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CSJ - STC13370-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13370-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13370-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Banco de Occidente S.A. instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-007-2019-00439-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legitima, seguridad jurídica, buena fe y prevalencia del derecho sustancial», para que se ordenara a la autoridad censurada, dejar sin efectos los proveídos de «15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo completo de la demanda verbal (…)» y, «15 de julio de 2022 que declaró la ilegalidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda de «restitución de tenencia» que Banco de Occidente S.A. promovió contra Inversión y

Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda de «restitución de tenencia» que Banco de Occidente S.A. promovió contra Inversión y Desarrollo Barranco S.A. con fundamento en el incumplimiento de los contratos de leasing financiero n.° 180-67255 y 180-89979, tras estimar que «se solicitó la restitución de dos 2 bienes inmuebles (060-303594 y 060-303595) que resultaban distintos al predio identificado con matrícula inmobiliaria n.° 06091046 que fuera el objeto primigenio del contrato de Leasing n.° 180-89976…» (20 en. 2020); subsanada esta, la admitió (29 en.). El 10 de febrero siguiente las partes comunicaron la celebración de un «acuerdo de pago» y solicitaron la suspensión del pleito por el término de un año; empero, en virtud al «incumplimiento del demandado» aquel se reanudó el 4 de noviembre de 2021. Mediante «control de legalidad», el despacho advirtió «la existencia de un vicio constitutivo de nulidad» y declaró la ilegalidad de lo actuado a partir del «auto admisorio 29 de enero de 2020» con idénticos argumentos a los de la «indamisión de la demanda» y concedió cinco (5) días, a afectos de que «la parte demandante subsane en debida forma la demanda, aportando el anexo omitido» (15 jul. 2022). Recurrida la decisión por la tutelante, el iudex la mantuvo incólume y concedió la alzada en el efecto devolutivo (6 dic. 2022), que

(15 jul. 2022). Recurrida la decisión por la tutelante, el iudex la mantuvo incólume y concedió la alzada en el efecto devolutivo (6 dic. 2022), que posteriormente «declaró desierta» por falta de «sustentación» (3 mar. 2023). Contra la última determinación, la gestora formuló «recurso de reposición y en subsidio queja» (9 mar. 2023) y el estrado resolvió «NO REPONER el auto de 3 de marzo de 2023 » y «RECHAZAR por improcedente el recurso de queja» (11 abr.). Atendiendo lo anterior, la actora presentó «acción de tutela» contra el juzgado convocado (rad. 2023-00361), concedida por el Tribunal Superior 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 de Cartagena, quién dispuso «dejar sin efectos la providencia de 3 de marzo de 2023» (27 jul. 2023). En cumplimiento de ese mandato, el funcionario criticado remitió el expediente al superior para surtir «la alzada» ; sin embargo, este «declaró inadmisible la apelación» arguyendo que «(…) el auto que declara la ilegalidad de una providencia (…) no fue expresamente previsto por el legislador como pasible de alzada, ni en el artículo 351 del C.G.P, ni en ninguna otra norma especial» (26 sep.), resolución que la impulsora controvirtió a través del «recurso de súplica», que se «declaró infundado» (14 nov.). Sostuvo la querellante que, el 21 de noviembre de 2023, «(…) presentó ante el juez de primera instancia una segunda subsanación de la demanda (…),

súplica», que se «declaró infundado» (14 nov.). Sostuvo la querellante que, el 21 de noviembre de 2023, «(…) presentó ante el juez de primera instancia una segunda subsanación de la demanda (…), aportando en adición (…) tres anexos (…), que acreditan aún más la circunstancia conforme a la cual los demandados se allanaron a la demanda con plena aceptación del hecho de haberse producido la división del inmueble descrito en el contrato objeto del proceso» y, el juzgado resolvió: «PRIMERO: Obedézcase y cúmplase lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en auto de 26 de septiembre de 2023, declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto adiado 15 de julio de 2022, y en auto de 14 de noviembre de 2023, que declaró infundado el recurso de súplica que contra dicha decisión presentó la misma parte.

SEGUNDO: RECHAZAR la presente demanda …» (15 feb. 2024).

Tal providencia la recurrió en «reposición y en subsidio de apelación», pero se ratificó lo «definido», «concediendo [la alzada]» (22 may.), última que el ad quem «inadmitió por improcedente [ya que el proceso combatido es de única de instancia en virtud de la causal allí alegada “mora en el pago de los cánones”]» (10 jul. 2024) y, frente a esta propuso «recurso de súplica» (16 jul. 2024) que «no ha sido desatada por el Tribunal Superior de Cartagena».

jul. 2024) y, frente a esta propuso «recurso de súplica» (16 jul. 2024) que «no ha sido desatada por el Tribunal Superior de Cartagena». 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 Aseveró que, «el recuento fáctico anotado revela la que ha sido una cadena de actos procesales que estarían derivando en la frustración de un proceso verbal de restitución legalmente presentado, subsanado y luego admitido, en el que los demandados se allanaron expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo expresamente el incumplimiento de lo pactado en los mismos, y que estaba para dictar sentencia» teniendo de presente que, «se han agotado todos los mecanismos ordinarios previstos en la ley para hacer valer sus derechos (…)». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, precisó que, como frente al auto de 15 de febrero de 2024 «el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación argumentando que, si hay demanda en forma, en tanto está probada la existencia de los contratos de arrendamiento, con el texto inicial de cada contrato y sus respectivos otrosíes; (…) el 22 de mayo de 2024 el Juzgado resolvió no reponer (…) y, concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, ordenando la remisión del expediente al superior, que, a la fecha, no ha sido devuelto al Juzgado de origen, por lo que el Despacho desconoce las actuaciones que se hubieren surtido con posterioridad en segunda instancia (…)».

remisión del expediente al superior, que, a la fecha, no ha sido devuelto al Juzgado de origen, por lo que el Despacho desconoce las actuaciones que se hubieren surtido con posterioridad en segunda instancia (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo, tras hallar incumplidos los requisitos de «inmediatez y subsidiariedad», comoquiera que:

i).- En lo atinente a auto de 15 de julio de 2022 «(…) resulta tardío [el reproche], pues desde que quedó finiquitado el asunto, esto es, 14 de noviembre de 2023 a la fecha de formulación de la presente acción de tutela (16 de agosto de 2024), han transcurrido más de 6 meses, término prudencial que jurisprudencialmente se ha establecido para acudir a la senda tutelar». 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 ii).- En cuanto al expedido el 15 de febrero de 2024, «(…) contra esta decisión, la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negada la reposición por auto de 22 de mayo de 2024 y concediéndose la alzada en el efecto devolutivo. No obstante, mediante auto de 10 de julio de 2024 el superior dispuso inadmitir el recurso por tratarse de un asunto de única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver (…) », por lo que resulta inmaturo el ejercicio del trámite tuitivo.

única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver (…) », por lo que resulta inmaturo el ejercicio del trámite tuitivo. 2.- La accionante replicó, alegando que, contrario a lo establecido por el a quo constitucional, en lo concerniente al requisito de la «inmediatez», «(…) es claro que existe una relación inescindible entre el auto del 15 de julio de 2022, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y retrotrajo al proceso al estado de inadmisión de la demanda, y el auto del 15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo de la demanda, a consecuencia de entender el juzgado accionado que la demanda no había sido debidamente subsanada» y, tal relación, «impide que las decisiones antes mencionadas puedan ser consideradas y/o valoradas de manera aislada, en tanto la última es consecuencia de la primera – en potencia e intencionalidad-, por lo que es evidente que la decisión de promover el amparo constitucional en contra de la actuación integral del despacho accionado, tomada a partir del auto de 15 de febrero de 2024, resulta compatible con la exigencia de oportunidad prevista por la jurisprudencia para los efectos de la aplicación del principio de inmediatez (…)». Agregó que «(…) fue extremadamente meticuloso en agotar todos los mecanismos ordinarios que le permitieran cuestionar las decisiones del juez accionado y/o intentar conjurar los efectos de las mismas -satisfaciendo los

mecanismos ordinarios que le permitieran cuestionar las decisiones del juez accionado y/o intentar conjurar los efectos de las mismas -satisfaciendo los requerimientos que este le formuló en el auto de 15 de julio de 2022 que dispuso la inadmisión de la demanda-, por lo que resulta contrario a los postulados que inspiran el Estado Social de Derecho que se le exigiera haber promovido una acción de tutela contra lo decidido en el auto antes mencionado, teniendo la posibilidad, se reitera, de subsanar la demanda, y sin saber todavía si la demanda sería finalmente rechazada (…)», en ese contexto, «lo decidido (…) estaría consolidando un tratamiento desigual e inequitativo frente a la sociedad que apodero, (…) efectúa una aplicación diferencial de la regla de la inmediatez en armonía con la regla de la subsidiariedad 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 respecto de situaciones fácticas similares», pues «no habría razón para considerar como una petición antes de tiempo (…), por estar pendiente de resolución un recurso ordinario como lo es el de súplica; y no (…) contra el auto de 15 de julio de 2022, estando abierta la posibilidad de presentar la subsanación de la demanda como una opción que permitía evitar el rechazo de la misma». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Banco de Occidente S.A. aspira que se ordene al Juzgado

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia. 1.1.- Banco de Occidente S.A. aspira que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena invalidar las providencias de 15 de julio de 2022 y 15 de febrero de 2024, emitidas en el «proceso de restitución de tenencia» n.° 2019-00439, ya que en su criterio, transgreden las garantías fundamentales imploradas, toda vez que devienen de «una cadena de actos procesales que estarían derivando en la frustración de un proceso verbal de restitución legalmente presentado, subsanado y luego admitido». 1.2.- Respecto del auto de 15 de julio de 2022, mediante el cual se realizó «control de legalidad», razón asiste a la gestora, cuando en el escrito de impugnación manifestó que «existe una relación inescindible entre el auto del 15 de julio de 2022, que declaró la ilegalidad de todo lo actuado y retrotrajo al proceso al estado de inadmisión de la demanda, y el auto del 15 de febrero de 2024 que dispuso el rechazo de la demanda, [lo que] impide que (…) puedan ser consideradas de manera aislada, en tanto la última es consecuencia de la primera – en potencia e intencionalidad- (…)», por lo que no era viable afirmar que frente a él, no se satisfizo el presupuesto de la «inmediatez». Baste ver que, en dicha determinación, lo resuelto por el iudex acusado fue: 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01

satisfizo el presupuesto de la «inmediatez». Baste ver que, en dicha determinación, lo resuelto por el iudex acusado fue: 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 «PRIMERO: Declarase la ilegalidad de lo actuado, a partir del auto adiado 29 de enero 2020, por medio del cual se admitió la demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Concédase el término de cinco (5) días, a partir de la notificación de la presente providencia, a afectos de que la parte demandante subsane en debida forma la demanda, aportando el anexo omitido» (Se resalta).

Asunto que quedó zanjado, precisamente, con los interlocutorios de 15 de febrero y 22 de mayo, cuando el mismo despacho rechazó la demanda al tener por no subsanada la misma con el último memorial en ese sentido adosado por la tutelante y refrendó esa resolución. 1.3.- Ahora, en cuanto al reproche dirigido contra el auto de 15 de febrero de 2024 «que rechazó la demanda» , valga advertir que si bien, el a quo constitucional tuvo por prematuro el «ejercicio de la acción tuitiva» frente a tal directriz, por cuanto « mediante auto de 10 de julio de 2024 el superior dispuso inadmitir el recurso [de apelación instaurado ante esa providencia] por tratarse de un asunto de única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver» , lo cierto es que, en el

dispuso inadmitir el recurso [de apelación instaurado ante esa providencia] por tratarse de un asunto de única instancia, y contra ello la parte actora ha formulado recurso de súplica que se encuentra pendiente de resolver» , lo cierto es que, en el transcurso de este medio impugnatorio, dicho «remedio» se solventó «declara[ndolo] infundado» (4 sep. 2024).

2.1.- No obstante, lo dirimido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el 15 de febrero y 22 de mayo de 2024, decisiones a las que circunscribe el estudio la Sala, por ser las que definieron el debate, no lucen antojadizas, ni arbitrarias, ya que obedecieron al análisis minucioso de las disposiciones aplicables al sub examine, en la medida que el «rechazo de la demanda», se cimentó en que: 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 «(…) La parte demandante inicia su escrito, realizando aclaraciones de los hechos 17 y 18 de la demanda, donde deja sentado que la sociedad demandada consintió y/o participó en la división del predio objeto de contrato de leasing, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-91406 y reconoce, además, que dicho predio fue dividido con su anuencia y participación en dos inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliarias n.° 060-303594 y 060-303595, (…) también aclara el hecho n.° 19, donde manifiesta que a la fecha de realización del Otro Sí n.° 7, ya el predio en cuestión se encontraba

y 060-303595, (…) también aclara el hecho n.° 19, donde manifiesta que a la fecha de realización del Otro Sí n.° 7, ya el predio en cuestión se encontraba dividido. Alega que el predio objeto del contrato n.° 180-89976 con folio de matrícula inmobiliaria n.° 060-91046, coincide con anexo resultante de los dos predios en que se dividió, tal como se observa en documentos aportados y, por tanto, el demandado ha conservado la tenencia del bien, existiendo pleno acuerdo entre las partes respecto a la subdivisión del bien, lo cual no significa modificación del contrato».

Argumentos de los que dedujo: «(…) es claro que la demanda no fue corregida en ninguno de los aspectos señalados en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que el demandante lo que hace es persistir en los mismos argumentos presentados para subsanar por vez primera la demanda y los utilizados en todos los escritos de recursos que ha venido formulando a lo largo de la actuación, sin ningún asidero legal, continuando así con la ausencia del presupuesto de demanda en forma y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 384 del C.G. del P., referida a la prueba del contrato arrendamiento que debe acompañarse a la demanda, lo que continua echándose de menos en el caso de marras y que claramente fue la causa de la ilegalidad decretada» de ahí que, «es evidente que en el caso que se discute, no existe identidad entre los contratos de leasing celebrados entre las partes y los inmuebles a que se alude en la demanda, pues no se acredita la prueba de contratos suscritos para la totalidad de predios a que se refiere en

se discute, no existe identidad entre los contratos de leasing celebrados entre las partes y los inmuebles a que se alude en la demanda, pues no se acredita la prueba de contratos suscritos para la totalidad de predios a que se refiere en escrito de demanda». 8Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 Y en el proveído de 22 de mayo siguiente, al desatar el remedio horizontal formulado contra el anterior, luego de memorar el concepto de «leasing» en Colombia, su naturaleza y características generales y particulares, para el caso concreto, señaló: «Examinados tanto los argumentos del recurrente como los fundamentos de derecho, observa el despacho que insiste el apoderado demandante en afirmar que el yerro acaecido en el auto inadmisorio se encuentra subsanado en razón a que la sociedad demandada aceptó la re-expresión de la identificación registral del bien objeto del contrato, así como el hecho de que no obstante al cambio de numeración, la identidad física o material del inmueble se conserva. Al respecto, previene el despacho que lo que se debate en esta etapa del proceso, no está relacionado con el desconocimiento o conocimiento de la sociedad demandada INVERBARRANCO de la subdivisión registral del inmueble, como quiera que si bien, el acto pudo ser consensuado, no es menos cierto que nos encontramos en el desarrollo de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento financiero, cuyo fundamento recae en los contratos N°180-67255 y N°180-89976, que como se ha expuesto en las

de inmueble dado en arrendamiento financiero, cuyo fundamento recae en los contratos N°180-67255 y N°180-89976, que como se ha expuesto en las anteriores providencias, no guarda identidad en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes que se pretende restituir dentro del presente proceso. Luego entonces, pese a que se aportan los Otro sí No. 6 y 7 suscritos con posterioridad a la realización del acto jurídico de división del inmueble, lo cierto es que dentro de ellos no se describen como objeto del contrato los inmuebles identificados con FMI No. N°060-303594 y N°060-030595, constituyendo este hecho, una circunstancia insuficiente para acreditar el presupuesto de demanda en forma y el cumplimiento de los previsto en el artículo 384, numeral 1 del C.G. del P. Dicho de otro modo, con el Otro sí No. 6 y No. 7 no se subsana la falencia anotada a la demanda y por la cual fue inadmitida (…)». Concluyó, entonces, 9Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01 «Por lo expuesto, considera este despacho que la providencia atacada se encuentra conforme a derecho, pues como allí se expuso, no existe identidad entre los contratos de leasing celebrados entre las partes aportados con la demanda y los inmuebles a que se alude en la demanda y cuya restitución se pretende, pues no se acredita la prueba de contratos suscritos para la totalidad de predios a que se refiere el escrito inicial, dando así lugar a mantener

demanda y los inmuebles a que se alude en la demanda y cuya restitución se pretende, pues no se acredita la prueba de contratos suscritos para la totalidad de predios a que se refiere el escrito inicial, dando así lugar a mantener incólume la decisión adoptada y así se dispondrá en la parte resolutiva de la providencia (…)». 2.1.1.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca Banco de Occidente S.A., quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada, pero por las anteriores reflexiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00390-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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