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CSJ - STC13371-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13371-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13371-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02109-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo reclamado por Jorge Eliecer Rojas Merchán en contra del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes intervinientes en el proceso ordinario 2010003801.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, así como también de los principios de seguridad jurídica, legalidad y congruencia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 11001220300020240210900--aalMO4cR0GuvV3gpLfzqg_Firmado.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01

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2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Nelson Alberto Cascavita Romero interpuso una demanda en contra de Jorge Eliecer Rojas Merchán pretendiendo la declaratoria de nulidad absoluta de la « escritura pública No. 1205» y la correspondiente «cancelación del registro» de la misma2.

Cascavita Romero interpuso una demanda en contra de Jorge Eliecer Rojas Merchán pretendiendo la declaratoria de nulidad absoluta de la « escritura pública No. 1205» y la correspondiente «cancelación del registro» de la misma2. El asunto correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá. Autoridad que admitió la demanda –el 30 de julio de 20103-. En oportunidad, el demandado –el 28 de junio de 2011–contestó la demanda4. El –17 de abril de 2013– decretó pruebas5. 2.2. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá –el 18 de mayo de 2017-, avocó el conocimiento del asunto6. Luego, el -5 de julio de 20187– el perito designado allegó avalúo de bien inmueble objeto de litigio, el cual descorrido el traslado a las partes 8 quedó en firme el 29 de marzo siguiente –señalando, a su paso, fecha de audiencia para recibir los testimonios decretados–9. 2.3. Por otra parte, el Juzgado 2° Civil del Circuito Transitorio de Bogotá –el 28 de agosto de 2020– avocó conocimiento de la acción ordinaria y señaló fecha de audiencia para la práctica de los interrogatorios10. El 16 de septiembre de 2020– suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento hasta tanto el despacho no resolviese «la solicitud de amparo de pobreza» presentada por Nieves Merchán11. Posteriormente, de

interrogatorios10. El 16 de septiembre de 2020– suspendió la audiencia de instrucción y juzgamiento hasta tanto el despacho no resolviese «la solicitud de amparo de pobreza» presentada por Nieves Merchán11. Posteriormente, de conformidad con el acuerdo CSJBTA21-28 DE 2021, proferido por la Sala Administrativa Del Consejo Superior De La Judicatura, se remitió el pleito al Juzgado 1° Civil Del Circuito Transitorio de esta ciudad, quien con 2 Folio 107 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf3 Folio 116 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf4 Folio 207 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf5 Folio 237 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf6 Folio 280 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf7 Folio 288 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf8 Folio 386 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf9 Folio 388 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf10 Folio 390 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf11 Folio 397 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 3 proveimiento del 13 de mayo de 2021, en el cual requirió a las partes para que arrimaran una información de contacto12. 2.4. El pleito retornó a la judicatura accionada, la cual el 3 de mayo de 2023, entre otras, terminó «el proceso por desistimiento tácito»13. 2.5. De otra parte, el 25 de mayo de 2023, el apoderado del extremo demandante de dicha contienda solicitó «decretar la nulidad del desistimiento

de 2023, entre otras, terminó «el proceso por desistimiento tácito»13. 2.5. De otra parte, el 25 de mayo de 2023, el apoderado del extremo demandante de dicha contienda solicitó «decretar la nulidad del desistimiento tácito desde cuando el proceso ingresó al despacho …(18/04/2023)14», de la cual con providencia del 13 de junio de 2023 dispuso que «se le correrá traslado a la pasiva, hasta tanto se acepte e[l] nombramiento del abogado de pobreza15». En auto de esta misma fecha, dejó sin efecto el auto que terminó por desistimiento tácito el proceso, tras considerar que «el Despacho tenía una carga, la cual versaba en hacer manifestación frente al amparo de pobreza que Nieves Merchán de Rojas elevó el 14 de septiembre de 2020, situación que contrario a lo actuado no permitía dar por finiquitada la actuación, incluso cuando el Juez de turno suspendió la diligencia que se abrió el 16 de septiembre de 2020». En consecuencia, concedió el amparo de pobreza solicitado 16 por Nieves Merchán de Rojas y el accionante «el 14 de septiembre de 202017. Y, designó apoderado con la prevención que una «vez el nombrado tome posesión del encargo se deberá ingresar el expediente al despacho para fijar fecha de que trata el artículo 373 del C.G del P». 2.5. Inconforme con lo determinado, la apoderada del tutelante, -el 20 de junio siguientei) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras considerar que «se reunieron los requisitos previstos en el numeral

del P». 2.5. Inconforme con lo determinado, la apoderada del tutelante, -el 20 de junio siguientei) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, tras considerar que «se reunieron los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito 12 Folio 398 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf13 001AutoTermina20230504.pdf14 CuadernoIncidenteNulidad. Pdf. 001ConstanciaRecepciónSolicitudIncidenteNulidad2023052515 CuadernoIncidenteNulidad. Pdf 002AutoTrasladoNulidad2023061316 Folio 392 – 001CuadernoFisicoDigitalizado.pdf17 003AutoDejaSinEfecto20230613.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 4 y la terminación del presente proceso»18, ii) formuló dos nulidades. La Primera (nulidad 1) con ocasión del auto del 13 de junio de 2023 bajo la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 133 del CGP 19. La segunda solicitud de anulación (nulidad 2), la hizo consistir en «la indebida representación, ausencia de capacidad para comparecer e indebida notificación personal» del auto admisorio y las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, conforme los numerales 4 y 8 20 de la misma regla, « para ser tramitada solamente en el evento que el H. Despacho no revoque el auto» recurrido21. 2.6. El 31 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió i)

ser tramitada solamente en el evento que el H. Despacho no revoque el auto» recurrido21. 2.6. El 31 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento resolvió i) «MANTENER la determinación del 13 de junio de 2023», ii) negó la alzada interpuesta «al verificar que la providencia atacada no es de las enlistadas en el artículo 321 del CG del P». Y, iii) relevó al defensor designado, en su lugar, nombró a Pedro Pablo Peña Urrego y reconoció personería a la apoderada del actor y el demandante 22. En auto de la misma calenda rechazó la nulidad 2 «impetrada por la abogada María Isabel Nates…por cuanto la causal alegada no está enlistada en ninguna de las nombradas en el artículo 133 del Código General del Proceso23». 2.7. En síntesis, el gestor censuró que el proveído del 13 de junio de 2023 porque adolece de los defectos «(1) orgánico, (2) procedimental absoluto, (3) fáctico, (4) material o sustantivo, y (5) desconocimiento del precedente ». En ese sentido, adujo que el despacho « carecía de competencia para dejar sin efectos y/o revocar» el auto del 3 de mayo de 2023, el cual fue dejado sin efectos, sin que existiese « norma o sustento alguno » para su revocatoria, pues « de conformidad con los antecedentes y la jurisprudencia constitucional, no es posible ni permitido … dejar sin efectos ni revocar oficiosamente una providencia judicial,

sin que existiese « norma o sustento alguno » para su revocatoria, pues « de conformidad con los antecedentes y la jurisprudencia constitucional, no es posible ni permitido … dejar sin efectos ni revocar oficiosamente una providencia judicial, 18 Folio 22 y en similares términos el folio 14 - 004ConstanciaRecepcionMemorial20230620.pdf19 Folio 24 - 004ConstanciaRecepcionMemorial20230620.pdf20 Folio 31 – 004ConstanciaRecepcionMemorial20230620.pdf21 004ConstanciaRecepcionMemorial20230620.pdf22 008ResuelveRecurso20240531.pdf23 Carpeta. NulidadDemandado.Pdf 002NiegaNulidad02-2010-00380.20240531Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 5 menos aún, una providencia que se encuentra ejecutoriada, y menos aún, una providencia mediante la cual se terminó un proceso», sobre todo cuando la parte demandante desconoció el requerimiento del 31 de mayo de 2021. Además, cuestionó el auto del 31 de mayo de 2024 porque « no justificó ni expreso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban la decisión, ni analizó ni tuvo consideración alguna respecto de los argumentos formulados por el Accionante en el respectivo recurso, concernientes a (1) la imposibilidad e improcedencia de la revocatoria como de decidir dejar sin efectos y valor el Auto de Terminación mediante el Auto No. 1 y el desconocimiento del debido proceso y la jurisprudencia constitucional, (2) la ejecutoriedad y firmeza del Auto de Terminación e imposibilidad de la revocatoria, como de dejar sin efectos y valor la providencia de

Terminación mediante el Auto No. 1 y el desconocimiento del debido proceso y la jurisprudencia constitucional, (2) la ejecutoriedad y firmeza del Auto de Terminación e imposibilidad de la revocatoria, como de dejar sin efectos y valor la providencia de terminación mediante el Auto No. 1, (3) la indebida aplicación de la facultad de revocatoria del Juez, (4) la falta de competencia para proferir el Auto No. 1, (5) la imposibilidad de revivir un proceso legalmente concluido, y (6) la inexactitud de aspectos de la parte motiva». Finalmente, indicó que como el auto de la misma fecha «al no especificar frente a cuál de los dos incidentes se pronuncia…y … al haberse presentado dos incidentes de nulidad, y proferirse un solo auto, existe una nulidad pendiente de resolver».

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene revocar el auto del 13 de junio de 2023 y, en su lugar, se deje «en firme el auto proferido el 3 de mayo de 2023 » y se proceda con el archivo del proceso rebatido24.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, además de pronunciarse sobre los hechos del escrito inicial, informó que «las actuaciones judiciales se han ajustado a derecho y a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y que el accionante, no ha cumplido con el requisito de subsidiariedad»25.

24 DEMANDA_22_8_2024, 10_01_32.pdf25 Contestación tutela 202402109.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó por improcedente la salvaguarda.

Refirió que « aunque la parte demandada interpuso incidente de nulidad, omitió enlistar la causal en que fundaba su petición », lo que condujo a su rechazo de plano. De otro lado, consideró que la decisión del 31 de julio de 2024 es razonable pues el despacho accionado «evidenció que la inactividad era atribuible al incumplimiento de una carga propia, esto es, resolver respecto del amparo de pobreza que solicitó la señora Nieves Merchán de Rojas», lo cual concluyó citando jurisprudencia de esta Corporación26.

IV. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó fincado en que « sí agotó todos los recursos extraordinarios y ordinarios con los que contaba en las etapas procesales pertinentes» e indicó que fundó la nulidad solicitada en las causales 2, 4 y 8 y «del artículo 133 del C.G.P». Cuestionó que el fallo de primera instancia no se pronunciara « respecto del auto proferido por el Juzgado el 31 de mayo de 2024» e insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional, pero por las razones que pasan a exponerse.

2024» e insistió en sus argumentos iniciales.

V. CONSIDERACIONES

1. En primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional, pero por las razones que pasan a exponerse. 1.1. En efecto, el 3 de mayo de 2023, la autoridad judicial accionada decretó el desistimiento tácito en el proceso analizado, decisión frente a la cual el promotor interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante proveído del 31 de de mayo de 2024 en el cual se confirmó la decisión cuestionada y se negó por improcedente la alzada vertical. 26 11001220300020240210900--OYj7Vrpfs0GaaALVlUx0IQ_Firmado.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01

7 Sin embargo, esta la Sala advierte que el promotor no interpuso el recurso de queja procedente, a voces del artículo 352 del Código General del Proceso, en contra de esta última determinación, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Al respecto, tengase en cuenta que que el auto del 13 de junio de 2023, conforme lo prevé la parte final del literal e), numeral 2º, artículo 317 del Código General del Proceso, es susceptible de alzada, pues la providencia que niegue el decreto del desistimiento tácito «será apelable en el efecto devolutivo», y en efecto, al negarse la concesión de la misma – con auto del 31 de mayo de 2024– el accionante contó con otro medio de

devolutivo», y en efecto, al negarse la concesión de la misma – con auto del 31 de mayo de 2024– el accionante contó con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resultó lesiva. De manera que «no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama» (CSJ, STC15796-2018 y STC11602-2021).

2. De otro lado, en cuanto a los «dos incidentes de nulidad», se avizora también la improcedencia del ruego, pues incumplen el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Ciertamente, se constata que el auto del 31 de mayo de 2024 se pronunció sobre la « nulidad 2 » sin que, contra dicho proveído, el actor hubiese interpuesto el recurso de apelación procedente según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Estatuto Procesal. 2.2. Por lo demás, de lo oteado en el expediente se evidencia que actualmente el litigio se encuentra surtiendo el curso incidental respectivo, en cuanto a la «nulidad 1» presentada –tal como lo reconoce el actor en su censura tutelar–, fin último que es objeto de cuestionamiento en sede de tutela, por lo que el ruego deviene prematuro, pues acudió a la tutela sin esperar la resolución de la anulación ante el juez natural. En esasRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 8 condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo

8 condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que se está surtiendo el trámite, el cual no puede ser soslayado. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en la STC801, 5 feb. 2015, reiterada STC 061 de 17 de enero de 2018, Rad. 03535-00).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02109-01 9 (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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