CSJ - STC13363-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13363-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13363-2024 Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00652-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Jair José Visbal Linero promovió contra el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Procurador Judicial de Familia adscritos al citado despacho y las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2022-00137-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Yulieth Mendoza Robles, en representación de su hija menor de edad, promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, con radicado n° 2022-00137-00.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 2 Indicó que, no realizó los pagos correspondientes a los meses en que su hija estaba bajo su custodia, no obstante, el 29 de agosto del presente año, el juzgado accionado profirió decisión en la ordenó seguir adelante con la ejecución y exigió el pago causado en dichos periodos. Alegó que, «(…) el pago de la cuota alimentaria a favor de una persona, en
año, el juzgado accionado profirió decisión en la ordenó seguir adelante con la ejecución y exigió el pago causado en dichos periodos. Alegó que, «(…) el pago de la cuota alimentaria a favor de una persona, en este caso la Madre, la señora YULIETH MARIA MENDOZA ROBLES, que no tenía bajo el cuidado a la niña, puede llegar a generar un enriquecimiento sin causa a favor de la señora y en mi contra, quien aparte de cubrir los gastos de la niña mientras se encuentra conmigo, debo pagar la cuota alimentaria sin que sea provechosa para mi hija».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto del año en curso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche y remitió el link del expediente digital.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroccidente de Atlántico, afirmó que lo pretendido por el accionante guarda relación con las gestiones adelantadas por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Barranquilla, por lo tanto, acogerá lo que se disponga.
3. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla sostuvo que, las partes no estipularon variaciones en la cuota de alimentos duranteRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 3 las visitas de la menor con el accionante, por ende, la obligación alimentaria se debía mantener en su totalidad.
3 las visitas de la menor con el accionante, por ende, la obligación alimentaria se debía mantener en su totalidad.
4. Yulieth Mendoza Robles, expresó que en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2022-00137-00, el accionante realizó pagos parciales a la cuota alimentaria, sin embargo, se encuentra en mora en más de 2 cuotas y, no pagó lo correspondiente a mayo y junio del presente año.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, porque el accionante solicitó aclaración de la sentencia discutida en el presente trámite constitucional, por lo que, de acuerdo a los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso, esta no goza de ejecutoria y, no se cumple con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien insistió en sus argumentos iniciales y agregó que, las inconformidades planteadas se pueden resolver en la acción de tutela, porque no tienen que ver con la aclaración presentada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.
Solo las actuaciones y providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, sonRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 4 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta
4 susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jair José Visbal solicita se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla el 29 de agosto del presente año, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra con radicado n° 2022-0013.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará: 3.1. Yulieth María Mendoza Robles promovió proceso ejecutivo de alimentos a favor de su hija menor de edad, Antonella Visbal Mendoza, en contra de Jair Visbal Linero, en el que el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla definió la instancia en audiencia celebrada el pasado 29 de agosto, ordenando seguir adelante con la ejecución por la suma de $2’347.832, correspondientes al saldo de cuotas alimentarias causadas desde diciembre de 2022 a enero de 2024, adicional a las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se han causado y las costas e intereses legales. 3.2. Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre el ejecutado solicitó aclaración de la sentencia y aportó la liquidación del crédito.
alimentarias que en lo sucesivo se han causado y las costas e intereses legales. 3.2. Inconforme con lo anterior, el 3 de septiembre el ejecutado solicitó aclaración de la sentencia y aportó la liquidación del crédito. Manifestó que, en los meses en los que su hija estuvo bajo su cuidado,Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 5 realizó múltiples pagos que no fueron considerados por el juzgado accionado al momento de determinar el monto de la deuda. 3.3. El mismo día, la ejecutante aportó la liquidación de crédito de la cual se corrió traslado al ejecutado.
4. De la Subsidiariedad.
Conforme lo expuesto se advierte la ausencia del requisito de la subsidiaridad, lo que hace improcedente el amparo, comoquiera que en el proceso de ejecutivo referido no se ha resuelto la solicitud de aclaración de la sentencia que propuso el accionante, alegando el desacuerdo con el monto sobre el que se ordenó seguir adelante la ejecución. En esa medida, para la Sala resulta inviable pronunciarse de fondo sobre el tema objeto del debate, pues el fallador constitucional no puede suplir en sus funciones al juez natural, autoridad que tiene la obligación de dirimir la inconformidad puesta de presente en esta vía. Bajo ese escenario, el amparo no puede abrirse paso, en atención a que la autoridad competente deberá dar solución al debate puesto a su conocimiento, porque «(…) las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se
que la autoridad competente deberá dar solución al debate puesto a su conocimiento, porque «(…) las eventuales consecuencias de dicha resolución hacen que cualquier pronunciamiento sobre el particular, en esta sede excepcional, se torne inviable» (STC7352-2022, reiterada en STC11026-2023 y STC13287-2023). En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, (…) [no] le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ STC10225-Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 6 2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022, STC10994-2023, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).
5. Conclusión De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00652-01 7