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CSJ - STC13377-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13377-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13377-2024 Radicación n°. 20001-22-14-000-2024-00182-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo reclamado por Emilis Esther Flórez Payares, quien actúa como gerente de Salud Total E.P.S. S.A., contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el trámite incidental de desacato de radicado 20001400300520240024000.

I. ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, libertad y buen nombre.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 2 2.1. Selvio Alfonso Ayola Barona promovió acción de tutela en contra de Salud Total EPS, con la cual pretendió que se ordenara a la accionada autorizar y cumplir al con el siguiente plan de manejo « SE

SOLICITA TOMOGRAFIA DE CARA DE RECONSTRUCCION EN TRES D CORTES

contra de Salud Total EPS, con la cual pretendió que se ordenara a la accionada autorizar y cumplir al con el siguiente plan de manejo « SE

SOLICITA TOMOGRAFIA DE CARA DE RECONSTRUCCION EN TRES D CORTES

MENORES DE 1MM PARA DIAGNOSTICO Y PLANEACION VIRTUAL

TRIDIMENSINAL PARA RECEPCION DE TUMOR DE CUERPO Y RAMA, QUE

REQUIERE PLAN DE TRATAMIENTO CON PLANEACION VIRTUAL, PROTESIS A

LA MEDIDA…SE SOLICITA CASA COMERCIAL OSEOMED RP DENTAL PARA

REALIZAR PROTESIS DE LA MEDIDA EN RECEPCION DEL TUMOR EN

MANDIBULA DERECHA. SE SOLICITA VALORACION POR CIRUGIA DE

CABEZA Y CUELLO Y CIRUGIA PLASTICA PARA MANEJO EN CONJUNTO»1.

Y, además, pidió que se ordene a la prestadora del servicio de salud que le brinde el respectivo tratamiento integral para tratar sus patologías; autorizando sin mora las citas médicas con especialista, exámenes, medicamentos, procedimientos quirúrgicos y terapias necesarias para el restablecimiento de su salud. 2.2. El 22 de abril de 2024 2, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar concedió el amparo y ordenó a Salud Total E.P.S. S.A. lo siguiente: «(…) proceda a autorizar y materializar la entrega de la PRÓTESIS A LA MEDIDA, al señor SELVIO ALFONSO AYOLA BARONA, que debe ser fabricada por parte de la casa comercial OSEOMED RP DENTAL, tal como fue ordenado el 10 de

MEDIDA, al señor SELVIO ALFONSO AYOLA BARONA, que debe ser fabricada por parte de la casa comercial OSEOMED RP DENTAL, tal como fue ordenado el 10 de febrero de 2024, por el doctor SAULO PINEDO OVALLE, Cirujano Maxilofacial, de la CLÍNICA BONNADONA, ubicada en la Ciudad de Barranquilla, así como las demás ordenes médicas prescritas en dicha valoración. Asimismo, deberá garantizar la continuidad del tratamiento prescrito en la CLÍNICA BONNADONA, además de autorizar y suministrar, sin dilación alguna, los viáticos correspondientes para transporte, ida y regreso desde la ciudad de Valledupar, Cesar y hasta la localidad donde se deba prestar el servicio médico, además de alimentación y alojamiento, en 1 Archivo «01DemandaTutela_pdf». 2 Archivo «07Fallosalud, Concede, Materializar ordenes.pdf».Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 3 caso de ser necesario. Igual conducta deberá observar cada vez que su atención profesional se preste en un lugar diferente al de su domicilio». 2.3. Inconforme, la accionada impugnó al considerar que, en el caso en concreto, se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que, para la fecha, ya se había procedido con la toma de medidas de la prótesis mandibular. Además, destacó que la cobertura de gastos de transporte « no son servicios médicos, no cuentan con orden médica por lo tanto el usuario debe cubrir sus gastos no médicos»3.

toma de medidas de la prótesis mandibular. Además, destacó que la cobertura de gastos de transporte « no son servicios médicos, no cuentan con orden médica por lo tanto el usuario debe cubrir sus gastos no médicos»3. 2.4. El 5 de junio de 20244, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar confirmó la decisión de primer grado. 2.5. El 12 de junio de 20245, el promotor solicitó tramitar un incidente de desacato, porque «la EPS incumple de manera grosera la entrega de la mencionada prótesis y para colmo de males NO me gestionan los viáticos a que tengo derecho». 2.6. Previo requerimiento 6, el 21 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar declaró la apertura del incidente7. 2.7. Frente a lo anterior, la entidad indicó que ha generado las autorizaciones de todos los servicios de consulta de medicina general y especializada que ha requerido el accionante. Así las cosas, manifestó que se han realizado todas las gestiones para la entrega de la prótesis, y se encuentran a la espera de la IPS Clínica Bonnadona programe el procedimiento quirúrgico. Además, « con referente a los viáticos, informa que tiene cita el día sábado 22 de Junio/2024 con el especialista de Cirugía de Cabeza y

3 Archivo «14Impugnación». 4 Archivo «19SentenciaSegundaInstancia». 5 Archivo «02Incidente». 6 Archivo «05AutoRequerimiento previo, Salud Total». 7 Archivo «10Autoapertura desacato, Salud Total».Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 4 Cuello, a quien se le informó que de manera inmediata radique la solicitud en el punto de servicio al cliente de la sucursal. Refiere entender y aceptar»8. 2.8. El 12 de julio de 2024 9, el despacho sancionó al representante legal y a la gerente y administradora principal de Salud Total E.P.S. S.A. -sucursal Valleduparcon 5 días de arresto y una multa de 5 SMLMV. 2.9. El 22 de julio de 202410, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sede de consulta, confirmó la sanción. 2.10. El 31 de julio del 202411, la actora solicitó la inaplicación de la sanción. No obstante, el 06 de agosto del año en curso12, se resolvió negar tal petición en tanto que no logró demostrar que el proceso de adquisición de la prótesis está en marcha. A su turno, el 16 de agosto siguiente 13, el despacho rechazó la solicitud de modificación de la orden de arresto. 2.11. El 13 de septiembre del 2024, la gerente y administradora principal de Salud Total S.A. reiteró la solicitud de inaplicación de la sanción14. Ello habida cuenta de que « ya fue materializada la orden dada por el despacho judicial relativa a la entrega de prótesis maxilar y realización del

sanción14. Ello habida cuenta de que « ya fue materializada la orden dada por el despacho judicial relativa a la entrega de prótesis maxilar y realización del procedimiento quirúrgico de su implanación (sic) como otras intervenciones médicas a favor del señor Selvio»; lo cual ocurrió el 11 de septiembre del 2024.

3. La actora censuró las providencias dictadas por los juzgadores accionados, quienes imputaron responsabilidad objetivamente, ignorando el material probatorio aportado en el trámite incidental y así como la complejidad del insumo y la cirugía, « máxime cuando confirmado el arresto 8 Archivo «13Respuestasaludtotalapertura». 9 Archivo «20Autoresuelve incidente de desacato con sanción». 10 Archivo «26AutoConfirmaConsulta». 11 Archivo «34CorreoSolicitaInaplicarSanción». 12 Archivo «48AutoNiega solicitud de inaplicación». 13 Archivo «53AutoNiega arresto domiciliario, Salud Total». 14 Archivo «67SolicitudInaplicación».Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 5 hemos probado documentalmente e inclusive el paciente se encuentra de acuerdo con el proceso adelantado dado el aval del tratante y mejora en tiempo de entrega de la prótesis y su cirugía». Aseveró que el despacho se niega a aceptar la buena fe de la incidentada, « puesto que se han realizados todas las gestiones pertinentes para materializar la entrega de la prótesis, tan es así, que se fabricará, en un tiempo mínimo al que primero se pactó con la casa proveedora Alemana, todo esto con el fin de lograr una entrega más pronta».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de todo

mínimo al que primero se pactó con la casa proveedora Alemana, todo esto con el fin de lograr una entrega más pronta».

4. Con sustento en lo narrado, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato, inclusive desde el auto que ordena la apertura del trámite. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos dictados el 12 de julio, 6 y 16 de agosto del 2024, por el Juzgado Quinto Civil Municipal, el 22 de julio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar aseveró que la decisión tomada el 12 de julio se apega a la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia y que, además, cuenta con suficiente razonamiento lógico jurídico. Señaló que la accionante otorgó versiones inconsistentes durante el trámite incidental; sin que se hubiese allegado documentación que acreditara que efectivamente había iniciado o llevado a cabo el proceso de compra de la prótesis.

2. El despacho Cuarto Civil del Circuito de Valledupar informó que tramitó la consulta de la sanción proferida dentro del incidente de desacato No. 20001-40-03-005-2024-00240-01.

3. En el fallo se indica que Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga allegó pronunciamiento en el que manifestó coadyuvar la solicitud de amparo;Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 6 aduciendo que, dentro del trámite incidental, no se surtió la notificación personal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

6 aduciendo que, dentro del trámite incidental, no se surtió la notificación personal.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, comoquiera que la amonestación impuesta fue soportada en argumentos serios y objetivos; y luego de haberse efectuado un análisis que descarta la omisión de evaluación de la responsabilidad subjetiva que acusan los gestores frente al proveído.

Frente a la negativa de inaplicar la sanción, evidenció que esta providencia está sustentada en que las medidas adoptadas por la entidad con posterioridad al trámite de consulta no eran suficientes para liberarlos de la pena. Ello en tanto que adolecen de la misma falta de acreditación de las acciones positivas para la materialización de la orden tutelar. Por otro lado, frente a los pedimentos de Jorge Alberto Tamayo Saldarriaga y Salud Total E.P.S. S.A. -en memorial del 4 de septiembre del 2024-, estimó que aquellos no eran procedentes en tanto que eran hechos nuevos de cara a los esbozados en el libelo inicial.

IV. IMPUGNACIÓN La interpusieron la accionante y el señor Jorge Alberto Tamayo.

Aseveraron que la Sala desconoció los argumentos expuestos en la acción de tutela y en los documentos que obran en el expediente; así como los contenidos en el escrito enviado el 5 de septiembre «donde no solo se aportó la prueba de la adquisición de la prótesis, sino el consentimiento firmado por el señor

Selvio para la realización de la cirugía para la adaptación de la prótesis, tanto asi queRadicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 7 la cirugía de implantación de la prótesis ya se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2024».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocadas.

2. En efecto, el 22 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sede de consulta, confirmó las sanciones impuestas contra el Gerente y Administradora Principal de Salud Total E.P.S. S.A. – Sucursal Valledupar. 2.1. Al respecto, señaló que la orden judicial que soporta la queja de desacato se circunscribe al suministro de la prótesis a la medida en resección del tumor en mandíbula derecha al señor Selvio Alfonso Ayola Barona, que debe ser fabricada por OSEOMED RP DENTAL, de conformidad con lo ordenado por el médico Saulo Pineda Ovalle el 10 de febrero del 2024.

No obstante, « a pesar que esa orden fue impartida no se verifica en este momento la entrega efectiva de la prótesis referida por parte de los funcionarios adscritos a Salud Total E.P.S, ni tampoco se ha ofrecido en el presente trámite una

No obstante, « a pesar que esa orden fue impartida no se verifica en este momento la entrega efectiva de la prótesis referida por parte de los funcionarios adscritos a Salud Total E.P.S, ni tampoco se ha ofrecido en el presente trámite una justificación razonable para mantener latente en el tiempo la vulneración de los derechos amparados en el trámite principal del asunto» ; en tanto que las diligencias administrativas aducidas por los incidentados no poseen la virtualidad de deferir el suministro de la prótesis a la medida solicitada por la parte actora.Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 8 2.2. Seguidamente, reseñó que los argumentos expuestos en el informe presentado por los convocados resultan insuficientes para demostrar la entrega de la prótesis, «pues lo único que emerge de esas probanzas es que el pasado 15 julio de 2024, presentaron un informe de la cotización y posible entrega de la prótesis referida entre 90 a 120 días, situación que demuestra que SALUDTOTAL E.P.S, no fue diligente para garantizar la prestación de servicio de salud del paciente, pese a que la orden médica fue emitida el 10 de febrero de 2024, y la esperada autorización no fue expedida para dicha fecha».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales determinó

cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la normativa que regula el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales determinó motivadamente que: i) el médico tratante ordenó la prótesis a la medida en resección del tumor en mandíbula derecha desde el 10 de febrero del 2024, ii) el 22 de abril del 2024, el juzgador a quo le ordenó «autorizar y materializar la entrega de la PRÓTESIS A LA MEDIDA, al señor SELVIO ALFONSO AYOLA BARONA, que debe ser fabricada por parte de la casa comercial OSEOMED RP DENTAL» , iii) al 15 de julio del 2024, la accionada únicamente había empezado a realizar las gestiones destinadas a la consecución de la prótesis. 3.1. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime, si se tiene en cuenta, de un lado, que no es a través de una nueva tutela que se debe verificar el cumplimiento del fallo

resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime, si se tiene en cuenta, de un lado, que no es a través de una nueva tutela que se debe verificar el cumplimiento del fallo constitucional, como se pretende, pues tal facultad es del juez de la causaRadicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 9 y, de otro, que frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», por regla general, no es procedente iniciar una acción de igual naturaleza, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ STC16866-2023). 3.2. En consonancia con lo anterior, resulta necesario destacar que el juez natural ejerció sus deberes, en aras de salvaguardar los derechos del señor Selvio Alfonso y de hacer efectivas las órdenes emitidas a su favor. En ese sentido, la Sala ha destacado que « el fin del desacato no es la sanción » y que como este es un trámite eminentemente sancionatorio, es pertinente acreditar el dolo o la culpa, esto es, la voluntariedad manifiesta de no cumplir con la orden de tutela, pues si ello no se comprueba no hay lugar a emitir sanción, menos aun cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo. (CSJ ATC649-2023). De manera que como en el asunto se impuso sanción y está se

de obligaciones de tracto sucesivo y frente a las cuales se ha venido dando cumplimiento a lo largo del tiempo. (CSJ ATC649-2023). De manera que como en el asunto se impuso sanción y está se motivó razonadamente, con base en el incumplimiento y en las actuaciones de la tutelante, tal discernimiento no puede ser descalificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

4. Las mismas conclusiones se predican respecto de las decisiones tomadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar el día 6 de agosto del 2024, con la cual resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción.

Al respecto, se observa que la autoridad judicial cuestionada dictaminó razonadamente que no era posible acceder a la solicitud.Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 10 Para el efecto, relató que se comunicó con el accionante, quien le manifestó al Despacho que había «asistido a la cita médica programada para la nueva toma de medidas, por lo que a la fecha se encuentra a la espera de que llegue la prótesis». Conforme a ello y a lo relatado por la señora Flórez Payares, evidenció que las actuaciones de la accionada no eran suficientes para predicar el cumplimiento de la sanción. En efecto, dictaminó que lo único novedoso « tiene que ver con la toma de medidas para la elaboración de la prótesis, y que presuntamente se ha generado un acercamiento con otro proveedor, lo cual deje en evidencia que no existía la mentada iniciación del proceso de compra de

prótesis, y que presuntamente se ha generado un acercamiento con otro proveedor, lo cual deje en evidencia que no existía la mentada iniciación del proceso de compra de la prótesis, ni el inicio de su importación, como se había afirmado, durante el desacato». Destacó, además, que la imposición de la sanción en la providencia dictada el 12 de julio de 2024 tuvo como fundamento la evidente incursión en información carente de sustento suasorio. Así mismo, memoró que en el trámite incidental insistentemente se requirió la demostración documental de las presuntas acciones positivas desplegadas para el acatamiento del fallo «concretamente con realización del proceso de compra de la prótesis». En ese orden, «la pretensión del levantamiento de la sanción necesariamente debe fundarse, por lo menos, en la demostración fehaciente que ese proceso de adquisición está en marcha, como tantas veces lo sostuvieron, situación que sigue brillando por la orfandad probatoria. A juicio del estrado, es evidente que el hecho que se haya realizado la actualización de la “toma de medidas”, responde al hecho cierto de la inminencia de la materialización de la sanción, pero no representa ningún avance palpable sobre el punto concreto del cumplimiento del fallo».

5. Por último, en la impugnación se aduce que, durante el trámite de la acción de tutela, se allegó prueba de la adquisición de la prótesis, del «consentimiento firmado por el señor Selvio para la realización de la cirugía para la

5. Por último, en la impugnación se aduce que, durante el trámite de la acción de tutela, se allegó prueba de la adquisición de la prótesis, del «consentimiento firmado por el señor Selvio para la realización de la cirugía para la adaptación de la prótesis, tanto asi que la cirugía de implantación de la prótesis ya se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2024 ». Tales circunstancias condujeron a que el pasado 16 de septiembre 15, la actora solicitara la inaplicación de la 15 Archivo «67SolicitudInaplicación».Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 11 sanción comoquiera que el 11 de septiembre del 2024 se realizó la entrega «de prótesis maxilar y realización del procedimiento quirúrgico de su implantación».

Petición que a la postre fue resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar en auto de 2 de octubre de 202416. No obstante, tales hechos no fueron objeto de discusión en el curso de la primera instancia constitucional. Por tanto, se tratan de circunstancias novedosas que no pueden ser abordadas en esta oportunidad, en tanto que proceder de tal forma acarrearía la vulneración del derecho de defensa y contradicción de los intervinientes.

6. Con todo, no sobra memorar que la actora sí cuenta con la facultad de solicitar la inaplicación de la sanción, comoquiera que el cumplimiento, así sea extemporáneo, de las órdenes dictadas en los fallos de tutela implica necesariamente el levantamiento de las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato. Al respecto, véase que, de vieja data, se ha sostenido

así sea extemporáneo, de las órdenes dictadas en los fallos de tutela implica necesariamente el levantamiento de las sanciones impuestas en el curso del incidente de desacato. Al respecto, véase que, de vieja data, se ha sostenido que el fin de la sanción no es reprender o castigar al renuente, sino que es «una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento »17. Por lo tanto, «cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta , la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas (…) ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘ (…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia (CSJ STC1985-2020, reiterada en STC12116-2022 y STC14767-2022). 16 Archivo «70Autoresuelve2a solicitud de inaplicación de sanción (1)». 17 CC, SU-034 de 2018. Allí también se aseveró que: « mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como

dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar».Radicación nº. 20001-22-14-000-2024-00182-01 12

7. Bajo los anteriores lineamientos, el proveído impugnado será confirmado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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