CSJ - STC13365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13365-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Luis Pabón Apicella instauró contra las Salas de Casación Penal y Civil, extensiva a los demás intervinientes en el radicado n.° 2024-00030. ANTECEDENTES 1.-El accionante invocó la protección de los derechos « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y derecho a ser oído en los recursos y sustentaciones propuestas », para que « sean dejados SIN EFECTO ALGUNO y REVOCADOS los autos o decisiones (18 enero 2024 y 4 abril 2024) dictados por los magistrados ahora tutelados (…) » y, en consecuencia, se les advirtiera que «deben someterse al DEBIDO PROCESO correspondiente a la tutela en los artículos 17, 10, 31 Decreto 2591 [y] sean condenados los magistrados tutelados al pago de las costas e indemnizaciones por la actuación irregular promovida por ellos
(por fuera del Debido Proceso): art 25 -veinticincodel Dcto. 2551 de 1991».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 Del dossier se extrae que la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal rechazó la « demanda de tutela » que el actor como agente oficioso de los herederos de Julio César Beltrán Valencia promovió contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de esa ciudad (rad. 2024-00030) por falta de legitimación en la causa por activa (ATP062-2024, 18 en.); proveído que el gestor impugnó y el a quo constitucional concedió la alzada, empero, esta Sala la declaró inadmisible (ATC566-2024, 4 abr.). Tildó tales determinaciones de «abiertamente inconstitucionales e ilegales», por cuanto, « frustran ese derecho constitucional fundamental (art 86 Cons) y sustancial prevalente (art 228 Const) a que sea emitida SENTENCIA DE TUTELA, que haga el respectivo EXAMEN sobre la violación de los derechos fundamentales aducidos y protegibles»; máxime cuando, «el artículo 17 -diecisiete) del Dcto 2591 de 1991 y la sentencia de Tutela T-34 de 1994 PROHÍBEN el rechazo de la demanda de tutela por supuesta falta de legitimación en la causa por la activa; ya que ese rechazo de la DEMANDA de TUTELA sólo es posible ante
el rechazo de la demanda de tutela por supuesta falta de legitimación en la causa por la activa; ya que ese rechazo de la DEMANDA de TUTELA sólo es posible ante indeterminación sobre el HECHO o la RAZÓN que motiva la solicitud de tutela» , de ahí que «los jueces de tutela actuaron por fuera del Principio de Legalidad y por fuera de cualquier autorización legal, en forma abusiva y para favorecer ilegalmente a los tutelados, lesionando los derechos e intereses de los tutelantes». Agregó que las Corporaciones querelladas desplegaron un « actuar ilegal, abusivo y mañoso de negar la admisión de la demanda de tutela y rechazarla de plano, quebrantando el DEBIDO PROCESO de la tutela » y, luego de ello, «sostener que el tutelante no podía combatirlo mediante IMPUGNACIÓN porque ésta sólo procede contra la sentencia de tutela; y, además, porque el trámite de tutela únicamente contempla la impugnación como medio de defensa »; todo lo cual, le llevó a colegir que, «desean, en el fondo, es ELUDIR DICTAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA e IMPOSIBILITAR LA DE SEGUNDO GRADO, para así noRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 tener que examinar si realmente han sido vulnerados o amenazados derechos fundamentales y humanos del demandante en tutela y tener que dar la protección solicitada». 2.- El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama de la Sala de Casación Civil, destacó que «procedió con apego a la ley, a la
solicitada». 2.- El Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama de la Sala de Casación Civil, destacó que «procedió con apego a la ley, a la Constitución, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 4 de abril de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla alegó su «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.- La Sala de Casación Penal otorgó la guarda reclamada (STP80142024, 26 jun.). Para ello, acogió la tesis del censor, según el cual, respecto del auto de 4 de abril hogaño, « alude la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, al considerar que el recurso debió haber sido resuelto por la Sala de Casación Civil», porque tal criterio «ha sido acogido por [esa] Sala de Casación en sede de tutela, en atención a la providencia del alto Tribunal ConstitucionalCC T-313-2018, que estableció el derecho a impugnar los fallos que asumen la modalidad de rechazo, como en este evento ocurrió». Así entonces, tras dejar « sin efectos el proveído ATC566-2024, adoptado por la Sala de Casación Civil» conminó a esta, resolver «la impugnación promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal (radicado
promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal (radicado interno número 135120)». 4.- Replicó el Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, aduciendo que es «incorrecta la equiparación que se efectúa en la sentencia que se recurre, respecto del «rechazo» de la tutela y el fallo que la defina –de fondo–, en laRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 medida en que la primera determinación no detenta la condición de sentencia –que se expide una vez agotadas las etapas de rigor y con pronunciamiento sobre la integralidad de la controversia–, única contra la que, se insiste, procede la anotada impugnación a voces del canon 31 ibidem» ; tanto más, cuando, a voces de lo dispuesto en la ATC152-2023 y ATL1120-2021, en el caso analizado, «no se acreditó la estructuración de ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo contra providencias judiciales –menos aún, un defecto procedimental–, pues la actuación adelantada en esta sede se ciñó al marco normativo que rige este trámite constitucional, sin que la divergencia conceptual habilite la prosperidad de esta acción». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente.
acción». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la infirmación del veredicto opugnado, toda vez que confluye la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho sobreviniente. 1.1.- Independientemente de auscultar el asunto sometido a consideración de la Sala, esto es, si era o no procedente declarar inadmisible el medio de impugnación formulado por Jorge Luis Pabón Apicella contra el auto que rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa en la salvaguarda n.° 2024-00030-01, se tiene que en esta: a)- Jorge Luis Pabón Apicella, el 23 de abril de los corrientes, envío correo electrónico, con único asunto, « Dejo sin efecto alguno y re tiro demanda de tutela de fecha 22 febrero 2024, presentada por mí (caso julio césar Beltrán Valencia)» [Consecutivo 8, ESAV]; b)- El Magistrado Ponente, en la segunda instancia, expidió el auto de 8 de julio, requiriendo al gestor, otorgándole el lapso de 5 días, para que, precisara, si «En atención al escrito allegado por el accionante, en el cual manifiesta que «RETIRO totalmente esta demanda de tutela» de la referencia, el memorialista deberá precisar si lo que pretende es desistir de la impugnaciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 interpuesta, teniendo en cuenta además para el efecto que en fallo CSJ STP8014-2024, expedido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el trámite con
interpuesta, teniendo en cuenta además para el efecto que en fallo CSJ STP8014-2024, expedido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en el trámite con radicado 2024-00430-00, se dejó sin efectos el proveído CSJ ATC566-2024, proferido en la presente causa, y se ordenó resolver «la impugnación promovida por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la decisión proferida el 18 de enero de 2024, por la Sala de Tutelas Nro. 3 de la Sala de Casación Penal (radicado interno número 135120)» [Consecutivo 10, ESAV]; c)- En cumplimiento de ello, el tutelante, mediante escrito adjuntado electrónicamente el 11 de julio hogaño, manifestó: «En la ‘referencia’ de ese memorial identifiqué así a la acción de tutela que afecté con el retiro e inefectividad totales: “REF: (…) referente a actuación judicial en el caso de la demanda de tutela radicada CUI -1100-1020-40002024-0-0030-00, referida al trabajador demandante JULIO CÉSAR BELTRÁN VALENCIA en el proceso ordinario laboral (...)”. Es, entonces, a este memorial del 23 de abril de 2024 al que se refiere el magistrado Fernando Jiménez Valderrama en su auto del 8 -ochojulio 2024-dos mil veinticuatro-. Este memorial debió impedir llevar adelante cualquier actuación correspondiente a dicha acción de tutela promovida ( 1100-1020-4000-2024-0-0030-00 ) y luego desistida, retirada, dejada sin efecto alguno y siendo que fue solicitado
diente a dicha acción de tutela promovida ( 1100-1020-4000-2024-0-0030-00 ) y luego desistida, retirada, dejada sin efecto alguno y siendo que fue solicitado NO TRAMITARLA . Consiguientemente, cualquier actuación posterior, así sea errónea, está inhabilitada por las decisiones y palabras manifestadas en el susodicho memorial del 23 abril 2024 . Pero puntualizando, insistentemente, que sólo tienen que ver el retiro total, el dejarla sin efecto alguno y no se le dé valor y efecto alguno a la precisa tutela 1100-1020-4000-2024-0-0030-00 y NO a cualquier otra acción de tutela». [Consecutivo 12, ESA V]; y, d)- El Magistrado Ponente, a través de providencia del 18 de julio pasado, «En atención al memorial allegado por el accionante, previo requerimiento, en el que reitera su intención de desistir de la presente impugnación»Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 dispuso, «ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por Jorge Luis Pabón Apicella contra la decisión de la Sala de Casación Penal que rechazó la tutela que instauró contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, la Sala Laboral Del Tribunal Superior De Barranquilla y el Juzgado Segundo» [Consecutivo 14, ESA V]. 1.2.- Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor y, ahora por el Magistrado impugnante, en la medida en que, el litigió objetado ya finalizó, por
1.2.- Por lo anterior, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el precursor y, ahora por el Magistrado impugnante, en la medida en que, el litigió objetado ya finalizó, por haberse aceptado el «desistimiento» de la «impugnación formulada por el convocante» (18 jul. 2024) , siendo ese el fin último perseguido con esta herramienta especial. Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021 y STC1956-2022 y STC2032024). También La Corte Constitucional, sobre la «carencia actual de objeto», ha esbozado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por
las siguientes circunstancias: (…) 3.7. En lo que respecta a la carencia actual de objeto cuando se presenta un hecho sobreviniente, la Corte ha manifestado que son los “eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto delRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01 acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”. T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Ergo, no se acompañará el fallo replicado, por la razón antes esgrimida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas y, en su lugar, se DECLARA LA IMPROCEDENCIA del resguardo por carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOSRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-00430-01