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CSJ - STC13360-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13360-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13360-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01033-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de agosto de 2024, con la cual, se declaró improcedente el amparo reclamado por Federico Díaz Quintero contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de esta ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 16º de Familia de Bogotá, al Agente del Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de honorarios del radicado 2013-00131.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado, por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Horacio Hernández1 promovió proceso ejecutivo por honorarios contra Cesar Augusto Pacheco Ramírez. Asunto que correspondió al Juzgado Dieciséis 1 En calidad de partidor en el proceso de divorcio y liquidación conyugal de Cesar Augusto Pacheco Ramírez contra Sol Geraldhine Flórez Farfán -radicado 2013-00131-Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01033-01

2 de Familia de Bogotá. Autoridad que – el 29 de abril de 2015libró mandamiento de pago «por la suma de $ 3.750.000,oo correspondientes al 50% de los honorarios que le fueron tasados dentro del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de Sol Geraldine Flórez Farfán y Cesar Augusto Pacheco» más los intereses corrientes desde que se hizo exigible hasta el pago total de la obligación2. El 23 de junio de 2015, ordenó el embargo «de los derechos que le fueron adjudicados al ejecutado, dentro del proceso de Liquidación De La Sociedad Conyugal3», decisión confirmada por auto del 8 de octubre de 20154. 2.1. Integrado el contradictorio, sin que el ejecutado hubiese propuesto excepción alguna, -el 5 de noviembre de 2015ordenó seguir adelante la ejecución 5. Con calendas del 20 de abril de 2016, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias de la jurisdicción de Familia6. 2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá – con proveído de 2 de junio de 2016avocó el conocimiento de la actuación7. El 23 de junio de 2016 aceptó «la cesión del crédito efectuada por

JOSÉ HORACIO HERNÁNDEZ en favor de FEDERICO DÍAZ QUINTERO8».

Adelantadas varias actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares, - por auto del 25 de noviembre de 2020aprobó la liquidación

Adelantadas varias actuaciones tendientes a materializar las medidas cautelares, - por auto del 25 de noviembre de 2020aprobó la liquidación de la acreencia presentada por el extremo demandante, y, ordenó a la Oficina de Ejecución ponerle en conocimiento «el valor de las copias solicitadas, así como los datos necesarios para que pueda consignar el arancel » correspondiente9. El ejecutante-cesionario en la contienda -aquí accionante-, -el 15 de febrero de 2021-, solicitó el enlace del expediente 2 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 2. Expediente 2013-00131 3 Archivo Pdf 00001 CuadernoPrincipal, fl. 8. Ídem.4 Archivo Pdf 00001 CuadernoPrincipal, fl. 20. Ídem.5 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 25. Ídem.6 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 38 Ídem. 7 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 40 Ídem. 8 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 44 Ídem. 9 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 81 Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01033-01 3 y aportó el recibo del arancel judicial10. Pedimento que reiteró el 9 de mayo de 2023 11 y el 29 de noviembre de 2023 12. La Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Bogotá - el 26 de febrero de 2024comunicó sobre la existencia de embargos de remanentes

Jurídica y de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Bogotá - el 26 de febrero de 2024comunicó sobre la existencia de embargos de remanentes en el curso de proceso de cobro coactivo respecto del predio carrera 71 B 127-3613. 2.3. El estrado judicial confutado, -el 4 de marzo de 2024, -notificado por estado 34 del 5 de marzo sucesivo -, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, a voces de lo reglado en el literal b), del numeral 2º del artículo 317 del CGP, sin lugar a condena en costas, y, ordenó el consecuente levantamiento de las medidas cautelares 14. El demandante en la contienda, el 6 de junio de 2024, pidió «corregir el yerro presentado al dar aplicación al art 317 del CGP el cual no corresponde tras argüir que en el caso no se configuran tales supuestos normativos»15. No obstante, -por auto del 26 de junio de 2024, -notificado por estado 103 del 27 de junio de los corrientes-, se le indicó que debía «estarse conforme con la decisión adoptada… el cual se encuentra ejecutoriado y en firme16». 2.4. El accionante censuró que la autoridad judicial confutada, en desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas, «sorpresivamente y violando la normatividad del sistema procesal del código general del proceso», declaró la finalización del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 317 del CGP, a pesar de que, a través de

general del proceso», declaró la finalización del proceso ejecutivo con fundamento en el artículo 317 del CGP, a pesar de que, a través de memoriales del 15 de junio y 30 de noviembre de 2023, radicó solicitudes del link del expediente, y, el 27 de febrero de 2024, el IDU informó de la 10 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 84 Ídem.11 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 87 Ídem12 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 91 Ídem.13 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 92,93 y 94 Ídem.14 Archivo Pdf 000001 CuadernoPrincipal, fl. 95 Ídem.15 Archivo Pdf 00003, Ídem.16 Archivo Pdf 00005, Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01033-01 4 existencia de embargo de remanentes. Adujo que, solo hasta cuando pudo visualizar el expediente -el 7 de junio de 2024, fue que pudo advertir al Juzgador los yerros en los que había incurrido. Sin embargo, por auto del 26 de junio de 2024, este se limitó a indicarle que se estuviera a lo ya resuelto en auto anterior que se encontraba en firme. Indicó que tales irregularidades, en su sentir, le causan un perjuicio irremediable.

3. El promotor deprecó que se deje sin efectos el auto que declaró la terminación del proceso debatido –del 4 de marzo de 2024-. Y, «se dé continuidad con el proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado conminado , esgrimió «que el proceso estuvo inactivo por

terminación del proceso debatido –del 4 de marzo de 2024-. Y, «se dé continuidad con el proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado conminado , esgrimió «que el proceso estuvo inactivo por más de dos años, sin que la solicitud de remisión del link del expediente o expedición de copias … corresponda a un impulso procesal », con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación -STC4021-2020-. El Juzgado 16º de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso ejecutivo promovido por Cesar Augusto Pacheco Ramírez contra Sol Geraldhine Flórez Farfán radicado 2013-00131, pero en la actualidad se encuentra en la judicatura de ejecución enjuiciada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor «no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos con que contaba al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone… se advierte que el accionante no interpuso censura alguna contra las providencias de fechas 4 de marzo ni 26 de junio de 2024». Aunado consideró que «el Juzgado y la Oficina de Apoyo resolvieron cada una de sus peticiones, eRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01033-01 5 incluso le fue explicada la manera en la cual podía tener conocimiento de cada actuación que se surtiera en el proceso, pese que este no se encontraba digitalizado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

5 incluso le fue explicada la manera en la cual podía tener conocimiento de cada actuación que se surtiera en el proceso, pese que este no se encontraba digitalizado».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada por la parte actora, quien reiteró los fundamentos de la demanda constitucional. Agregó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta «que el proceso no se pudo visualizar sino hasta el día 5 de junio de 2024». En ese orden, se desconoce que «el principio de publicidad es un núcleo esencial del derecho fundamental del debido proceso».

V. CONSIDERACIONES.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ello, toda vez que contra el auto – del 4 de marzo de 2024 notificado por estado 34 del 5 de marzo sucesivo - q ue decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito la parte actora no interpuso recursos de reposición y apelación procedentes a voces de los artículos 318 y 321 numeral 7° del CGP. Lo mismo que contra el proveído del 26 de junio de 2024 - notificado por estado 103 del 27 de junio de los corrientes- , a través del cual, se resolvió solicitud de corrección por yerros advertidos en providencia anterior, que elevó el 7 de junio de los corrientes no formuló remedio horizontal. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos

mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01033-01 6 A lo anterior se suma que no puede excusarse el quejoso en la ausencia de la remisión del link del proceso, para justificar la desidia en la interposición de los remedios procedentes contra las decisiones proferidas al interior del mismo; máxime cuando estas fueron debidamente notificadas por estado según el rito legal. Dado que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterado en CSJ STC8518-2024). Además, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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