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CSJ - STC13367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13367-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00409-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo solicitado en nombre de Ángel Antonio Orozco Vega 1 en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y Promiscuo Municipal de Soplaviento. Al trámite se dispuso vincular a Ariel Castillo Romero en el resguardo de radicado 2023-001442.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada impulsora reclamó la protección de los derechos fundamentales –de quien afirmó representar– al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas3. 1 La acción de tutela fue presentada por Paula Andrea García Beltrán.2 Folio 52 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdf3 Folios 1 y 5 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01

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2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Ariel Castillo Romero interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar –en cabeza de Ángel Antonio Orozco Vega –

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2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. Ariel Castillo Romero interpuso una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Soplaviento, Bolívar –en cabeza de Ángel Antonio Orozco Vega – pretendiendo, entre otras, el reintegro a su cargo de Jefe de Talento Humano por gozar de estabilidad laboral reforzada dado su diagnóstico de «hipoacusia súbita idiopática » y « tinitus»4. La cual fue admitida –el 5 de diciembre de 2023– por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, Bolívar5. 2.1. El 19 de diciembre de 2023, el juzgado municipal denunciado denegó por improcedente el amparo solicitado ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad dado que podía elevar su censura « a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho »6. Inconforme, el accionante impugnó7. 2.2. El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena revocó el fallo de primer grado. En su lugar, accedió transitoriamente al amparo deprecado. Por ello, ordenó a Ángel Antonio Orozco Vega, en su calidad de Alcalde de la entidad territorial accionada, que –en el término de 3 días– i) procediese con el reintegro del actor y ii) realizara el «pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes de seguridad social que correspondan ». Así mismo, le ordenó al

que –en el término de 3 días– i) procediese con el reintegro del actor y ii) realizara el «pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como los aportes de seguridad social que correspondan ». Así mismo, le ordenó al tutelante que adelantara las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente en el término de 4 meses8. El 22 de febrero de 2024, el juzgado de segunda instancia negó la aclaración solicitada por la accionada9. 4 02. Escrito de tutela.pdf5 03. Auto admite tutela.pdf6 08. Fallo de tutela.pdf7 10. Solicitud de impugnación.pdf8 14. Fallo 2instancia.pdf9 16. Niega aclaración de fallo.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 3 2.3. El 27 de febrero de 202410, el accionante promovió incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal accionada toda vez que esta no había dado cumplimiento a la orden emitida 11. En la misma fecha, el Juzgado de primera instancia requirió a la autoridad municipal para que cumpliese con lo ordenado12. 2.4. El 1° de marzo de 2024, el estrado cognoscente abrió el incidente de desacato promovido e insto al Alcalde referido a que cumpliese la orden emitida13. 2.5. El 7 de marzo siguiente, negó la nulidad solicitada por Luis Eduardo Beleño Ortíz « en calidad de persona que pretende ser reintegrado el accionante»14. Inconforme, interpuso recurso de reposición contra dicha

2.5. El 7 de marzo siguiente, negó la nulidad solicitada por Luis Eduardo Beleño Ortíz « en calidad de persona que pretende ser reintegrado el accionante»14. Inconforme, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión15, el cual fue rechazado de plano el 11 de marzo de 2024 16. En la misma fecha, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas al interior del incidente de desacato promovido17. 2.6. El 11 de marzo de 2024, declaró que Ángel Antonio Orozco Vega incurrió en desacato del fallo adiado el 15 de febrero de 2024. En consecuencia, le ordenó dar cumplimiento inmediato al mismo y lo sancionó con 2 días de arresto y una multa de 2 s.m.m.l.v18. 2.7. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento i) declaró cumplido el fallo de segunda instancia y ii) dispuso inaplicar las saciones del 11 de marzo anterior porque se produjo el 10 01. Radicación.pdf11 02. ARIEL CASTILLO ROMERO incidente.pdf12 03. Auto requiere en desacato.pdf13 05. Auto admite desacato.pdf14 18. Auto niega nulidad en tutela.pdf15 20. Recurso de Reposición.pdf16 21. Auto rechaza recurso de plano.pdf17 07. Auto abre a pruebas desacato.pdf18 09. Decide desacato y sanciona.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 4 reintegro del accionante y «se le cancelaron las acreencias laborales dejadas de percibir». Así mismo, ordenó el archivo del expediente19.

4 reintegro del accionante y «se le cancelaron las acreencias laborales dejadas de percibir». Así mismo, ordenó el archivo del expediente19. 2.8. El 24 de julio de 2024 20, el accionante inició un incidente de desacato en contra de la autoridad municipal porque el «23 de julio de 2023» le comunicó que «fue declarado insubsistente, mediante Decreto 0053» de esa fecha, pese a que había adelantado las acciones pertinentes ante la justicia institucional21. 2.9. El 25 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento requirió a la accionada para que cumpliese con el fallo emitido 22, admitiendo el 30 de julio siguiente el incidente promovido23. 2.10. El 2 de agosto de 2024, la apoderada del Alcalde en cuestión allegó informe indicando que i) se cumplió la órden emitida y no se podía reabrir «un debate constitucional cerrado », ii) se transgredía su su garantía al debido proceso y el principio non bis in idem, iii) se incurría en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, iv) en la sentencia emitida no fue señalada la orden a la accionada « de no remover de su cargo al accionante» ni la «inaplicación del acto de retiro», pese a que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción». Y, v) que la «estabilidad laboral reforzada de empleado de libre nombramiento y remoción no existe, excepto por prepensión»24. 2.11. El 5 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento decretó

de empleado de libre nombramiento y remoción no existe, excepto por prepensión»24. 2.11. El 5 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento decretó pruebas y le ordenó a la autoridad accionada que aportara prueba del cumplimiento del fallo de segundo grado25. 19 42. Auto declara cumplido fallo.pdf20 01. Correo radica incidente de desacato.pdf21 02. Solicitud de incidente.pdf22 03.1 Auto requiere en desacato.pdf23 08. Auto admite desacato 2024-112.pdf24 10. Incidentado aporta informe.pdf25 11. Auto abre a pruebas desacato.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 5 2.12. El 8 de agosto de 2024, el juzgado cognoscente declaró que i) Ángel Antonio Orozco Vega incurrió en desacato de la orden emitida, ii) le ordenó el cumplimiento inmediato de a misma, en cuanto al reintegro al cargo del tutelante, y iii) le sancionó con 2 días de arresto y una multa de 2 s.m.m.l.v26. 2.13. El 14 de agosto de 2024, Ángel Antonio Orozco interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, la cual fue admitida en la misma fecha por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena disponiendose, como medida provisional, la suspensión de « la orden de arresto emitida el 8 de agosto de 2024»27. 2.14. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito

provisional, la suspensión de « la orden de arresto emitida el 8 de agosto de 2024»27. 2.14. El 16 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirmó el auto del 8 de agosto de 2024 indicando que el juzgado de primera isntancia debería « tener en cuenta lo ordenado » el 14 de agosto anterior en cuanto a la medida provisional decretada28. 2.15. El 26 de agosto de 2024, el Tribunal en cuestión declaró improcedente el amparo solicitado por cuanto el cuestionamiento tutelar se dirigía en contra de una sentencia emitida en el curso de un trámite de tutela, además de estar « abierta la posibilidad de la corrección de eventuales yerros en sede de revisión por la Corte Constitucional »29. Esta decisión no fue impugnada.

3. La abogada impulsora censuró los proveídos del 8 y 16 de agosto de 2024 porque estas transgreden el «principio non bis in idem» e incurren en 26 14. Decide desacato y sanciona.pdf27 04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf28 18. Notificación auto resuelve consulta.pdf29 10SENTENCIA.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 6 los defectos «sustantivo por desconocimiento del precedente judicial» y «orgánico, ante la falta de competencia para pronunciarse nuevamente sobre un incidente que ya había sido decidido y que se había archivado definitivamente ». Asímismo, consideró que se incurrió en una « indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 ». En sustento, añadió que la Corte Constitucional ha

consideró que se incurrió en una « indebida interpretación del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 ». En sustento, añadió que la Corte Constitucional ha indicado que «la única excepción para que un empleado público de libre nombramiento y remoción tenga fuero de estabilidad laboral reforzada, es que sea prepensionable». Por lo anterior, consideró que i) el incidente de desacato no debió admitirse, por existir un pronunciamiento de « cumplimiento» previo, ii) el juez no puede reabrir «un debate constitucional cerrado» y iii) en la sentencia debió indicarse el término por el cual « permanecerá vigente» la orden, pues tampoco «ordenó la inaplicación del acto de retiro».

4. Deprecó que se dejen si efectos las decisiones «del 08 y 16 de agosto de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento, Bolívar, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las mismas indicando, entre otras, que el accionado en el proceso cuestionado «pretende discutir a manera de recurso, a manera de instancia adicional, aspectos que fueron decididos ante jueces de tutela», por lo cual solicitó que no se concediese el amparo solicitado 30. De otra, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, entre otras, refirió que « la acción constitucional censurada por el actor fue tramitada y sustanciada dentro de los parámetros de respeto al debido proceso». 30 Folio 71 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01

actor fue tramitada y sustanciada dentro de los parámetros de respeto al debido proceso». 30 Folio 71 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 7

2. Quien afirmó ser la apoderada de Ariel Castillo Romero, en lo esencial se opuso a las pretensiones del escrito de tutela defendiendo la legalidad de las actuaciones registradas. Refirió que el accionado en el proceso censurado « ha impedido que Ariel Castillo Romero continúe con su tratamiento y trámite tendiente a obtener el reconocimiento de pensión de invalidez » y «nunca le ha permitido cumplir con sus funciones». Así solicitó que se declarase improcedente el amparo solicitado y se « se compulsen copias a las entidades correspondientes para que se investigue la conducta tanto del señor Ángel Orozco Vega» como de su apoderada por no referir la existencia de la acción de tutela 2024-00385-0031.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la acción de tutela32 por considerar que, si bien no se configuró una «actuación temeraria» en cuanto a una acción de tutela previa, «los autos de 8 y 16 de agosto de 2024 (…) no lucen arbitrarias, ni se adoptaron en contravía del debido proceso».

IV. IMPUGNACIÓN La abogada promotora manifestó que impugnaba.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202333, por lo 31 Folio 85 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdf32 Folio 110 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdf33 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 8 cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 9 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 34». Por

que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 34». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»35. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene.

dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 34 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019). 35 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01 10 …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien la actora con el escrito de tutela, allegó un p oder -otorgado por Ángel Antonio Orozco Vega 36-, accionado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela–, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas y los derechos invocados, no determina el número de radicación del proceso objeto de la queja, las actuaciones rebatidas al interior del mismo –de las que se duele–, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del

debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN 36 Folio 48 - Expediente 1300122130002024-0040900.pdfRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00409-01

11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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