CSJ - STC1337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en la presente providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene la «protección de datos» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1337-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 18 de diciembre de 202 5, en la acción de tutela interpuesta porRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 2 Claudia en calidad de abuela paterna y agente oficiosa de los
diciembre de 202 5, en la acción de tutela interpuesta porRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 2 Claudia en calidad de abuela paterna y agente oficiosa de los menores Daniela y Santiago contra los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de la Mesa, Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas la s partes e intervinientes en el proceso de simulación con radicado n° 0000-00000.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado judicial y, en la calidad descrita, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que formuló demanda de simulación en contra de los menores Daniela y Santiago, Ángela y los herederos indeterminados de Pedro, con el fin de que se declarara simulado el acto de compraventa que consta en la escritura pública n° 2724 de 9 de noviembre de 2017, suscrito por ella en calidad de vendedora y Pedro como comprador del inmueb le con folio de matrícula n° 16681131.
Sostuvo que, igualmente, solicitó que se declarara simulado el acto de compraventa que consta en la escritura pública n° 504 de 20 de marzo de 2019, firmada por Pedro en calidad de vendedor y ella como compradora del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula n° 16681131.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 3 Relató que el conocimiento del asunto correspondió al
de dominio del inmueble con folio de matrícula n° 16681131.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 3 Relató que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil Municipal de La Mesa, el cual admitió la demanda mediante auto de 20 de octubre de 2023, notificado personalmente a Ángela madre y representante de los menores, quien firmó y se identificó con la cédula de ciudadanía n° 1.072.423.615; no obstante, en la contestación de la demanda utilizó el número de identificación 20.254.433 que corresponde a otra persona.
Expuso que el 8 de agosto de 2024 , se inició la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que el Juzgado Civil Municipal de La Mesa realizó el primer control de legalidad, sin abordar las irregularidades sustanciales que afectarían el proceso y continuó con el trámite del asunto.
Refirió que el Juzgado accionado realizó otros dos controles de legalidad y , sin subsanar l as irregularidades advertidas, profirió sentencia en audiencia de 27 de febrero de 2025 , teniendo en cuenta el testimonio de Jhon Jairo Herrera Morán el cual no había sido decretado , providencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la simulación pretendida , así como la cancelación de la escritura pública n° 504 de 20 de marzo de 2019, decisión que recurrió en apelación.
Indicó que, en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa , luego de advertir que no se observaba
escritura pública n° 504 de 20 de marzo de 2019, decisión que recurrió en apelación.
Indicó que, en segunda instancia el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa , luego de advertir que no se observaba causal de nulidad que invalidara la actuación, profirióRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 4 sentencia el 31 de octubre de 2025 , en virtud de la cual confirmó la decisión recurrida.
Adujo que en las referidas decisiones se consolidaron situaciones jurídicas relevantes que tienen impacto directo en el bienestar y en la protección de los dos menores de edad, puesto que, los Juzgados permitieron que su mamá Ángela actuara con un poder «apócrifo» de representación judicial en el proceso donde los niños estaban demandados.
Citó que los despachos accionados «no procedieron de conformidad» frente a las irregularidades advertidas por su apoderada en el trámite del proceso, como lo relacionado con el verdadero número de identificación de Ángela, así como la falta de otorgamiento de poder por parte de aquélla en relación con su hijo Santiago, a quien no se le designó curador ad litem, p ese a que en el mandato conferido por Ángela a su abogado solo manifiesta que otorga poder en representación de su hija Daniela.
En su criterio, las autoridades convocadas infringieron varias normas, e n especial los deberes establecidos en los numerales 2, 3, 5 y 12 del artículo 42 y el canon 55 del Código General del Proceso «cuando no advirtieron en sus controles de legalidad que el proceso se adelantó con un poder de rep resentación
numerales 2, 3, 5 y 12 del artículo 42 y el canon 55 del Código General del Proceso «cuando no advirtieron en sus controles de legalidad que el proceso se adelantó con un poder de rep resentación judicial de dos menores de edad donde se falsea la verdad».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que los Juzgados accionados «vulneraron el derecho fundamental al Debido proceso de KA y Daniela, al permitir el trámite del proceso deRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 5 simulación sin estar representa [dos] en debida forma conforme las disposiciones legales anunciadas » y, en consecuencia, declarar «Nulo el proceso (…) dejando sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Civil Municipal y del Circuito de esa localidad, inclusive desde el auto que admite la demanda».
Además, pidió que se dejen sin efecto los oficios 0654 y 0655 de 2 de abril de 2025 dirigidos a la Notaría Única de La Mesa y Oficina de Registro e Instrumentos donde se comunican las decisiones tomadas sobre la escritura pública n° 504 del 20 de marzo de 2019, anotación 014 del folio de matrícula inmobiliaria n° 166-81131.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa remitió el link de acceso al expediente del proceso de simulación.
2. El Juzgado Civil Municipal de La Mesa efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y advirtió que lo reclamado a través de este mecanismo no fue planteado en el litigio como tampoco en el
2. El Juzgado Civil Municipal de La Mesa efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de esta acción y advirtió que lo reclamado a través de este mecanismo no fue planteado en el litigio como tampoco en el recurso de apelación, por tanto, no se cumple el requisito de subsidiaridad.
3. Ángela madre de los menores Daniela y Santiago indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, los niños estuvieron debidamente representados por ella, quien compareció oportunamente al litigio y designó apoderado de confianza. Agregó que, el resultado del proceso fue favorableRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 6 a los intereses de los menores, pues la sentencia devolvió el inmueble al patrimonio del padre fallecido, consolidando su disposición sucesoral.
Sostuvo que fue Claudia quien decidió demandar a los niños y someterlos a un proceso civil de contenido patrimonial, por lo que, pretender ahora defender sus derechos es incoherente, contradictorio y vulnera la buena fe procesal, más aún cuando carece de legitimación en la causa para promover la tutela en nombre de los menores.
De igual forma, agregó que, si bien en la contestación inicial se indicó por error de transcripción un número de cédula distinto al suyo, eso no tiene entidad para configurar una irregularidad sustancial, menos aún una conducta dolosa o un acto de falsedad, como pretende afirmarse, pues ella compareció personalmente al acto de notificación al juzgado y se identificó con su cédula en las audiencias.
4. Andrea apoderada de Claudia en el proceso, reiteró
dolosa o un acto de falsedad, como pretende afirmarse, pues ella compareció personalmente al acto de notificación al juzgado y se identificó con su cédula en las audiencias.
4. Andrea apoderada de Claudia en el proceso, reiteró lo manifestado por la reclamante en el escrito de tutela relacionado con la indebida representación de los menores y ausencia de saneamiento, por tanto, solicitó el amparo al debido proceso de aquéllos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo, luego de establecer la falta de legitimaciónRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 7 del abogado Juan para representar a Claudia en este trámite, advirtiendo que, si bien fue requerido para que allegara el poder especial que cumpliera con la totalidad de los requisitos exigidos, lo cierto es que aportó un documento que no indicó las providencias cuestionadas y tampoco «dio explicación de los enunciados descriptivos que conllevan la transgresión de los derechos fundamentales de cuyo amparo se reclama».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, a través de apoderado judicial, quien además de insistir en los argumentos iniciales y citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la agencia oficiosa , adujo que la sentencia impugnada desconoce el derecho fundamental al debido proceso de los menores Daniela y KHG.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia en calidad de abuela paterna y agente oficiosa de los menores
menores Daniela y KHG.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Claudia en calidad de abuela paterna y agente oficiosa de los menores Daniela y Santiago cuestiona el trámite adelantado por el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, en el proceso de simulación que inició contra aquéllos y Ángela como herederos determinados de Pedro, asunto en el cual se profirió sentencia de 27 de febrero de 2025, en la que accedió parcialmente a las pretensiones declarando la simulaciónRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 8 pretendida y la cancelación de la escritura pública n° 504 de 20 de marzo de 2019, decisión confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa mediante providencia de 31 de octubre de 2025.
2. Consideración preliminar.
2.1. Revisado el expediente se establece que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, el poder especial allegado por el abogado Juan para representar a Claudia visible a folio 14 del expediente , sí cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues en el referido documento la accionante indicó que confería poder al abogado «para que presente acción constitucional derivada del proceso con radicación n° 253864003001202300373 -00, que adelantó el Juzgado Civil y del C ircuito del Municipio de La Mesa – Cundinamarca, donde posiblemente se quebrantó el derecho fundamental al Debido Proceso de mis nietos menores de edad (…), quienes obraron como parte demandada en esa actuación judicial».
Cundinamarca, donde posiblemente se quebrantó el derecho fundamental al Debido Proceso de mis nietos menores de edad (…), quienes obraron como parte demandada en esa actuación judicial».
En ese orden, se evidencia que se enunció el proceso objeto de inconformidad ; además, del escrito de tutela se infiere que , fue en general el trámite adelantado por las autoridades accionadas el que generó su inconformidad, pues, según aduce, durante el curso del proceso se presentaron varias irregularidades, como lo relacionado con el número de identificación de Ángela, así como presunta falta de repr esentación del menor Santiago y la práctica de pruebas no decretadas.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 9 2.2. Así las cosas, se tiene por acreditada la legitimación del abogado Juan para representar a Claudia en el presente asunto.
3. Improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración.
3.1. Sobre la legitimación de Claudia, quien , según afirmó actúa en calidad de abuela paterna y agente oficiosa de los menores Daniela y Santiago, se advierte que esta Sala citando jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, «cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales», (CC T -302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC3872concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales», (CC T -302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC38722020, STC8025-2025 y STC14804-2025).
En ese orden, se tendrá por válida su intervención como agente oficiosa de los menores Daniela y Santiago; s in embargo, en este particular caso se observa que Claudia demandó a los menores en el proceso de simulación como herederos determinados de Pedro, quienes estuvieron representados por su mamá Ángela, pretendiendo ahora la actora reclamar la presunta vulneración de l os derechos fundamentales de los niños.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 10 3.2. Nótese que, en el referido asunto, el Juzgado Civil Municipal de La Mesa profirió sentencia el 27 de febrero de 2025, en virtud de la cual accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la simulación de la venta contenida en la escritura pública n° 504 del 20 de marzo de 2019 y en consecuencia ordenó la cancelación de ese acto. Además, declaró la prosperidad de la excepción de «ausencia de simulación» de la escritura pública n° 2724 de 9 de noviembre de 2017.
Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Civil de Circuito de La Mesa en sentencia de 31 de octubre de 2025, al resolver el recurso de apelación formulado por la aquí accionante.
3.3. Claudia acude a este mecanismo alegando que existió una falta de representación judicial de sus nietos en
2025, al resolver el recurso de apelación formulado por la aquí accionante.
3.3. Claudia acude a este mecanismo alegando que existió una falta de representación judicial de sus nietos en el proceso de simulación, circunstancia que, según afirma, tiene impacto directo en el bienestar y en la protección de los dos menores de edad, puesto que, los Juzgados permitieron que Ángela madre de los niños, actuara con un poder que presentaba falencias.
Sobre la inconformidad planteada, se establece que, contrario a lo afirmado por la accionante , revisado el expediente se evidenció que Ángela actuando como representante legal de sus hijos Daniela y Santiago otorgó poder al abogado Luis para que los representara en el proceso, como se evidencia en el documento visible a folioRadicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 11 111 del archivo que contiene la contestación de la demanda1.
Por tanto, no se advierte la vulneración de los derechos de los niños frente a lo alegado por la accionante, que deba ser amparada a través de esta vía, pues nótese que, incluso Ángela -madre de los menoresen su intervención en el presente trámite constitucional, destacó que las decisiones proferidas en el proceso de simulación fueron favorables a los intereses de los niños.
En situaciones como la descrita, la tutela invocada no se abre paso, pues según lo reiterado por esta Sala, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se
se abre paso, pues según lo reiterado por esta Sala, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están am enazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y STC10246-2024 entre otras).
3.4. Por otra parte, revisadas las actuaciones no se observa que lo aquí alegado sobre las presuntas irregularidades en el trámite del proceso hayan sido planteadas por la interesada a través de los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, como el recurso de apelación, en el cual, una vez revisada la sustentación, no se evidenció argumento alguno relacionado con lo aquí referido, por tanto, no puede pretender ahora la reclamante obtener un pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre
1 Expediente digital proceso n° 2023-00373. C01Primera instancia “013_Contestacion20240117_.pdf”.Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00881-01 12 aspectos no alegados en el escenario natural.
4. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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