CSJ - STC13372-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13372-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13372-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00415-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Mauricio Pérez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga1.
I. ANTECEDENTES 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones -con idéntico tenorde esta providencia, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.
Al trámite se dispuso vincular a la madre del menor de edad, a la Defensora de Familia adscrita al
Juzgado 6º de Familia de Bucaramanga y a la Procuradora Judicial II para Asuntos de Familia.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 2
1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital, así como la salvaguarda de las garantías de su otro hijo menor de edad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2024-00024-00. 2.1.1. La Defensora de Familia, obrando en representación del menor Andrés Pérez, promovió una demanda ejecutiva de alimentos en contra del tutelante, a fin de que se cobraran las cuotas ordinarias de alimentos y las de vestuario dejadas de cancelar desde junio de 20222. 2.1.2. El 6 de febrero de 2024 3, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención del 25% del total del salario del demandado como empleado de COLCHARTER IPS S.A.S., limitando la medida a $5.000.0004. 2.1.3. Surtido el trámite pertinente, el 31 de mayo de 2024 5, el Despacho declaró no prósperas las excepciones propuestas, así como que el ejecutado aceptó que a la fecha adeudaba $7.753.259, razones por las cuales ordenó la entrega de los títulos pendientes y seguir adelante con la ejecución. 2.2. Proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado
el ejecutado aceptó que a la fecha adeudaba $7.753.259, razones por las cuales ordenó la entrega de los títulos pendientes y seguir adelante con la ejecución. 2.2. Proceso de disminución de cuota alimentaria de radicado 2024-00341-00. 2 Archivo 002, C01Principal. 3 Archivo 005, C01Principal. 4 Archivo 002, C02MedidaCautelar. 5 Archivo 021, C01Principal.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 3 2.2.1. El gestor presentó una demanda de disminución de cuota alimentaria en contra de la madre del menor de edad6, en la que indicó que su salario era de $1.300.000, pero, debido a los embargos del proceso ejecutivo de alimentos y del compulsivo adelantado en su contra por el Banco de Occidente, así como por la existencia de un acuerdo de pago realizado con el Banco de Bogotá, no le era posible cubrir todos sus gastos, sumado a que tenía otro hijo menor de edad. 2.2.2. El 16 de agosto de 2024 7, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga realizó la audiencia, en la cual surtió la etapa conciliatoria, logrando un acuerdo sobre las cuotas extraordinarias de vestuario, que fue integrado el fallo, en el cual se decretó la reducción de las sumas fijadas por ese concepto.
3. El actor censura el embargo del 25% de su salario, ya que sus ingresos no son suficientes para cubrir sus gastos mensuales, pues tiene otros embargos y debe asumir las necesidades de su familia, incluyendo los de su otro hijo menor de edad. Sostiene que en los juicios adelantados
ingresos no son suficientes para cubrir sus gastos mensuales, pues tiene otros embargos y debe asumir las necesidades de su familia, incluyendo los de su otro hijo menor de edad. Sostiene que en los juicios adelantados por la autoridad querellada se está privilegiando a la madre, al punto que el Juzgado desconoce que la obligación alimentaria recae en ambos padres y que no se demostraron los gastos de su hijo. En ese sentido, destaca que la actora trabaja en la Clínica de Bucaramanga y su remuneración es mayor a la percibida por él. Con similares argumentos, reprocha la decisión del 16 de agosto de 2024, que resolvió sobre la disminución de la cuota alimentaria.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la decisión del 16 de agosto de 2024 y, de ser necesario, que se convoque nuevamente 6 Archivo 002. 7 Archivo 007.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 4 a audiencia, con el fin de que se valoren todas las pruebas allegadas sobre las demás obligaciones a su cargo y la existencia de otro hijo menor de edad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, respecto del ejecutivo, indicó que decretó el embargo del 25% del salario del accionante, por virtud del cual se han venido consignando a órdenes del despacho sumas mensuales superiores a los $600.000 y $700.000, lo que demuestra que el actor tiene un salario de más de $2.400.000. Además, precisó que solo decretó el embargo del 25%, con el fin de respetar el 25% restante para el otro menor
mensuales superiores a los $600.000 y $700.000, lo que demuestra que el actor tiene un salario de más de $2.400.000. Además, precisó que solo decretó el embargo del 25%, con el fin de respetar el 25% restante para el otro menor de edad del ejecutado. Por último, aclaró que el proceso ejecutivo no tiene por objeto evaluar los gastos de su hijo, porque su fin es cobrar las cuotas previamente fijadas y adeudadas. De otro lado, frente al proceso de disminución de la mesada alimentaria, manifestó que, el 16 de agosto de 2024, redujo la cuota, pero únicamente respecto del vestuario, toda vez que ese fue el acuerdo logrado entre las partes; además, porque la fijada es inferior al 25% del salario del promotor. En cuanto a los otros embargos presuntamente existentes, aseveró que no había prueba de estos, porque el único descuento que se le realiza al accionante por nómina corresponde al ejecutivo de alimentos.
2. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado aseveró que la cuota alimentaria no desconoce el límite permitido, cosa distinta es que el actor se haya excedido en sus gastos personales, sobrepasando sus ingresos.
3. La Procuradora 61 Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga señaló que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión adoptada en el proceso de disminución de la cuota alimentaria estaba
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la decisión adoptada en el proceso de disminución de la cuota alimentaria estaba ajustada a derecho y fue encaminada a proteger las garantías del menor de edad involucrado, teniendo en cuenta el acuerdo al que llegaron las partes.
En torno a la vulneración del derecho al mínimo vital, el Tribunal no encontró probada la afectación alegada, dado que la medida de embargo solo aplica al 25% del salario del accionado, porcentaje razonable para permitirle cubrir sus necesidades básicas sin poner en peligro la subsistencia de su otro hijo. Adicionalmente, destacó que el proceso ejecutivo que motivó el mandamiento de pago se originó en el incumplimiento del actor en el pago de los alimentos y, atendiendo a que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, la medida del Juzgado fue legal y necesaria para garantizar que su hijo reciba los recursos indispensables para su bienestar.
IV. IMPUGNACIÓN El promotor insistió en la vulneración de sus derechos y en la inadecuada valoración de los aspectos fácticos en los procesos censurados.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01
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2. En relación con la decisión adoptada el 6 de febrero de 2024, notificado en estado electrónico 020 del 7 de febrero siguiente, que decretó el embargo del 25% del salario del accionante, es evidente que la solicitud
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2. En relación con la decisión adoptada el 6 de febrero de 2024, notificado en estado electrónico 020 del 7 de febrero siguiente, que decretó el embargo del 25% del salario del accionante, es evidente que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, pues la tutela se radicó el 27 de agosto de 2024, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción constitucional.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»8. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
2.1. A lo anterior se suma que el accionante no recurrió dicho proveído y no pidió la reducción ante el Juzgado de la causa, todo lo cual torna improcedente el amparo, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
3. Por otra parte, en relación con la decisión emitida en la audiencia
torna improcedente el amparo, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional.
3. Por otra parte, en relación con la decisión emitida en la audiencia del 16 de agosto de 2024 en el proceso de disminución de cuota alimentaria, la Sala advierte que fue fruto del acuerdo válidamente logrado entre las partes, el cual no puede desconocerse por el juez de tutela. 8 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 7 3.1. En efecto, en la referida actuación, el Juzgado, previo a dar paso a la etapa de conciliación, resaltó que en el asunto estaban involucrados dos menores de edad, por lo que invitó a las partes a resolver la controversia de la mejor manera y teniendo en cuenta de que las personas no pueden obligarse más allá de lo posible.
Seguidamente, el accionante propuso que se disminuyera la cuota a $300.000 y el vestuario a tres mudas anuales en especie; no obstante, la demandada no estuvo de acuerdo e insistió en que continuara la cuota vigente. Frente al argumento planteado por el gestor, referente a que sus ingresos fijos eran de un salario mínimo más los bonos no prestacionales pagaderos solo en los periodos laborados, el Juzgado destacó que en el proceso ejecutivo solo se embargó el 25% del salario, respetando el 25% restante por su otro hijo menor de edad, que los descuentos realizados por
pagaderos solo en los periodos laborados, el Juzgado destacó que en el proceso ejecutivo solo se embargó el 25% del salario, respetando el 25% restante por su otro hijo menor de edad, que los descuentos realizados por nómina demostraban que él sí tenía ingresos suficientes para pagar la cuota fijada en $457.000, suma que es inferior a ese porcentaje, destacando las necesidades del pequeño, dado que tiene 9 años y se encuentra estudiando, lo cual evidenciaba que la cuota de alimentos era ínfima. El actor reiteró que no podía pagar la mesada por el embargo vigente y el Juzgado le concedió un término, para que consultara con su apoderada, a fin de que determinara si continuaba con el proceso, desistía de sus pretensiones y/o definiera su postura en torno al curso del juicio. Previa conversación con su representante judicial, el accionante propuso como fórmula de arreglo que se le diera la posibilidad de cambiar la cuota de vestuario de dinero a especie, pero el Juzgado consideró que en esas condiciones podía ocurrir que se compre ropa que al niño no le guste o que no le sirva, razón por la cual dicho concepto debía pagarse en dinero.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 8 Finalmente, el tutelante propuso como fórmula de arreglo que se disminuyera la cuota de vestuario, que estaba fijada aproximadamente en $600.000, de manera que el Juzgado sugirió que quedara igual a la de alimentos, es decir, dos cuotas de $457.000, lo cual fue aceptado por las partes. En esos términos, el estrado judicial procedió a aprobar el acuerdo
$600.000, de manera que el Juzgado sugirió que quedara igual a la de alimentos, es decir, dos cuotas de $457.000, lo cual fue aceptado por las partes. En esos términos, el estrado judicial procedió a aprobar el acuerdo y a disminuir la cuota fijada, pero únicamente en relación con el rubro de vestuario. 3.2. Revisada la decisión adoptada, es evidente que la reducción de la cuota se sustentó en el acuerdo logrado entre las partes, sin que se vulneraran los derechos del tutelante, pues pudo intervenir en la referida diligencia, estuvo asistido por su apoderada judicial, propuso fórmulas de arreglo e incluso se le dio la oportunidad de que decidiera si continuaba o no con el proceso. Asimismo, se observa que, tras escuchar la fórmula de acuerdo planteaba por el Juzgado, referente a disminuir la cuota de vestuario, decidió aceptarla. Al respecto, debe destacarse que la acción de tutela es improcedente para desconocer el acuerdo judicial válidamente logrado entre las partes. En ese sentido, la Sala ha sostenido que … la conciliación es un mecanismo autocompositivo de conflictos, en el que los involucrados, voluntariamente, llegan a un consenso con la ayuda de un tercero imparcial llamado conciliador, en cuyo ejercido se aceptan o hacen mutuas concesiones frente a los derechos o pretensiones reclamados, con miras a evitar las contiendas judiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal. En ese orden, el acta que recoge dicho convenio, aun cuando se celebre ante
a evitar las contiendas judiciales o, incluso, en el decurso de estas para ponerles fin de manera anormal. En ese orden, el acta que recoge dicho convenio, aun cuando se celebre ante un funcionario judicial, más allá de los efectos jurídicos que se le reconocen, no tiene el carácter de providencia judicial, respecto de la cual sea dable examinar en sede de tutela la existencia o no de vías de hecho, que atenten contra las prerrogativas esenciales.Radicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 9 Ello en razón a que son los mismos sujetos quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, adoptan la solución que mejor se ajuste a sus particulares intereses y condiciones… Acorde con esto, no es del resorte del juez del resguardo, modificar un convenio que, en línea de principio, es fruto de la autodeterminación de los partícipes y no imputables al conciliador, aun cuando este ostente la investidura de autoridad judicial. (CSJ, STC1109-2022).
4. Finalmente, recuérdese que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que , de cambiar las circunstancias, tales como las condiciones económicas del padre o las necesidades del alimentado, el interesado puede acudir nuevamente a la justicia ordinaria, para que se revise el asunto, siempre que demuestre los presupuestos fijados por el legislador para ello, revisión que no puede realizar el juez de tutela (CSJ, STC567-2022).
VI. DECISIÓN
justicia ordinaria, para que se revise el asunto, siempre que demuestre los presupuestos fijados por el legislador para ello, revisión que no puede realizar el juez de tutela (CSJ, STC567-2022).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 68001-22-13-000-2024-00415-01 10 (En Comisión de Servicios)