CSJ - STC13362-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13362-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13362-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Gonzalo Enrique Gómez promovió contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad, y el abogado Iván Darío Gómez Fonseca, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2016-00090.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso de pertenencia con radicado 201600090-00, el abogado Iván Darío Gómez Fonseca promovió en su contraRadicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 incidente de regulación de honorarios, en el que, en audiencia de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito por tal concepto fijó la suma de $67.433.000. Afirmó que, no fue notificado del trámite incidental por algún medio
diciembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito por tal concepto fijó la suma de $67.433.000. Afirmó que, no fue notificado del trámite incidental por algún medio electrónico, aun cuando el abogado Gómez Fonseca tenía conocimiento de su dirección electrónica en la que recibe notificaciones y que, en el expediente observó que aportó notificación personal, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sin embargo, no se efectuó en cumplimiento de la citada norma o de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 291 del Código General del Proceso. Sostuvo que el incidentante realizó un «hibrido» de las notificaciones mencionadas, con el fin de enterarlo personalmente del auto que corrió traslado del incidente mencionado, por lo que la autoridad judicial accionada, al tenerlo por notificado, desconoció que había sido notificado indebidamente, actuación que vulneró su derecho al debido proceso. Indicó que, a continuación del trámite incidental, se inició proceso ejecutivo en su contra, en el que se libró mandamiento de pago el 29 de marzo de 2022 y en providencia de 23 de septiembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Además, resaltó que, con fundamento en el auto que reguló los honorarios, el abogado Iván Darío Gómez Fonseca promovió en su contra, i) proceso ordinario laboral con radicado n° 202100358 y ii) proceso declarativo de simulación con radicado n° 2022-00035. Relató que es una persona de 85 años que padece diferentes
00358 y ii) proceso declarativo de simulación con radicado n° 2022-00035. Relató que es una persona de 85 años que padece diferentes patologías por las que se encuentra en cama y, por tanto, el acceso a «medios tecnológicos no es fácil para mi». 2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó decretar la nulidad y dejar sin efectos la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021 por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó de las actuaciones que fueron surtidas en el incidente de regulación de honorarios que formuló el abogado Iván Darío Gómez Fonseca en contra del aquí accionante, quien promovió incidente de nulidad, en los términos del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, petición que negó en auto de 14 de enero de 2022 y confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agregó que, Iván Darío Gómez Fonseca para el cobro de los honorarios regulados, solicitó librar orden de pago, la cual fue proferida en auto de 29 de marzo de 2022, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición y propuso excepciones previas, que fueron rechazados de plano en auto de 16 de junio de 2022 y, en consecuencia, en auto de 23 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución.
interpuso recurso de reposición y propuso excepciones previas, que fueron rechazados de plano en auto de 16 de junio de 2022 y, en consecuencia, en auto de 23 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se abstuvo de pronunciarse sobre los cuestionamientos expuestos por el accionante, puesto que, recaen sobre actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
3. Iván Darío Gómez Fonseca indicó que, el accionante tenía pleno conocimiento del incidente de regulación de honorarios, en el cual se defendió, tal y como se evidencia en las actuaciones surtidas en el trámite, sumado a que la solicitud de amparo es improcedente por el incumplimiento del requisito de inmediatez
3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la acción de tutela se presentó tres años después de que fuera proferido el auto de 16 de diciembre de 2021, en el que se regularon los honorarios del abogado Iván Darío Gómez Fonseca. Agregó que, el incidente de regulación de honorarios fue presentado dentro de los 30 días siguientes al auto que aceptó la revocatoria de poder, situación que evidencia una ausencia de vulneración, por lo que, (…) conforme a lo dispuesto por el art. 74 del Código General del Proceso,
dentro de los 30 días siguientes al auto que aceptó la revocatoria de poder, situación que evidencia una ausencia de vulneración, por lo que, (…) conforme a lo dispuesto por el art. 74 del Código General del Proceso, caso en el cual la notificación del auto de apertura se debe hacer por estado, providencia en la que se le corre traslado al incidentado por el termino de 3 días para que ejerza su derecho de defensa, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 129 ibidem. Es decir, en este caso ni siquiera era necesaria la notificación personal, pero por si lo anterior fuera poco, como dice el mismo actor, se le envió notificación a su dirección física, quejándose solo del hecho que se haya citado en ella el decreto 806 de 2020 a pesar de que se haya hecho de esa forma, y no como ordena esta última norma. LA IMPUGNACIÓN El actor insistió en los argumentos de su escrito inicial y adicionó que, su estado de salud no le permitió acceder de forma inmediata ante el juez de tutela para cuestionar la indebida notificación que realizó el abogado Iván Darío Gómez Fonseca. Adicionó que la vulneración permanece en el tiempo, es continua y actual.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gonzalo Enrique Gómez centra su inconformidad en que, dentro del trámite de regulación de honorarios que Iván Darío Gómez Fonseca promovió en su contra, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga no accedió a declarar la nulidad de la audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021 por indebida notificación.
3. Situación fáctica relevante.
Para resolver el presente asunto, corresponde señalar como hechos relevantes, los siguientes, 3.1 Dentro del proceso declarativo de pertenencia con radicado n° 2016-00090, el abogado Iván Darío Gómez Fonseca presentó incidente de regulación de honorarios en contra de Gonzalo Enrique Gómez, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021, por tal concepto señaló la suma de $67.433.000.
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en audiencia celebrada el 16 de diciembre de 2021, por tal concepto señaló la suma de $67.433.000. 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 3.2 Posteriormente, en escrito de 16 de diciembre de 2021 el accionante promovió incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue rechazada de plano en auto de 14 de enero de 2022 y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de mayo de 2022. 3.3 Simultáneamente, el Juzgado accionado el 29 de marzo 2022 libró mandamiento de pago en relación con «las condenas impuestas en audiencia de 16 de diciembre de 2021». Posteriormente, en auto de 16 de junio de 2022 se rechazaron el recurso de reposición y las excepciones previas que propuso, y en providencia de 23 de septiembre de 2022 profirió orden de seguir adelante con la ejecución.
4. De la inmediatez.
Resumidas así las actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, resulta indispensable traer a colación que, en relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, esta Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14
Corte ha señalado que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud constitucional contra esta, no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y, STC11282-2023 entre otras muchas). Bajo esa óptica, tal como está planteada la discusión en el escrito de tutela, y comoquiera que la inconformidad del accionante se dirige contra el rechazo de la nulidad por indebida notificación que propuso en el trámite del incidente de regulación de honorarios, se tiene que en providencia de 26 de mayo de 2022 se definió la controversia, por lo que se evidente que se superó el término razonable del que se viene hablando, toda vez que el 6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 amparo constitucional se radicó el 11 de septiembre de 2024 , es decir, luego de transcurridos más de dos años. El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, según la postura de esta Sala en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre a fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,
puesto que, (…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre a fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC8249-2022 y STC025-2024, entre muchas). Igualmente, debe aclararse que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo STC3949-2021, citando lo previamente expuesto por la Corte Constitucional, explicó, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela
derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…). Sin embargo, en este asunto, no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el accionante no alegó y menos probó, algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias especiales que permitieran superar la ausencia de aquel presupuesto. 7Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01 4.3 Finalmente, aun cuando el actor adujó que tiene «85 años y que no tiene acceso a los medios electrónicos como computadores o demás tecnologías» y que, pretende que esas circunstancias se consideren para concederle el amparo, debe decirse que su afirmación no resulta suficiente para el fin propuesto. Recuérdese que pertenecer a la tercera edad, aunque sí confiere a la persona una especial protección, no necesariamente implica la concesión de toda acción de tutela invocada, pues, es necesario probar la vulneración o amenaza por parte del accionado, situación que no ocurre en este caso. Al punto, la Sala ha expuesto que, (…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo
(…) si bien es cierto se trata de adulto mayor (…) esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC12002014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC4582022 y STC4351-2024, entre otras). En cuanto a que no cuenta con medios electrónicos para hacer seguimiento a las actuaciones judiciales en que interviene, bien puede acudir a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal o la Procuraduría General de la Nación, para que le presten colaboración en frente a esas situaciones. Incluso puede solicitar amparo de pobreza, para que el Juzgado de conocimiento le designe un abogado de oficio que lo represente judicialmente, lo oriente e instruya frente a las actuaciones y decisiones que se adopten en el proceso objeto de este asunto, conforme lo establecen los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. 8Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00468-01
5. Conclusión.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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