogativa esencial alguna, sino que por el contrario durante el juicio oral que se ha extendido por tres años, se han respetado todas las garantías; que se han adelantado 96 sesiones de juicio oral, sin contar con las dilatadas audiencias de acusación y preparatoria; que la defensa no solicitó un análisis objetivo sino que pretendió el estudio material de la acusación, de los hechos probados y de la congruencia, razón por la cual se explican las razones por las que se considera temeraria y dilatoria la petición; que luego de oír los argumentos del ahora accionante, no se observó una causal objetiva de prescripción sino la valoración de la conducta en lo atinente a la cuantía, « o sea, que se realizara un análisis de congruencia entre los hechos jurídicos por los que se formuló la imputación y acusación, en contraste con la prueba recaudada en el juicio, hecho que está reservado exclusivamente a la sentencia», con el agravante de que inducir al juez a revisar la preclusión implicaría que quede impedido para continuar conociendo del asunto, lo que acarrearía un cambio de juez, sumando tiempo para la prescripción de todos los delitos; que era válida la aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, el que constituye un deber vinculante para los jueces; que se han empleado un sinfín de maniobras para dilatar el proceso, en
prescripción de todos los delitos; que era válida la aplicación del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, el que constituye un deber vinculante para los jueces; que se han empleado un sinfín de maniobras para dilatar el proceso, en desmedro de la administración de justicia; que esta no es una 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 instancia adicional; que se agotaron las etapas procesales; que de ser procedente la recusación se resolverá en el fallo; y que se debe conminar al accionante a no abusar del mecanismo de amparo.
5. La Fiscalía 212 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín señaló que se han llevado a cabo 86 audiencias de diferente índole, en las que se ha respetado el debido proceso que ostenta el denunciado, sin que se presente por parte de los juzgadores sesgo alguno que permita inferir la violación de las garantías; que se han adoptado las decisiones pertinentes, oportunas y argumentadas frente a cada una de las solicitudes elevadas, decidiendo y concediendo los recursos de ley.
6. Hernán Eugenio Yassín Marín, defensor público, realizó una narración de lo acontecido y manifestó que una solicitud de preclusión no se podía despachar con una orden y sin argumentación; que correspondía resolver de fondo dicha petición, concediéndose los recursos ordinarios; y que se transgredió el debido proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
y sin argumentación; que correspondía resolver de fondo dicha petición, concediéndose los recursos ordinarios; y que se transgredió el debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el proceso penal se encontraba en curso, por lo que en su interior es donde debe proponerse y resolverse la nulidad ahora planteada, pues esta acción excepcional no es una herramienta alternativa a las ordinarias; que el convocante 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 todavía puede plantear sus inconformidades en los alegatos de conclusión al finalizar la práctica probatoria en el juicio, el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación, escenarios procesales que no son ajenos a la solicitud de invalidez, por lo que sería prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional; y que ante la gravedad de los hechos puestos de presente por las partes e intervinientes, exhortaba al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín para que en el caso en el que el procesado o su defensor efectúen maniobras dilatorias, adopte de manera inmediata las medidas correccionales contempladas en el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se analizó de forma detallada el defecto procedimental
de 2004. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se analizó de forma detallada el defecto procedimental absoluto denunciado ni la afectación de las garantías esenciales, pues se quedó única y exclusivamente en el requisito genérico de procedencia; que no es plausible desde ninguna óptica señalar que se deba esperar a la conclusión del juicio oral para proponer una nulidad, cuando es viable la tutela como mecanismo transitorio y aún definitivo, pues el perjuicio es irremediable; que ha estado vinculado al proceso por diez años, lo que ha afectado su buen nombre y su honra; que aceptar su postura no conlleva a un desconocimiento de la competencia del juez ordinario; y que se han presentado diversas irregularidades en el juicio, las 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 que «dan luces de por qué las etapas del proceso penal no son prenda de garantía para los derechos fundamentales afectados, situación que redunda en el agotamiento del requisito de subsidiariedad» (folio 73, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas
acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, comoquiera que el proceso penal se
9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 encuentra en curso , por lo que el gestor puede exponer sus inconformidades en dicho trámite, sin que le sea dable acudir a este mecanismo excepcional y subsidiario. Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas
a este mecanismo excepcional y subsidiario. Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas, pues tal asunto se encuentra en curso y aún no ha sido proferida la sentencia de primera instancia, la que de ser desfavorable a sus intereses puede ser apelada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: …En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, por cuanto es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional. En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del
para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de ‘todos’ los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: ‘La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada
enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin’ (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 01889-01; reiterada en la STC, 4 sep. 2013, rad. 01391-01).
3. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02247-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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