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CSJ - STC13364-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13364-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13364-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01129-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2024, con la cual se concedió el amparo reclamado por Rafael Mora Torres contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso de alimentos 2023-00042.

I. ANTECEDENTES.

1. El accionante -a través de apoderado judicialreclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El aquí tutelante promovió proceso de alimentos contra Rosa Adriana, Edgar Giowani y Álvaro Mora Poveda que correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá. Autoridad que -el 9 de febrero de 2023admitió laRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01129-01 2 demanda y ordenó correr traslado a la pasiva por 10 días1. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2023 ordenó la remisión del expediente al juzgado accionado2. Estrado que con

disposición del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2023 ordenó la remisión del expediente al juzgado accionado2. Estrado que con auto del 24 de mayo de 2023 avocó su conocimiento, entre otros, concedió amparo de pobreza en favor del extremo actor3. El 5 de octubre siguiente, decretó las medidas cautelares deprecadas4. 2.1. El demandante -el 14 de noviembre de 2023-, aportó constancias de notificación personal a través de Whatsapp a cada uno de los demandados -el 23 de octubre anterior 5-, quienes, por conducto de profesional del derecho, contestaron la demanda con proposición de excepciones de fondo6. El estrado judicial, -el 23 de febrero de 2024-, entre otros, determinó: i) tener en cuenta que los enjuiciados «se encuentran notificados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, a partir de la notificación de la presente providencia, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2°, artículo 301 del Código General del Proceso», ii) que por secretaría se contabilizara el término del traslado de la demanda. Y, iii) desestimar «la notificación efectuada por el actor, por darse a conocer la misma posterior al envío del poder judicial de los demandados7». Inconforme, el demandante elevó recurso de reposición porque no se le dio valor a las certificaciones de enteramiento que suministró8. 2.2. El juzgado con auto del 19 de junio de 2024, mantuvo la decisión refutada, tras considerar que, «si bien es cierto que las partes tienen la

enteramiento que suministró8. 2.2. El juzgado con auto del 19 de junio de 2024, mantuvo la decisión refutada, tras considerar que, «si bien es cierto que las partes tienen la libertad de escoger los medios digitales… tal circunstancia puede verificarse-entre otros medios de prueba a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii) del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal 1 Archivo Pdf 003. Expediente 2023-00042 2 Archivo Pdf 0008, Íbidem.3 Archivo Pdf 0011, Ídem.4 Archivo Pdf 0017, Ídem.5 Archivo Pdf 0025, Ídem6 Archivo Pdf 0024, Ídem7 Archivo Pdf 36, Ídem.8 Archivo Pdf 38, ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01129-01 3 digital escogido mediante sus "sistemas de confirmación del recibo", como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de "exportar chat" que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos "tik" relativos al envío y recepción del mensaje… requerimientos que no se cumplen en la comunicación dada a conocer al Despacho9». 2.3. El gestor censuró, que la entidad judicial convocada incurrió en una «vía de hecho» al restar validez a la notificación por mensaje de datos a través de la plataforma de WhatsApp, pese a que «aportó todos los soportes que acreditan el envío de la demanda y sus anexos a los [d]emandados, se tomaron capturas de pantalla y se exportaron los chats de notificaciones en formato [z]ip tal y

que acreditan el envío de la demanda y sus anexos a los [d]emandados, se tomaron capturas de pantalla y se exportaron los chats de notificaciones en formato [z]ip tal y como se observa en la Prueba 8 », máxime, si aquellos, «respondieron al mensaje enviado… que en sana discusión da cuenta de la calidad del mensaje enviado… dieron contestación al escrito de demanda mucho antes que el Juzgado diera acceso al expediente».

3. Deprecó que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos los proveídos del 23 de febrero y 19 de junio de los corrientes. Y, en consecuencia, «acoja las pretensiones contenidas en los memoriales del 14 de noviembre de 2023 y del 29 de febrero hogaño, al estar ajustada a derecho la notificación personal».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación adelantada, defendió la legalidad de la misma y aportó copia del expediente digital. El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Bogotá -vinculadoinformó que el 13 de abril del año 2023 ordenó la remisión del proceso debatido al Juzgado confutado. 9 Archivo Pdf 52, ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01129-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo reclamado. Estimó que, el Juzgador conminado «incurrió en error al sostener que las capturas de pantalla de las notificaciones personales realizadas por el demandante mediante

El Tribunal constitucional concedió el amparo reclamado. Estimó que, el Juzgador conminado «incurrió en error al sostener que las capturas de pantalla de las notificaciones personales realizadas por el demandante mediante WhatsApp y Facebook, así como la exportación de los 3 chats del primer canal digital referido no eran procedentes para acreditar las notificaciones de Rosa Adriana, Edgar Giowani y Álvaro Enrique Mora Poveda», toda vez que, de una revisión de «las constancias de notificación realizadas a los demandados el 23 de octubre de 2023 a las “4:36:47 p.m”22, “4:39:03 p.m.” 23 y “4:41:17 p.m“24 , en los canales digitales elegidos», se observa que «i) fueron informados en el escrito inicial, bajo gravedad de juramento; ii) se evidencia el envío de la demanda y el auto mediante el que admitió a trámite el proceso, además, del que avocó conocimiento el Juzgado Treinta y Siete de Familia, así como, la respuesta que dieron Rosa Adriana y Edgar Giowani Mora Poveda al mensaje remitido, vía WhatsApp26; y, iii) la explicación del cómo se obtuvieron los datos indicados para notificación de los demandados, demostrando para tal efecto, las conversaciones que sostuvo -previo al litigioRafael Mora».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor. Solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, para que se precise que «no es necesario dar a los demandados el traslado que manda el Artículo 319 del C.G.P. », toda vez que, «se

primera instancia, para que se precise que «no es necesario dar a los demandados el traslado que manda el Artículo 319 del C.G.P. », toda vez que, «se encuentra acreditado el envío simultaneo del recurso de reposición al abonado electrónico del abogado de confianza de los demandados » de conformidad con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2023. Y, a efectos, de que se ordene «al Juzgado 37 de Familia de Bogotá que, para todos los efectos, deberá entender a los demandados notificados… a partir del día 25 de octubre de 2023».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01129-01

5 La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la autoridad judicial enjuiciada, acreditó que, por conducto de la secretaría, a través de fijación en lista -del 30 de agosto de 202410según lo reglado en el artículo 110 del CGP, se surtió el traslado del recurso de reposición incoado por el extremo demandante frente al auto que resolvió sobre ineficacia de las notificaciones cuestionadas, sin que ninguna de los extremos en contienda realizaran pronunciamiento adicional. Y, con pronunciamiento del -10 de septiembre de 2024-11, dispuso, entre otros, «[R]eponer los numerales quinto al séptimo (5°

cuestionadas, sin que ninguna de los extremos en contienda realizaran pronunciamiento adicional. Y, con pronunciamiento del -10 de septiembre de 2024-11, dispuso, entre otros, «[R]eponer los numerales quinto al séptimo (5° al 7°) del auto del 23 de febrero de 2024 –fl.36 del expediente digital-», y, tener por notificados a los señores «ROSA ADRIANA MORA POVEDA, EDGAR GIOWANI MORA POVEDA y ALVARO ENRIQUE MORA POVEDA el 25 de octubre de 2023, quienes contestaron demanda de forma extemporánea» . Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por tanto, no habría ninguna orden que impartir.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

10 Archivo Pdf 072, Ídem. 11 Archivo Pdf 0075, Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01129-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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