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CSJ - STC13364-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13364-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13364-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Roberto Borrero Córdoba contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, «propiedad», igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al dictar sentencia en el juicio recriminado.

Solicitó, entonces, revocar el veredicto del Tribunal convocado, que confirmó el dictado por el Juzgado accionado, y ordenar al primero emitirRadicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 una nueva sentencia.

2. Los siguientes son los hechos relevantes para definir este caso: 2.1. En el juicio de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que Merly Esther Rodríguez Albor incoó contra Roberto y

caso: 2.1. En el juicio de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, que Merly Esther Rodríguez Albor incoó contra Roberto y Daisy Borrero Córdoba, como hijos del difunto Nelson Borrero Gutiérrez, el 10 de julio de 2023 el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla emitió sentencia, en la cual declaró i) infundada «la excepción de no existencia de la sociedad de hecho y su consecuente declaración y disolución de la sociedad patrimonial»; ii) «la existencia de la unión marital de hecho que existió entre.. Rodríguez Albor y… Borrero Gutiérrez, desde el 1 de marzo de 2016 al 10 de noviembre de 2020 »; iii) «la existencia de la sociedad patrimonial surgida en virtud de la unión marital entre [ellos]…, desde el 17 de octubre de 2017 al 10 de noviembre de 2020 »; y iv) «disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que surgió entre [ellos] ». Determinación que, el pasado 17 de octubre, confirmó el Tribunal convocado. 2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante le endilgó defecto fáctico a tal veredicto, comoquiera que, en su sentir, fue emitido «sin tener en cuenta las consideraciones del acervo probatorio, aportad[o] por la parte demandada…[,] [ni] el tiempo[,] modo y lugar de los hechos de la demanda». Destacó que, sumado a que los testimonios recaudados «no

aportad[o] por la parte demandada…[,] [ni] el tiempo[,] modo y lugar de los hechos de la demanda». Destacó que, sumado a que los testimonios recaudados «no establecen los extremos temporales de la relación de hecho[,] son inexacta[s] las fechas», lo cierto es que uno de ellos, en el que se edificó 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 la decisión, fue tachado de falso; además, se desconoció el contenido de «las escrituras de compra del inmueble que… Nelson Borrero compró con hipoteca a Ecopetrol[,] dentro de la sociedad conyugal con… Saray Córdoba de Borrero, con fecha de 1992. Registro civil de matrimonio aportado, como tampoco el status civil de casado del difunto…, en febrero 15 de 1969[,] y menos aún[,] la disparidad de los extremos temporales de la relación que tuvo… Borrero Gutiérrez y… Rodríguez Albor e[,] inclusive[,] la parte demandada ha sido condenada en costa[s] »; todo lo cual permitía advertir, acorde con el canon 2º de la Ley 54 de 1990, la inviabilidad de las declaraciones efectuadas en la sentencia, ante la presencia de «impedimento legal para contraer dos sociedades[,] una de hecho y otra conyugal», máxime cuando el difunto tenía múltiples relaciones paralelas.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

relaciones paralelas.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó «denegar el amparo constitucional deprecado» porque «no se evidencia una actuación contraria a la ley ni a los postulados constitucionales, puesto que el trámite se adecuó a los procedimientos que gobiernan esa clase de asuntos».

2. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla limitó su intervención a historiar las actuaciones surtidas en el asunto recriminado.

3. Merly Esther Rodríguez Albor defendió la legalidad del

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 proceder de las autoridades convocadas y pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «dentro del desarrollo del proceso se dio la oportunidad para que la contra parte realizara el efectivo ejercicio de su derecho de contradicción y defensa...; de igual forma, dentro del escrito de tutela no se logra evidenciar por parte de la… accionante las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que alega, lo que sí es evidente es el proceder de [su] apoderada…, toda vez que… puede este llegar a configurarse como temerario, por lo que solicit[ó] sea estudiado

evidente es el proceder de [su] apoderada…, toda vez que… puede este llegar a configurarse como temerario, por lo que solicit[ó] sea estudiado y se compulsen copias a la comisión de disciplina judicial, de ser procedente».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece de vocación de

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 prosperidad, comoquiera que para exponer las inconformidades que por vía de tutela esgrime la parte accionante, tuvo a su alcance un mecanismo

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 prosperidad, comoquiera que para exponer las inconformidades que por vía de tutela esgrime la parte accionante, tuvo a su alcance un mecanismo de defensa judicial idóneo al que no acudió. En efecto, para controvertir la sentencia proferida el pasado 17 de octubre, mediante la cual el Tribunal recriminado confirmó la que dictó el 10 de julio anterior el Juzgado accionado, el censor tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, acorde con el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso. Sin embargo, el accionante n o acudió al mencionado medio de impugnación, de ese modo, la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, como acá ocurrió, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

3. En un asunto con alguna simetría al de ahora, aplicable en lo pertinente al presente caso, esta Sala señaló: …en lo que respecta a la queja enfilada contra el T ribunal recriminado[,] el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del

pertinente al presente caso, esta Sala señaló: …en lo que respecta a la queja enfilada contra el T ribunal recriminado[,] el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista que no interpuso «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no proceder de manera acertada y eficaz, quedó sujeta, entonces, a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 4.1.- Ahora, bien podía ventilarse a través del aludido extraordinario medio impugnativo el reclamo aquí elevado, conforme al parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso, el cual positivó que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho», empero se cejó su formulación, aún cuando el precepto 338 ibídem exime la observancia de la «cuantía del interés para recurrir» para su procedencia, comoquiera que los asuntos atañederos con el «estado civil» se hallan explícitamente excluidos de atender el particular tópico. Por

su procedencia, comoquiera que los asuntos atañederos con el «estado civil» se hallan explícitamente excluidos de atender el particular tópico. Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual. 4.2.- Cabe destacar que esta Corporación en CSJ STC2747-2017, 1º mar. 2017, rad. 2017-00363-00, al pronunciarse en punto de un asunto análogo con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar: [L]a disconformidad aquí elevada, […] es asunto que tenía cause de discusión mediante el aludido extraordinario medio impugnativo, conforme al parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, mismo que prescribe que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (se relieva), siendo que no lo formuló pudiendo hacerlo, tanto más cuando el canon 338 ejusdem no impone para su procedencia la observancia de la cuantía del interés para recurrir, en tanto que asuntos relativos al «estado civil», entre otros puntuales, están expresamente excluidos de ello. […]». (CSJ, STC3729-2018, 15 mar., rad. 2018-00539-00).

4. En igual sentido, frente al particular, más recientemente

también se dejó dicho:

están expresamente excluidos de ello. […]». (CSJ, STC3729-2018, 15 mar., rad. 2018-00539-00).

4. En igual sentido, frente al particular, más recientemente también se dejó dicho: Bajo las anteriores premisas, examinados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Lo anterior, porque al dirigirse la censura contra la decisión proferida por el ad quem el 5 de agosto de 2022, mediante la cual se desvirtuó la «prescripción» de la acción y en su lugar accedió a la declaración de unión marital de hecho 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 deprecada, la postura jurídica adoptada por la colegiatura acusada en relación con la normativa aplicable y particularmente sobre la valoración de las pruebas, comprendía discrepancias que pudieron ser objeto de censura a través del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por vía constitucional. Ciertamente, por la naturaleza declarativa del proceso y demás circunstancias específicas que para el evento debieron apreciarse, el accionante contó con la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los

la posibilidad de plantear sus reparos a través de la aludida herramienta jurídica, y al no hacerlo, no puede pretender que el juez del amparo desborde su competencia para suplir la desidia de la parte interesada para acudir a los instrumentos legales previstos para procurar la solución al caso. Sobre esta temática, el precedente jurisprudencial recuerda que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual» (CC T-1217/03). Se resalta. Entonces, cuando se acude al amparo sin agotar el recurso extraordinario en mención, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que se desperdició ese mecanismo de defensa judicial previsto en la ley, e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que ante tal comportamiento omisivo: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00). Igualmente cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00 las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, ya que no es un instrumento sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC2068-2023, 8 mar., rad. 2023-00690-00).

5. Basta lo dicho en precedencia para despachar adversamente la protección pedida.

DECISIÓN

transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC2068-2023, 8 mar., rad. 2023-00690-00).

5. Basta lo dicho en precedencia para despachar adversamente la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04592-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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