CSJ - STC13366-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13366-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13366-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Ivonne Acosta Acero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 080016001257201701150.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad, justicia y reparación», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que Carlos Jaller Rad promovió proceso penal en contra de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío, con ocasión de las siguientes afirmaciones:Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 (a) Eduardo, Alfonso y Jacobo Acosta Bendek en acta 01 de 5 de mayo de 2016 consignaron, falsamente que eran los creadores de la Fundación Acosta Bendek y dispusieron nombrar a Alberto Enrique Acosta Pérez como presidente de la junta directiva y representante legal, y a Juan José Acosta Ossío como secretario del mismo órgano decisorio. El mencionado documento fue radicado el 30 de junio del mismo año por
Acosta Pérez como presidente de la junta directiva y representante legal, y a Juan José Acosta Ossío como secretario del mismo órgano decisorio. El mencionado documento fue radicado el 30 de junio del mismo año por Alfonso Acosta Bendek ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, junto con un oficio firmado por los denunciados aceptando los nombramientos. (b) En el acta número 112 de 1º de julio de 2016, la cual también contiene falsedades, quedó plasmado que el Consejo Directivo de la Universidad Metropolitana de Barranquilla se reunió en esa fecha y nombró rector de la institución educativa a Alberto Enrique Acosta Pérez, quien el mismo día solicitó al Ministerio de Educación Nacional su inscripción en el cargo. (c) El 30 de junio de 2016 se congregaron Eduardo, Alfonso y Jacobo Acosta Bendek en calidad de fundadores del Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, y desplazando a la reclamante como representante legal Fundación Acosta Bendek, «reformaron los estatutos, crearon una nueva junta directiva, incluyeron nuevos miembros y ratificaron a Alberto Acosta Pérez como director administrativo del hospital», quien el 6 de julio siguiente radicó el acta de esa reunión ante la Gobernación del Atlántico. Refirió que en el trámite del caso se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de
siguiente radicó el acta de esa reunión ante la Gobernación del Atlántico. Refirió que en el trámite del caso se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: (i) El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla el 17 de mayo de 2018 realizó la audiencia de imputación en contra de los procesados, por los delitos de fraude procesal 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 en concurso homogéneo y sucesivo, y en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento privado, obtención de documento público falso y concierto para delinquir. (ii) La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencias de tutela de 7 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019 declaró la nulidad de la imputación, decisiones que fueron anulada y revocada, mediante fallos proferidos por la Sala de Casación Penal de 5 de febrero y 7 de mayo de 2019. (iii) Por reparto el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, la Sala de Casación Penal mediante auto de 21 de octubre de 2020 dispuso el cambio de radicación a Bogotá. (iv) El Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad mediante auto del 1 de febrero de 2022, declaró la preclusión de la investigación, decisión que fue apelada por las víctimas Ivonne Acosta Acero, Carlos Jaller Raad, Jorge Luís Hernández Cassis, la Fundación Acosta Bendek y Juan Cuartas Jaller.
declaró la preclusión de la investigación, decisión que fue apelada por las víctimas Ivonne Acosta Acero, Carlos Jaller Raad, Jorge Luís Hernández Cassis, la Fundación Acosta Bendek y Juan Cuartas Jaller. (v) En el trámite del recurso, el 1 de abril de 2022 Juan José Acosta Ossío presentó recusación en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 8 de abril de 2022 declaró infundado ese requerimiento y en providencia de 3 de agosto siguiente, revocó la preclusión, motivo por el cual, ordenó continuar con la acción penal. (vi) El proceso fue sometido a reparto y le correspondió al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que los días 4 y 16 de mayo de 2023 adelantó la audiencia de formulación de acusación por los delitos de falsedad ideológica en 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 documento privado, fraude procesal, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para delinquir, oportunidad en la que, además, a Ivonne Acosta Acero le fue reconocida la calidad de víctima. (vii) El 25 de agosto de 2023, en desarrollo de la audiencia preparatoria, los procesados solicitaron la preclusión, requerimiento que, en providencia de 30 de agosto del mismo año, fue decidido favorablemente por prescripción en relación con la falsedad en documento privado y el concierto para delinquir, y negado en lo que concierne con el fraude procesal.
en providencia de 30 de agosto del mismo año, fue decidido favorablemente por prescripción en relación con la falsedad en documento privado y el concierto para delinquir, y negado en lo que concierne con el fraude procesal. (viii) Los días 13 y 27 de septiembre, 24 de noviembre de 2023, 23 de enero, 1, 20, 22 y 27 de febrero, y 7 de marzo de 2024, continúo la audiencia preparatoria, diligencia en la que Ivonne Acosta Acero y Alberto Enrique Acosta Pérez apelaron el decreto de pruebas. (ix) El 14 de mayo de 2024 Ivonne Acosta Acero remitió escrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, anunciándole que presentaría una solicitud de restablecimiento del derecho si se decretaba la preclusión en esa instancia. (x) La Sala accionada en auto de 23 de mayo anterior, resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal, decisión frente a la cual la accionante presentó reposición, apelación y, subsidiariamente, queja, en caso de fracasar tales recursos, sustentaría una solicitud de restablecimiento del derecho. (xi) El ad quem mediante auto de 25 de junio de 2024 , leído en audiencia del pasado 11 de julio, resolvió no reponer la decisión atacada, motivo por el cual, Ivonne Acosta Acero solicitó dar trámite a la apelación y queja que había presentado; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 no dio trámite a tales recursos, aduciendo que la diligencia se había
y queja que había presentado; no obstante, el Tribunal Superior de Bogotá 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 no dio trámite a tales recursos, aduciendo que la diligencia se había limitado a lo solicitado y no podían llevarse a cabo más pronunciamientos. Cuestionó que las providencias de 23 de mayo y 25 de junio de 2024: (A) No permitieron tramitar los recursos de apelación y queja que eran procedentes, incurriendo en un defecto procedimental absoluto. (B) Impidieron sustentar la petición de restablecimiento de derecho a la que alude la sentencia C-060 de 2008 , aunque tal requerimiento se anunció antes de la adopción de la primera providencia mencionada. (C) Decretaron la prescripción del delito de fraude procesal sin considerar que la conducta punible sigue teniendo efectos, desconociendo el precedente contenido en la sentencia SP142-2024. Además, dejaron de lado que dicho término se suspendió, con ocasión de la recusación presentada el 1º de abril de 2022, y se interrumpió, comoquiera que la imputación fue anulada en dos oportunidades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conceder los recursos de apelación y en subsidio queja en contra de la providencia de 23 de mayo de 2024, así como escuchar la petición de restablecimiento de derecho. Adicionalmente requirió determinar si prescribió o no la acción penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un
requirió determinar si prescribió o no la acción penal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas luego de la apelación interpuesta contra el auto de 7 de marzo de 2024 mediante el cual se realizó el decreto probatorio.
5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01
2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó su desvinculación, porque no profirió la providencia cuestionada.
3. La Fiscalía Cuarenta y Cinco delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, alegó la falta de legitimación por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la reclamante se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
4. Alberto Enrique Acosta Pérez pidió negar el amparo, considerando que la Sala accionada decidió la reposición presentada en contra de la providencia de 23 de mayo de 2024, resolviendo «cada uno de los aspectos indicados en la acción de tutela» ; además, no tenía competencia para conocer la apelación respectiva.
5. Carlos Jaller Raad y Jorge Luís Hernández Cassis coadyuvaron la presente acción constitucional.
6. Juan José Acosta Ossio adujo que las pretensiones de la accionante son improcedentes, pues el asunto no tiene relevancia constitucional, así como tampoco se advierte la existencia del defecto procedimental alegado.
accionante son improcedentes, pues el asunto no tiene relevancia constitucional, así como tampoco se advierte la existencia del defecto procedimental alegado.
7. La Procuraduría Judicial Penal II de Bogotá solicitó conceder el amparo, con sustento en que no se dio trámite al recurso de queja, el cual era procedente, sumado a que la autoridad accionada omitió establecer el momento en que cobró vigencia la imputación, desconoció que la recusación suspende los términos prescriptivos y no se pronunció sobre los efectos temporales del delito de fraude procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, al advertir que la autoridad cuestionada no incurrió en el defecto procedimental alegado, comoquiera que acertadamente negó la concesión del recurso de apelación que se instauró en contra del auto de 23 de mayo de 2024, pues esta Corte en providencia AP050-2019, señaló que las determinaciones proferidas en segunda instancia que no estén relacionadas con el recurso de apelación, son susceptibles únicamente de reposición, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Jorge Luís Hernández Cassis y Carlos Jaller Raad cuestionaron que el a quo constitucional se limitó a pronunciarse sobre el reparo alusivo a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dejando de lado las otras pretensiones y problemas jurídicos contenidos en el escrito de tutela;
el a quo constitucional se limitó a pronunciarse sobre el reparo alusivo a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dejando de lado las otras pretensiones y problemas jurídicos contenidos en el escrito de tutela; no obstante, bajo los mismos argumentos, el último de los mencionados también presentó solicitud de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ivonne Acosta Acero cuestiona el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2024, porque considera que no está debidamente motivado, incurrió en defecto procedimental y desconoció el precedente contenido en la sentencia SP142-2024.
3. La providencia cuestionada.
Se evidencia que, para proferir el auto de 25 de junio de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comenzó por resumir las reposiciones presentadas en contra del auto proferido el 23 de mayo del mismo año y los alegatos de los no recurrentes. Seguidamente expuso que, De acuerdo con la providencia CSJ del 27 de abril de 2022, radicación 57140,
reposiciones presentadas en contra del auto proferido el 23 de mayo del mismo año y los alegatos de los no recurrentes. Seguidamente expuso que, De acuerdo con la providencia CSJ del 27 de abril de 2022, radicación 57140, el fraude procesal es un delito de ejecución permanente y de tracto sucesivo, cuyos efectos se mantienen hasta que cesan las consecuencias ilícitas. En tal sentido, el término de prescripción no empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo, sino desde el último acto de inducción en error. Sin embargo, una vez formulada la imputación, el término de prescripción comienza a contarse de manera diferente, pues debe ser restringido para proteger el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Luego, sintetizando los hechos relevantes, indicó que, según la acusación, el 5 de mayo de 2016 fue cuando presuntamente «se gestó» la apropiación indebida mediante fraude procesal y falsificación de documentos del Hospital y la Universidad Metropolitana de Barranquilla por parte de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossio. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que los efectos de los delitos por los cuales se acusó a los procesados se extendieron hasta el 17 de mayo 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 de 2018, fecha en la que se realizó la formulación de imputación, por lo que el término de prescripción de la acción penal comenzó a contar por un periodo de 6 años, que corresponde a la mitad de la pena máxima para el delito de fraude procesal. Seguidamente refirió que esta Corporación ha indicado que los
que el término de prescripción de la acción penal comenzó a contar por un periodo de 6 años, que corresponde a la mitad de la pena máxima para el delito de fraude procesal. Seguidamente refirió que esta Corporación ha indicado que los sucesos que ocasionan la suspensión e interrupción de la prescripción de la acción penal son taxativos. Bajo esa premisa mencionó que, de acuerdo con los artículos 62 y 189 de la Ley 906 de 2004, la presentación de una recusación infundada y la adopción de la sentencia de segunda instancia son eventos que suspenden el término de prescripción (CSJ AP, 15 jun. 2005, rad. 18769, SP, 1 nov. 2007, rad. 26077, SP, 24 feb. 2010, rad. 31195, SP, 20 ago. 2014, rad. 35773, y SP8292, 22 jun. 2016, rad. 42930, entre otras). En el mismo sentido señaló que, aun cuando el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 28 de febrero de 2019 dejó sin efectos la audiencia de formulación de imputación, lo cierto es que esa decisión fue revocada por esta Corporación en fallo de 7 de mayo del mismo año, luego de establecer que las inconformidades presentadas en relación con dicha diligencia preliminar, debían revisarse en la audiencia de formulación de acusación, en la sentencia o mediante los recursos de apelación y casación. Adicionalmente, refirió que, la prescripción en materia penal, no se vio afectada por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el Covid-19,
Adicionalmente, refirió que, la prescripción en materia penal, no se vio afectada por la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia por el Covid-19, comoquiera que así lo dispuso expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto 564 de 2020, norma sobre la cual, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-213 de 2020, considerando que, 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 Respecto de la no suspensión de los términos de prescripción en materia penal, la Sala estima que dicha medida se encuentra directamente relacionada con los principios de dignidad humana y de libertad, así como con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del procesado en la materia penal, pues pretende que la definición de su situación jurídica se lleve a cabo en un tiempo prudencial y razonable, así como la efectividad de la pena. En ese sentido, esta Corte considera que durante los estados de excepción no es posible suspender el plazo para resolver la situación jurídica de los procesados, ni los que pretenden agotar las etapas procesales, en tanto ello hace parte del núcleo esencial de las funciones de investigación y juzgamiento, las cuales son funciones básicas del debido proceso sustancial de los procesados. Finalmente, recordó que el 1º de abril de 2022 Juan José Acosta Ossío presentó recusación, requerimiento que se declaró infundado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 8 de abril de 2022. La Sala
Finalmente, recordó que el 1º de abril de 2022 Juan José Acosta Ossío presentó recusación, requerimiento que se declaró infundado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 8 de abril de 2022. La Sala de Casación Penal en providencia de 4 de mayo de 2022 se abstuvo de pronunciarse de fondo, en atención a que el trámite «ya había sido completado en su integridad». Bajo ese panorama adujo que, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, el término prescriptivo solo estuvo suspendido desde el 1º de abril de 2022, fecha en la que se presentó la petición, hasta el día 8 siguiente, oportunidad en la que se declaró infundado tal cuestionamiento. Por todo lo expuesto concluyó que, «los reparos presentados por los recurrentes no tienen vocación de prosperidad, pues, aun descontando esos 8 días, el término se extendió hasta el pasado 25 de mayo de 2024, por lo que la acción penal se encuentra prescrita». Con esos argumentos, resolvió no reponer el auto de 23 de mayo de 2024 mediante el cual se declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de fraude procesal y, en consecuencia, se decretó la preclusión a favor de Alberto Enrique Acosta Pérez y Juan José Acosta Ossío. 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01
4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.
De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene
4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.
De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de garantías sustanciales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio detallado del caso y se llegó a una conclusión razonable. Véase que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá analizó minuciosamente todos los reparos expuestos en los recursos de reposición, en conjunto con la acusación, fundamentada en la jurisprudencia y en la ley penal, lo que llevó a determinar que la acción se encontraba prescrita para el delito de fraude procesal. Los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004 indican que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada, término que se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a correr por un lapso igual a la mitad del señalado inicialmente. Por tanto, no se incurrió en la via de hecho que se endilga, la Sala accionada procedió acorde con esa normativa.
5. Ausencia de vulneración.
En lo que concierne con las demás inconformidades de la accionante, resta indicar que no se observa transgresión alguna de garantías fundamentales. 5.1 Están llamados al fracaso los reparos sobre la no concesión de los recursos de apelación y en subsidio queja interpuestos contra el auto de
23 de mayo de 2024, pues eran improcedentes. 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 En primer lugar, la Sala de Casación Penal ha indicado que las decisiones adoptadas en segunda instancia que no se encuentren relacionadas con el recurso de apelación, únicamente pueden ser controvertidas con reposición (CSJ. AP050-2019) En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 179b del Código de Procedimiento Penal, la queja solo procede cuando el funcionario de primera instancia niegue el recurso de apelación. Sin embargo, en el caso concreto, la decisión recurrida se adoptó en segunda instancia. 5.2 No es cierto que la Sala accionada le impidiera a la reclamante elevar solicitud alguna tendiente al restablecimiento de sus derechos, por el contrario, le fue permitido intervenir en todas las etapas del trámite penal sin que se presentara obstáculo alguno. Situación diferente es que la inconforme se limitó a anunciar que realizaría tal requerimiento y pretendió hacerlo una vez se emitieron las determinaciones atinentes a los recursos abiertamente improcedentes. Por otra parte, se advierte que la sentencia C-060 de 2008 a la que hace referencia la accionante, alude a la facultad de solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, petición que debía realizarse ante el juez de control de garantías, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 5.3 Comoquiera que en esta providencia fueron absueltos todos los puntos esenciales de derecho sometidos a consideración en el escrito de tutela y en las impugnaciones presentadas, carece de trascendencia la
5.3 Comoquiera que en esta providencia fueron absueltos todos los puntos esenciales de derecho sometidos a consideración en el escrito de tutela y en las impugnaciones presentadas, carece de trascendencia la nulidad presentada por Carlos Jaller Raad.
6. Conclusión.
12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01608-01 Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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