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CSJ - STC13375-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13375-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13375-2024 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00125-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo reclamado en nombre de Julián Albeiro Neira Valdés contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e los intervinientes en el asunto rad. n.° 17001-31-10-006-202400051-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 2 2.1. Katherine Gallego Jaramillo promovió trámite de investigación de la paternidad contra Julián Albeiro Neira Valdés, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Manizales, quien admitió la referida causa y en auto del 5 de agosto de 2024, fijó alimentos provisionales en favor del menor involucrado, «equivalente al 20% del salario

referida causa y en auto del 5 de agosto de 2024, fijó alimentos provisionales en favor del menor involucrado, «equivalente al 20% del salario y prestaciones sociales que devenga [el demandado]»1. 2.2. El 12 de agosto de 2024, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto de la anterior decisión2. 2.3. El día 13 del mismo mes, el cognoscente libró « Oficio No. 671» al empleador del allí convocado «[para que] hiciera efectiva la medida cautelar decretada»3.

3. El libelista acude al presente amparo, indicando que, el estrado encartado comunicó la medida cautelar al empleador de Julián Albeiro Neira Valdés, sin resolver previamente los remedios por el formulados, vulnerando así sus prerrogativas fundamentales.

4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos el «Oficio No. 671» del 13 de agosto de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado y manifestó que «ha actuado conforme a derecho, y con apego de la norma procesal, en procura de proteger los derechos prevalentes del menor de edad en favor de quien se promueve el proceso de

investigación de la paternidad». 1 Archivo «03Escrito», fl.6, expediente digital. 2 Archivo «12ContestacionTutela», expediente digital. 3 Ibidem.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 3

2. Quien adujo ser la apoderada de Katherine Gallego Jaramillo señaló que « al señor NEIRA siempre se le ha informado de las diferentes citas para la práctica de la prueba [de ADN], citas a las cuales no ha asistido, porque lo que pretende es dilatar el proceso para demorar el descuento de la cuota alimentaria y es lo que busca con los recursos interpuestos y con esta acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues coligió que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «el amparo del derecho que invoca lo está procurando dentro del proceso verbal de investigación de la paternidad mediante los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto de fecha 5 de agosto de 2024 y el oficio No. 671, dirigido a la entidad donde actualmente labora el accionante, con el fin de materializar la cautela decretada».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el libelista, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, «el despacho no se ha pronunciado frente al recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el auto de fecha 5 de agosto de 2024 sin efectuar el efecto suspensivo del mismo y así mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleador del accionante,

efecto suspensivo del mismo y así mediante auto de fecha 13 de agosto de 2024, ordenar a la Fiscalía General de la Nación, en calidad de empleador del accionante, hacer efectiva la medida cautelar decretada mediante oficio 671 de 2024, como también proferir oficio a Medicina Legal, para que fije nueva fecha y hora, para llevar acabo la prueba de ADN, sin resolver los recursos interpuestos a la providencia del 05 de agosto de 2024».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto deRadicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 4 la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20234, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe 4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 5 ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho

ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 5». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»6. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: 5 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 6 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 6 «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado impulsor, allegó un poder, otorgado por Julián Albeiro Neira Valdés, para que se instaurara la tutela en su nombre 7.No obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y el derecho que estima está siendo conculcado, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.1. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y

en esta instancia, el fondo del debate planteado. 4.1. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión 7 Archivo «03Escrito», fl. 5, expediente digital.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00125-01 7 impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

5. Por lo discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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