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CSJ - STC13368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13368-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Germán Torres Gámez promovió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los interesados en el proceso disciplinario con radicado n.º 11001250200020240530700.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que en 1994 Luz Ángela Torres Gámez compró las bodegas ubicadas en la calle 24 no 25-34, 25-40 y 25-46 de Bogotá, motivo por el cual se realizó la cesión de los contratos de arrendamiento queRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 recaían sobre esos inmuebles, negocios jurídicos en los que actuaban como arrendatarios Pablo Enrique Gómez Gómez, Publimpresos SAS y otros. Afirmó que los arrendatarios, asesorados por el abogado Alejandro García Urdaneta, de manera arbitraria y argumentando engañosamente que

arrendatarios Pablo Enrique Gómez Gómez, Publimpresos SAS y otros. Afirmó que los arrendatarios, asesorados por el abogado Alejandro García Urdaneta, de manera arbitraria y argumentando engañosamente que se encontraban en una situación económica difícil, unilateralmente modificaron en múltiples oportunidades el monto del canon de arrendamiento, motivo por el cual, desde abril de 2020 no cancelaron la totalidad del valor que en realidad fue pactado y a partir de 2015 omitieron pagar los incrementos. Señaló que, en el año 2022 Luz Ángela Torres Gámez promovió proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado en contra de Pablo Enrique Gómez Gómez , Publimpresos SAS y los demás arrendatarios (rad. 2022-00531-00), asunto que se adelanta ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, trámite en el que actúa como abogado de la demandante y a su vez, Alejandro García Urdaneta es apoderado de la contraparte. Refirió que, los demandados, por la indicación de su abogado, desde abril de 2023 hasta septiembre de 2024 han efectuado depósitos judiciales para pagar los cánones de arrendamiento, sin tener en cuenta los incrementos. Además, sostuvo que, en complicidad del apoderado García Urdaneta, Pablo Enrique Gómez Gómez intentó evadir el interrogatorio practicado en ese asunto, alegando que ya no era representante legal de Publimpresos SAS, pues desde diciembre de 2022, ese cargo lo ocupaba su hija, Johanna Gómez Botero.

practicado en ese asunto, alegando que ya no era representante legal de Publimpresos SAS, pues desde diciembre de 2022, ese cargo lo ocupaba su hija, Johanna Gómez Botero. Indicó que, vistas las actuaciones del abogado Alejandro García Urdaneta, promovió proceso disciplinario en su contra, en el que mediante providencia de 29 de agosto de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 Judicial de Bogotá desestimó de plano la investigación y se abstuvo de iniciar la actuación. Cuestionó que la Comisión accionada realizó un análisis incompleto y superficial del caso, toda vez que no se refirió a la totalidad de los hechos narrados en la queja disciplinaria, los cuales deben ser investigados, pues el abogado Alejandro García Urdaneta, en la ejecución de los contratos de arrendamiento y en el marco del proceso de restitución de tenencia de inmueble, ha incurrido en los delitos de extorsión, estafa y concierto para delinquir. Finalmente, indicó que Luz Ángela Torres Gámez es una mujer de la tercera edad que se encuentra indefensa, quien se ha visto afectada patrimonialmente a causa de los sucesos expuestos.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 29 de agosto de 2024, ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá proferir auto de apertura de la investigación y acumular el proceso disciplinario que originó esta acción, con el trámite de idéntica naturaleza que promovió Alejandro García Urdaneta en su contra (rad. 2023-02903-00).

Disciplina Judicial de Bogotá proferir auto de apertura de la investigación y acumular el proceso disciplinario que originó esta acción, con el trámite de idéntica naturaleza que promovió Alejandro García Urdaneta en su contra (rad. 2023-02903-00).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, por cuanto el auto de 29 de agosto de 2024 no es caprichoso, pues fue atiende su autonomía funcional y está acorde con la ley.

2. La Procuraduría 30 Judicial II Penal de Bogotá requirió negar el amparo, comoquiera que la providencia cuestionada no es arbitraria y

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 tampoco se apartó del ordenamiento jurídico. Adicionalmente, señaló que el asunto de la conexidad de los procesos disciplinarios debe ser resuelto por la autoridad accionada.

3. El abogado Alejandro García Urdaneta señaló que la acción de tutela es improcedente ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porque el reclamante no impugnó la determinación bajo queja. Además, cuenta con la posibilidad de promover un proceso penal si considera que fue cometido un delito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que la providencia atacada no resulta arbitraria, pues se estableció que los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el reclamante no tienen la capacidad de impulsar la actuación, conclusión que no desconoce lo

fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el reclamante no tienen la capacidad de impulsar la actuación, conclusión que no desconoce lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra que se puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para iniciar el proceso disciplinario. LA IMPUGNACIÓN El reclamante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y afirmó que el a quo únicamente se refirió a los hechos acaecidos en el trámite de restitución, dejando de lado pronunciarse sobre los sucesos extraprocesales narrados que aluden a la ejecución del contrato de arrendamiento. Por otra parte, señaló que no ha denunciado penalmente a Alejandro García Urdaneta y sus poderdantes para evitar entorpecer o paralizar el pleito civil.

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Germán Torres Gámez cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, mediante el cual se desestimó

cuestiona el auto proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 29 de agosto de 2024, mediante el cual se desestimó de plano la solicitud de investigación disciplinaria , porque considera que la accionada analizó de manera superficial e incompleta el caso concreto y omitió referirse a la totalidad de hechos expuestos.

3. La providencia cuestionada.

Examinada la queja y el expediente allegado, se advierte que, el abogado Germán Torres Gámez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Alejandro García Urdaneta , en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en auto de 29 de agosto de 2024 resolvió desestimar de plano la solicitud de investigación y archivar el caso. Como fundamentó de su determinación, la Comisión accionada comenzó por indicar que el abogado Germán Torres Gámez alegó que el abogado Alejandro García Urdaneta, actuando como apoderado de los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, contestó 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 la demanda negando los hechos sin tener sustento probatorio, además, demostró tener desconocimiento del procedimiento al interponer recursos improcedentes frente a algunas providencias. Luego, recordó que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que, «la Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad». En seguida, afirmó que para dar inicio a una investigación

disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad». En seguida, afirmó que para dar inicio a una investigación disciplinaria se requiere que los hechos objeto de queja tengan la capacidad de comprometer la responsabilidad de un abogado en ejercicio de su profesión, situación que ocurre cuando se vulneran los deberes a los que alude el artículo 28 de la citada normativa. Al volver al caso concreto, adujo que no concurrieron las condiciones para ejercer la acción correspondiente, pues de los hechos narrados en la queja y los elementos de prueba allegados, no se advirtieron situaciones que pudieran ser consideradas faltas disciplinarias. Igualmente, sostuvo que, (…) el motivo generador de solicitud de investigación disciplinaria, nace del actuar procedimental ejecutado por el profesional cuestionado, al interior de un procedimiento judicial de restitución de bien inmueble arrendado, considerándose entonces, que tal disenso, es un asunto que debe ser debatido, demostrado y refutado al interior de la respectiva acción civil, en tanto, no le corresponde a la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en el desarrollo [procesal], menos aún, pronunciarse sobre solicitudes y recursos de parte. En otras palabras, señaló que, si el quejoso se encuentra inconforme con el actuar de los demandados y su apoderado, por considerar que no se ajusta a la realidad y a las normas procesales, tales cuestionamientos deben ser expuestos en el trámite de restitución de tenencia de inmueble, para

con el actuar de los demandados y su apoderado, por considerar que no se ajusta a la realidad y a las normas procesales, tales cuestionamientos deben ser expuestos en el trámite de restitución de tenencia de inmueble, para 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 que se adopte la decisión que corresponda, «pues es ese el estadio procesal idóneo para determinar la necesidad de prosperidad o no de las pretensiones que se exponen en sede disciplinaria». En el mismo sentido, expuso que el juez natural del caso, inclusive, podría llegar ordenar la remisión de copias disciplinarias, si encuentra un ejercicio inadecuado de las vías del derecho, asunto sobre el cual no se puede emitir un juicio anticipado. Luego concluyó que debía desestimarse de plano la queja presentada, puesto que, (…) los hechos denunciados (…) no revisten relevancia disciplinaria que prediquen la necesidad de adelantar un juicio de reproche, pues como se ha indicado, el asunto propio de litigio que se ha pretendido trasladar a sede disciplinaria debe ser atendido ante el funcionario competente, quien determinará la existencia o no de situaciones propias de conocimiento de la jurisdicción civil. Por último, explicó que en contra de esa determinación no procedía el recurso de apelación, pues el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 enuncia de manera taxativa las providencias que son objeto de ese recurso, dentro de las cuales no se incluye desestimar de plano la queja. Sumado a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

de manera taxativa las providencias que son objeto de ese recurso, dentro de las cuales no se incluye desestimar de plano la queja. Sumado a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 1º de noviembre de 2017, expresó que los recursos deben concederse bajo el principio de taxatividad, además, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto 3 de marzo de 2021 consideró que, la decisión inhibitoria y la desestimación de la queja, «no suponen la existencia de una actuación disciplinaria, que los recursos contra las decisiones judiciales son taxativos y que el legislador no previó que contra el auto inhibitorio proceda el recurso de alzada».

4. De la razonabilidad de la providencia objeto de queja.

7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 De las anteriores consideraciones la Sala no extrae desafuero lesivo de las garantías fundamentales, pues la providencia cuestionada no contiene defecto alguno, comoquiera que se realizó un estudio del caso y se llegó a una conclusión razonable. Véase que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá analizó en conjunto los aspectos expuestos en el escrito de queja, así como los elementos de prueba aportados , concluyendo que no se presentaron situaciones que pudieran ser consideradas como faltas de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, pues los hechos narrados eran irrelevantes disciplinariamente, motivo por el cual desestimó de plano la solicitud de investigación. Cumple decir que, aun cuando en la providencia de 29 de agosto de

disciplinariamente, motivo por el cual desestimó de plano la solicitud de investigación. Cumple decir que, aun cuando en la providencia de 29 de agosto de 2024 se enfatizó en los acontecimientos del proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado, no puede desconocerse que la autoridad accionada se refirió genéricamente a todos los sucesos expuestos en la queja, los cuales no prestaban mérito suficiente para adelantar la actuación disciplinaria. En consecuencia, la determinación atacada no resulta arbitraria, lo que se advierte es que el reclamante se encuentra inconforme con un presunto incumplimiento contractual y con las actuaciones realizadas por el abogado Alejandro García Urdaneta en el proceso de restitución de inmueble arrendado, situaciones que, ciertamente, deben ser debatidas en ese trámite.

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto el fallo impugnado será confirmado. 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02283-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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