CSJ - STC13374-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13374-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13374-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00227-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira el 4 de septiembre de 2024, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Jairo Bedoya Naranjo -en calidad de secretario de educación municipal de Pereiracontra los Juzgados Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de esa urbe. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal, la Alcaldía de la misma ciudad y Sonia Patricia Ospina Valencia.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «principio de legalidad, la preservación de la seguridad jurídica y demás conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades confutadas.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Sonia Patricia Ospina Valencia promovió un anterior resguardo contra la Secretaría deRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00227-01
2 Educación del Municipio de Pereira -aquí accionante-1. Trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira -radicado
2 Educación del Municipio de Pereira -aquí accionante-1. Trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira -radicado 2024-00640-. Autoridad que -el 7 de junio de 2024-, concedió la salvaguarda y ordenó a la querellada que «a través del secretario de despacho Carlos Jairo Bedoya Naranjo, y/o quien haga sus veces… resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra la Resolución No. PEREIPENRES2024-0000038, el 19 de abril de 2024, y dentro del mismo término proceda a su notificación2». 2.1. El extremo tutelante en la mencionada contienda, -el 20 de junio de 2024-, radicó solicitud de apertura de incidente de desacato, por incumplimiento de la orden impartida por a quo constitucional. Surtidos los trámites de rigor, el 5 de julio de 2024 3, declaró que el aquí actor en calidad de secretario de educación del municipio de Pereira desatendió lo ordenado en la sentencia de tutela y lo sancionó con «ARRESTO DE UN (1) DÍA y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, equivalentes a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.900.000,oo)». 2.2. La Oficina Judicial con acta de reparto del 18 de julio de 20244,
PESOS M/CTE ($3.900.000,oo)». 2.2. La Oficina Judicial con acta de reparto del 18 de julio de 20244, asignó la consulta de la referida providencia, simultáneamente a los Juzgados Quinto y Cuarto Civiles del Circuito de Pereira 5 6. Esta última judicatura, el 22 de julio de 2024, dispuso «REVOCAR el auto de fecha 05 de julio del presente año… por medio del cual se impuso sanción 7». Mientras que, el estrado Quinto Civil del Circuito con proveído -del 6 de agosto de 2024 8confirmó la sanción impuesta. El secretario de educación municipal, el 12 de agosto de 2024, radicó ante al Juzgado Quinto memorial manifestando 1 Archivo Pdf 001 «C01Tutela». Expediente Tutela 2024-006402 Archivo Pdf 10 «C01Tutela». Íbidem.3 Archivo Pdf 10 «C02IncidenteDesacato». Ídem. 4Archivo Pdf 15 «C02IncidenteDesacato». Ídem. 5 Archivo Pdf 002 «C04ExpedienteJuzgado5Cto». Ídem.6 Archivo Pdf 001 «C03ExpedienteJuzgado4Cto». Ídem.7 Archivo Pdf 16 «C02IncidenteDesacato». Ídem. 8 Archivo Pdf 19 «C02IncidenteDesacato». Ídem.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00227-01 3 su inconformidad, porque dos autoridades de «igual jerarquía funcional », resolvieron la consulta del desacato e indicó, que no acataría la última de las determinaciones, «por cuanto existe una decisión previa debidamente
3 su inconformidad, porque dos autoridades de «igual jerarquía funcional », resolvieron la consulta del desacato e indicó, que no acataría la última de las determinaciones, «por cuanto existe una decisión previa debidamente ejecutoriada y en firme favorable a sus intereses9». 2.3. El Juzgado Primero Civil Municipal mediante providencia del 14 de agosto de 2024, ordenó poner en conocimiento de los estrados judiciales del circuito, que el expediente objeto de consulta «fue repartido o asignado a dos juzgados del circuito simultáneamente » con miras a que, «adopten la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que, por ser superiores funcionales no le es dable a este Juzgado decidir cuál de ellas debe acatar y cual no10». El Juzgado Cuarto Civil del Circuito -el 15 de agosto de 2024determinó «dejar sin efectos el auto de fecha 22 de julio de 2024… que revocó la sanción impuesta 11» tras argüir que, «no le fue asignada la competencia funcional para su conocimiento, sino al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira. Circunstancia que apenas fue advertida en la fecha por la comunión puesta en conocimiento por el Juzgado de conocimiento». Misiva que se notificó personalmente a las partes el 16 de agosto hogaño12. 2.4. El extremo accionante censuró que las judicaturas accionadas, incurrieron en «defecto procedimental absoluto», en desconocimiento del principio de seguridad jurídica, toda vez, «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
incurrieron en «defecto procedimental absoluto», en desconocimiento del principio de seguridad jurídica, toda vez, «el Juzgado Cuarto Civil del Circuito ya tomó una decisión mediante Auto el 22 de Julio de 2024 en grado de consulta resolviendo el incidente de desacato que ahora de manera arbitraria quieren cambiar o dejar sin efecto por Auto del 15 de agosto de 2024, aduciendo que fue un [ “ERROR INVOLUNTARIO”], por su parte existe el otro Auto de fecha 06 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, resolviendo en grado de consulta el [MISMO] trámite incidental donde resuelve revocar la decisión, es decir, estamos frente a tres (3) decisiones en firme o ejecutoriadas diferentes, que generan 9Archivo Pdf 009 «RequerimientoC03AccióndeTutela». Ídem. Visible en expediente adjunto en documento 020 -correspondiente al link suministrado por el Juzgado 5º Civil del Circuito-.10 Archivo Pdf 21 «C02IncidenteDesacato». Ídem. 11 Archivos Pdf 23 «C02IncidenteDesacato». Ídem.12 Archivo Pdf 09 «02SegundaInstancia». Ídem.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00227-01 4 una [INSEGURIDAD JURIDICA] latente». Adujo, que, en su sentir, la última de las autoridades del circuito, no podía resolver sobre la consulta del desacato, por existencia de decisión anterior en firme, y toda vez que, «ambos Jueces, tienen la misma competencia para pronunciarse de fondo en este
las autoridades del circuito, no podía resolver sobre la consulta del desacato, por existencia de decisión anterior en firme, y toda vez que, «ambos Jueces, tienen la misma competencia para pronunciarse de fondo en este asunto, lo que pasa es que lo hicieron de manera desordenada, descontrolada, excesiva y confusa por falta de [CUIDADO Y DILIGENCIA]».
3. Deprecó que se dejen sin efectos «el [A]uto de fecha 15 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira y el Auto de fecha 06 de agosto de 2024… porque existe una decisión en firme debidamente ejecutoriada … [A]uto de…22 de julio de 2024».
II RESPUESTAS RECIBIDAS Las sedes judiciales denunciadas, realizaron un recuento de las actuaciones adelantadas, en el trámite incidental objeto de la censura y defendieron la legalidad de estas. El Juzgado 1º Civil Municipal de Pereira, pidió que se nieguen las pretensiones en lo que a esa dependencia respecta. La Alcaldía de Pereira -vinculadacoadyuvó los fundamentos de la demanda constitucional.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, tras estimar que «con posterioridad a que los juzgados convocados emitieran las decisiones que se cuestionan (adoptadas el 22 de julio y el 06 de agosto de este año), el 12 de agosto último la parte aquí actora radicó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito memorial
cuestionan (adoptadas el 22 de julio y el 06 de agosto de este año), el 12 de agosto último la parte aquí actora radicó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito memorial con miras a poner de presente la situación que considera afecta sus derechos fundamentales». De manera que, «al estar pendiente de resolución en el trámite incidental lo relativo a la solicitud que, con sustento en similares circunstancias de hecho a las planteadas en la tutela, el reclamo elevado luce improcedente ya que loRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00227-01 5 adecuado era aguardar a que los despachos competentes resolvieran sobre el particular y no acudir de forma directa a la acción de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. E sgrimió, en esencia que, el amparo no resultaba prematuro , dado que no podían «esperar quince (15) días, que es el tiempo que tiene una petición para ser resuelta, … para que se pronuncie nuevamente el Juzgado Quintero Civil del Circuito, porque simplemente la orden de sanción – arresto contra el Secretario y el Alcalde Municipal se va a ejecutar… y esto es lo que [pretendemos] evitar».
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada,
IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte que la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego deviene prematuro. En efecto, las censuras expuestas -ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereiraen memorial del 12 de agosto del presente año, relacionadas con su rechazo contra el proveimiento del -6 de agosto anteriorque confirmó la sanción impuesta al actor, se encuentran pendientes de resolver. No obstante, el tutelante, sin esperar la resolución correspondiente, acudió a esta acción subsidiaria el -21 de agosto de 202413. De este modo, es claro que el accionante se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del Juez natural (CSJ STC10746-2023). Aunado a ello, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
A lo anterior se suma, que, si lo pretendido es la revocatoria o suspensión de las sanciones impuestas, el querellante cuenta con la posibilidad de exponer sus medios defensivos ante el juez de la consulta a 13 Ver Pdf 004, Correo Radicación Tutela en Línea del 21 de agosto de 2024.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00227-01 6 efectos de acreditar el eventual cumplimiento de las órdenes impartidas por el a quo constitucional. De manera que la solicitud de amparo tampoco se abre paso dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN
6 efectos de acreditar el eventual cumplimiento de las órdenes impartidas por el a quo constitucional. De manera que la solicitud de amparo tampoco se abre paso dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA, la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)