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CSJ - STC13376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13376-2024 Radicación n.°. 11001-22-03-000-2024-01988-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2024 , con la cual, se concedió el amparo reclamado por San Agustín Energy Corp. Sucursal Colombia contra la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de Negociación de Emergencia de Acuerdo de Reorganización radicado Expediente n.º 62687.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. San Agustín Energy Corp. Sucursal Colombia presentó aviso de intención de iniciar el proceso de Negociación de Emergencia deRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01

2 Acuerdo de Reorganización1, de conformidad con el Decreto 560 de 2020. La Superintendencia accionada dio inicio al trámite correspondiente el 20 de febrero de 20232. 2.2. La Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 4 de octubre de

La Superintendencia accionada dio inicio al trámite correspondiente el 20 de febrero de 20232. 2.2. La Corte Constitucional, en sentencia C-390 de 4 de octubre de 2023, resolvió declarar inexequible el inciso 2º, del artículo 96, de la Ley 2297 de 2022. Disposición que prorrogaba la vigencia del mencionado Decreto hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. 2.3. La accionada -el 7 de junio de 2024 3convocó a audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 560 de 2020. La cual se llevó a cabo los días 17 y 27, siguientes. 2.4. Con auto de 19 del mismo mes y año 4, de oficio ordenó la práctica -al día siguientede «una inspección judicial con exhibición de documentos» en las oficinas de la promotora. Sin embargo, dicha providencia «nunca se notificó a las partes». Lo que impidió que la accionante atendiera la diligencia. Motivo por el cual la Superintendencia concluyó su actuar fue «renuente». 2.5. la Delegatura accionada -el 27 de junio de 2024, decidió no aprobar el Acuerdo de Reorganización arribado. Ello, con fundamento en que entre algunas de las sociedades acreedoras -frente a las cuales se llevó a cabo la negociación- «existe entre todas ellas subordinación o grupo empresarial». Por tal motivo, excluyó de la votación al Consorcio Minero del Cesar SAS; Guasimo Resources; Las Quinchas Petroleum; Masering

a cabo la negociación- «existe entre todas ellas subordinación o grupo empresarial». Por tal motivo, excluyó de la votación al Consorcio Minero del Cesar SAS; Guasimo Resources; Las Quinchas Petroleum; Masering Oil & Gas; y Tecnología Operación Logística SAS. Esto, sin reparar en que, de una parte, la norma aplicada había perdido vigencia. Y, de otra, en 1 Archivo “2023-01-044115-000”, Carpeta “14ExpedienteSupersociedades”.2 Archivo 2023-01-092204-000, Ibídem. 3 Archivo “2024-01-552981-000”, Ibídem.4 Archivo “2024-01-574680-000”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 3 que en dicha diligencia únicamente debía «resolver[se] las inconformidades de los acreedores que hubiesen votado en contra».

3. El abogado tutelante censuró que, la Superintendencia aplicó a la etapa de aprobación del Acuerdo de Reorganización una norma que ya no estaba vigente. Comoquiera que el Decreto 560 de 2020, perdió su vigencia a partir de la declaratoria de inexequibilidad de que trata la Sentencia C-390 de 2023. De allí que lo actuado después del 4 de octubre de 2023 no tenía validez. Enrostró que, la diligencia que había sido citada, debió limitarse a resolver las inconformidades de los acreedores «que hubiesen votado en contra de la graduación y calificación de créditos”, para luego verificar si “el Acuerdo debía ser o no aprobado».

Adujo que, el auto dictado el 19 de junio de 2024 –que decretó como

hubiesen votado en contra de la graduación y calificación de créditos”, para luego verificar si “el Acuerdo debía ser o no aprobado». Adujo que, el auto dictado el 19 de junio de 2024 –que decretó como prueba de oficio-, una inspección judicial con exhibición de documentos en las instalaciones del accionante, «nunca fue notificado previamente por estado…Ni siquiera…se encontraba ejecutoriado para la fecha en que se realizó la diligencia», lo cual imposibilitó ejercer el derecho de defensa. Sumado a que dicha prueba se motivó «en la necesidad de verificar unos hechos solicitados [por] acreedores que no estuvieron vinculados al NEAR, por no corresponder a la negociación de Categoría Clase E». Máxime que la prueba de inspección decretada era improcedente pues en el proceso concursal rebatido sólo eran admisibles «las pruebas documentales que los acreedores le hayan presentado al deudor durante el desarrollo de la negociación».

4. Deprecó invalidar lo rituado a partir del 4 de octubre de 2023. En consecuencia, se ordene a la Delegatura accionada rehaga la actuación con el procedimiento aplicable.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01

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1. La Superintendencia de Sociedades alegó (i) que la declaratoria de inexequibilidad del artículo que prorrogó la vigencia del Decreto 560 de 2020 «tiene efectos hacia el futuro». Por tanto, el trámite promovido por la accionante tuvo el cauce adecuado. (ii) La inspección judicial ordenada

de inexequibilidad del artículo que prorrogó la vigencia del Decreto 560 de 2020 «tiene efectos hacia el futuro». Por tanto, el trámite promovido por la accionante tuvo el cauce adecuado. (ii) La inspección judicial ordenada tuvo soporte en el artículo 5.11 de la Ley 1116 de 2006. Luego, al no haber permitido su práctica, calificó la conducta como indicio grave. Y, (iii) dispuso no tener en cuenta la votación de ciertos acreedores que tienen vínculos con la solicitante. Por demás, adujo que la tutela adolece de subsidiariedad. Máxime si la peticionaria puede presentar una nueva solicitud.

2. IIG Global Trade Finance Fund Ltd – En Liquidación e IIG Structured Trade Finance Fund Ltd. – En liquidación5, a través de apoderada, suplicaron denegar el amparo deprecado. El representante legal de Soporte Minero Técnico S.A.S.6 refirió que en el trámite censurado «el juez nunca… se pronunció sobre las inconformidades presentadas» frente al Acuerdo de Reorganización. En ese sentido, coadyuvó la demanda de amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Estimó que se configuró un defecto sustantivo pues al haberse declarado inexequible -mediante Sentencia C-390 de 2023el inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2297 de 2022, el Decreto Legislativo 560 de 2020 perdió su vigencia. Luego, las actuaciones posteriores -a la fecha en que se publicó la referida

2297 de 2022, el Decreto Legislativo 560 de 2020 perdió su vigencia. Luego, las actuaciones posteriores -a la fecha en que se publicó la referida providenciadebían invalidarse para adecuarlas a la normativa procedimental vigente y aplicable al caso, según corresponda. Asimismo, reprochó que el auto de 19 de junio de 2024 –que decretó la inspección 5 Archivo “12RespuestaSusanaHidvegi”, Ibídem.6 Archivo “15RespuestaRepLegalSoporteMineroTecnico”, Ibídem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 5 judicial en las instalaciones de la sociedad auspicianteno fuera notificado por estados «lo que cercenó a las partes la oportunidad de controvertir la prueba evacuada».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Fue formulada, en escritos separados, por la accionante, la Superintendencia querellada y IIG Global Trade Finance Fund Ltd. – En Liquidación e IIG Structured Trade Finance Fund Ltd. – En liquidación. La parte actora 7 pidió modificar el numeral segundo del fallo, para que se «disponga la terminación o archivo del trámite». Por su parte, la autoridad accionada insistió en los argumentos de su contestación. A su turno, las mencionadas sociedades8, en calidad de vinculadas, alegaron que la accionante « no hizo uso de los recursos ordinarios» que tenía para confutar las decisiones censuradas. Añadieron que, al no existir otro trámite que de « carácter recuperatorio», el reprochado debió continuar «para no afectar la seguridad jurídica».

V. CONSIDERACIONES.

Añadieron que, al no existir otro trámite que de « carácter recuperatorio», el reprochado debió continuar «para no afectar la seguridad jurídica».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser revocada. Ello en la medida en que el abogado que formuló la acción carecía de legitimación por activa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20239, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 7 Archivo “23ImpugnaciónAccionante”, Ibídem.8 Archivo “22SolicitudAdiciónAclaraciónImpugnación”, Ibídem.9 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01

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2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 7

que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechosRadicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 7 cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 10». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»11. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ

origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 10 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).11 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 8 …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los

facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 8 de agosto de 2024 12, lo cierto que el mandato presentado por el impulsor –otorgado por San Agustín Energy Corp. Sucursal Colombia , demandante en el proceso de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización - NEAR cuestionado, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque se precisa la autoridad judicial accionada, los derechos vulnerados y el radicado del proceso, no determina las partes ni la o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Por lo demás, se advierte que, de lo oteado en el infolio, la

origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Por lo demás, se advierte que, de lo oteado en el infolio, la impugnación promovida por Susana Hidvegi Arango no se abre paso, toda vez que la abogada impulsora carece de legitimación en la medida que no allegó poder especial en este trámite como mandataria de la sociedad IIG Global Trade Finance Fund Ltd – En Liquidación e IIG Structured Trade 12 Documento 5. Expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01

9 Finance Fund Ltd. – En liquidación. Esto desemboca en la carencia de postulación para actuar al interior de la presente solicitud de amparo. 5.1 A lo anterior se suma que, tampoco podría tenerse a la profesional del derecho como habilitada para impugnar, bajo el supuesto de que la Sala a quo la hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-0018801, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01). 5.2. Por lo expuesto, resultaba perentorio que la abogada que impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso. Sumado a que

impugnó el fallo demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso. Sumado a que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva » (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 0042401), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso –respecto de la abogada referidadeviene impróspera.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-01988-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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