CSJ - STC1337-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1337-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1337-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente al fallo dictado el 21 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Asecomex Logistics Service Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01
Suplicó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida por el despacho denunciado el 11 de septiembre de 2018, en el proceso n.º 2016-00581 (folios 204 y 205, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 205, cuaderno 1; 3 y 4, cuaderno de la Corte): 2.1. Ante la sede judicial requerida cursó la demanda
2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 205, cuaderno 1; 3 y 4, cuaderno de la Corte): 2.1. Ante la sede judicial requerida cursó la demanda verbal instaurada por Orlando Pérez Díaz contra la tutelante1 bajo el radicado referido a espacio; litigio del que provino fallo en audiencia de 11 de septiembre de 20182 que tras acceder a la resolución del contrato de compraventa de automotor celebrado entre los contendientes el 19 de octubre de 2011, ordenó a la enjuiciada (en calidad de vendedora) a devolver la suma de $97.500.000 correspondiente a pago parcial producto del mencionado negocio, más $5.000.000 atañederos a la cláusula penal, con indexación y, a la parte demandante (en condición de compradora), a restituir el vehículo. 2.2. La titular del presente resguardo recurrió verticalmente dicha sentencia en estrados y, aunque la apelación le fue de inmediato concedida en el efecto devolutivo, mediante auto de 15 de enero de 2019 se declaró desierta3 por no haber sufragado aquella las copias 1 Y contra Luis Eduardo Sarmiento Bombiela, a la sazón representante legal de la empresa demandada.2 Folios 174 a 176, cuaderno 1.3 Folio 185, ídem.
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 respectivas, proveído este confirmado en vía de reposición el 15 de octubre4 siguiente, desechándose similar remedio
2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 respectivas, proveído este confirmado en vía de reposición el 15 de octubre4 siguiente, desechándose similar remedio horizontal el 6 de diciembre último5, por improcedente. 2.3. Criticó la promotora el fallo emitido en esa contienda, en cuanto decretó la resolución, dado que el comprador «tenía conocimiento de la retención de documentos del (…) vehículo por parte de la fiscalía» al suscribir el contrato, aceptando que «en el momento en que se solucionara el inconveniente (…) se realizaría la legalización de la venta»; situación de donde adujo la inexistencia de un «vicio (…) que desconociera el [adquirente], lo cual se dio a conocer al juez», quien a su vez omitió apreciar tal aspecto, al igual que todas «las pruebas aportadas» y «los frutos que dio el [rodante]».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá pidió la negación del resguardo, debido a que las decisiones tomadas con relación al proceso n.º 2016-00581 están sujetas al ordenamiento, a lo que añadió una carencia de subsidiariedad e inmediatez respecto a la clama (folios 212 y 212 vuelto, cuaderno 1).
2. Orlando Pérez Díaz y Luis Eduardo Sarmiento Bombiela guardaron silencio. 4 Folio 194, cuaderno 1.5 Folio 200, ídem.
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01
2. Orlando Pérez Díaz y Luis Eduardo Sarmiento Bombiela guardaron silencio. 4 Folio 194, cuaderno 1.5 Folio 200, ídem.
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que la deserción del recurso de alzada interpuesto por la quejosa contra el fallo de 11 de septiembre de 2018 –por no pago de copias–, «impidió que se surtiera el trámite de segunda instancia y se valoraran los motivos de desacuerdo [de la] apelante, contingencia que trae aparejada la improcedencia de la acción de tutela…» (folios 221 a 224, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la empresa convocante, quien a más de reiterar los ataques del escrito inicial, discrepó de lo dirimido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que «[el motivo] por el cual se res[olvió] el contrato de compraventa corresponde a un hecho de fuerza mayor y de error por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN»; aspecto, a su juicio, suficiente para abrir paso al ruego supralegal, pese a la deserción del remedio vertical (folios 225 y 226, cuaderno 1; 3 y 4, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se anticipa el fracaso del amparo planteado, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, en la medida en que la accionante pudo refutar la sentencia de 11 de septiembre de 2018, proferida al interior del proceso de resolución de compraventa n.º 2016-00581, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 3216 del Código General del Proceso, de estimar que no era dable acoger aquella pretensión; pero en vista de que tal remedio vertical
de resolución de compraventa n.º 2016-00581, mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 3216 del Código General del Proceso, de estimar que no era dable acoger aquella pretensión; pero en vista de que tal remedio vertical fue declarado desierto ante el impago de las copias respectivas para su trámite, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad encaminada a 6 Apelación. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad… 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 sustentar al fallador de conocimiento los reproches ventilados en esta vía excepcional de protección. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. En otras palabras, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria. Luego, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de
Luego, si la titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01 En ese orden de ideas, la protección aclamada deviene impróspera, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, por el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario memorado.
3. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
2591 de 1991, por el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario memorado.
3. Por lo consignado en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00009-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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