CSJ - STC13378-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13378-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13378-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00248-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2024, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por JJCV, quien dice actuar como apoderado judicial de LHGG contra el Juzgado XX de Familia del Circuito de Oralidad de
XXX. Al trámite se vinculó a LVGU y ALUC en representación de
CMGU1, Ministerio Público y Defensor de Familia2.
I. ANTECEDENTES.
1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la dependencia accionada. 1 Nacido el 2 de julio de 2009 -actualmente tiene 15 años-, según registro civil de nacimiento. Archivo Pdf 07 Expediente 20XX-00XXX2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 2
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LVGU y ALUC en representación de su menor hijo CMGU, promovieron proceso ejecutivo de alimentos contra LHGG -radicado 20XX-00XXX-. Trámite que correspondió al Juzgado conminado. Autoridad que -el 1º de noviembre de 2023libró mandamiento de pago en contra de este y en favor de cada uno de los alimentarios, en la suma de $ 57.826.098.84, respectivamente3. Por auto de la misma calenda, decretó el embargo de los inmuebles de propiedad del demandado identificados con FMI «140-50278, 140-100425 y 140-58073 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería4». 2.1. El estrado judicial -el 7 de diciembre de 20235-, tuvo en cuanta la notificación personal al ejecutado a partir del 5 de diciembre de 2023-, a voces de lo reglado en el artículo 291 del CGP 6. El 2 de febrero de los corrientes7, ratificó la comunicación por aviso de que trata el 292 Ibídem, que se perfeccionó el 19 de diciembre de 2023. El 20 de marzo de 2024, entre otros, ordenó seguir adelante la ejecución, como se estableció en la orden de apremio8.
que se perfeccionó el 19 de diciembre de 2023. El 20 de marzo de 2024, entre otros, ordenó seguir adelante la ejecución, como se estableció en la orden de apremio8. 2.2. Con proveído -del 21 de marzo de 2024 9determinó i) «correr traslado al ejecutado, por el término de cinco (5) días hábiles» de la solicitud que elevó el ejecutante para que se le reportara en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Y, ii) ordenó a este último notificar personalmente, al sujeto, de la cautela deprecada. Con calendas -del 23 de mayo de 202410, declaró la ineficacia del intento de comunicación que, de dicho auto, documentó el ejecutante -el 14 de mayo de los corrientes11-. 3 Archivo Pdf 16, Íbidem.4 Archivo Pdf 17, Ídem.5 Archivo Pdf 19, Ídem.6 Archivo Pdf 18, Ídem.7 Archivo Pdf 23, Ídem. 8 Archivo Pdf 32, Ídem. 9 Archivo Pdf 33, Ídem. 10 Archivo Pdf 38 Ídem.11 Archivo Pdf 37, Ídem.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 3 2.3. El extremo ejecutado, por conducto de apoderado judicial, suscribió acta de notificación personal del mandamiento de pago -el 4 de junio de 2024-12. El 7 de junio siguiente, contestó la demanda13. Sin embargo, la entidad inspeccionada, con auto -del 25 de junio de los corrientes-: i) dejó sin efectos la prenotada diligencia porque ya se había
embargo, la entidad inspeccionada, con auto -del 25 de junio de los corrientes-: i) dejó sin efectos la prenotada diligencia porque ya se había surtido con antelación , ii) rechazó por extemporánea la defensa, Y, iii) validó el enteramiento por «conducta concluyente al señor LHGG del auto notificado por estados el 21 de marzo de 202414». Inconforme, la pasiva, el 27 de junio de 202415, elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Además, reclamó «la nulidad de toda la actuación», porque, en su sentir, existe una indebida representación de la demandante LVGU. El 22 de julio de 202416-, se mantuvo la decisión recurrida, y negó la concesión del remedio de alzada por improcedente. Además, rechazó las solicitudes de nulidad, por estimar, que no es dable proponerlas a través del recurso de reposición. 2.4. El profesional del derecho tutelante, censuró, que el Juzgado inspeccionado con auto del 7 de diciembre de 2023, tuvo en cuenta notificación personal efectuada a voces del artículo 291 del CGP, pese a que «en fecha 05 de diciembre de 2024 fue remitida al correo de recepción de memoriales de envigado constancia de notificación personal de acuerdo al art 291 del CGP recibido de JO de fecha 30 de noviembre de 2023, esta actuación procesal, en la misma se dice que por conducta concluyente quedo notificado, porque fue vinculado al REDAM, la misma no fue notificada de manera personal ni corresponde al
misma se dice que por conducta concluyente quedo notificado, porque fue vinculado al REDAM, la misma no fue notificada de manera personal ni corresponde al demandado ni quien recibe el documento habita en el conjunto residencial el XXX domicilio de [mi] representado». Adujo que, pese a que interpuso recursos de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto del 25 de junio de 2024, los mismos se resolvieron desfavorablemente el 22 de julio 12 Archivo Pdf 40. Ídem. 13 Archivo Pdf 41. Ídem. 14 Archivo Pdf 43. Ídem. 15 Archivo Pdf 44. Ídem. 16 Archivo Pdf 47. Ídem.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 4 siguiente, determinación en la que tampoco se accedió a la solicitud de «nulidad procesal».
3. Deprecó que se ordene a la autoridad confutada accionada «declarar la nulidad de todo lo actuado, reponer el auto por indebida notificación, como quiera que hay un poder dado por LVGU, a su madre para actuar… se aplique todo lo relacionado con el derecho de postulación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado accionado realizó un recuento de la actuación adelantada y aportó copia del expediente digital. Solicitó que se denieguen las pretensiones por ausencia de vulneración. Las vinculadas LVGU y ALUC, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. La Personera Delegada Para los Derechos
pretensiones por ausencia de vulneración. Las vinculadas LVGU y ALUC, a través de apoderado judicial, defendieron la legalidad de las decisiones censuradas. La Personera Delegada Para los Derechos Humanos -vinculadareclamó la improsperidad de la salvaguarda, por falta de relevancia constitucional y «la controversia[l] del caso sub-examine esta encaminada a controvertir una situación netamente procesal».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo constitucional por falta de acreditación de legitimación en la causa por activa, en cuanto con fundamento en precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, y de esta Sala «en la sentencia SCT10721 de 2023», en concordancia con lo reglado en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 1º y 10 del Decreto 2591 de 1991, el poder adosado no cumple con los requisitos de especificidad, «concretamente no se especificó en el mismo, el derecho fundamental invocado, de manera que quedara explicado o permitiera identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela de tal forma que noRadicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 5 pudiese ser confundido con otro asunto, máxime cuando solo se indicó que se presentaba la tutela contra el auto del 22 de julio de 2024, sin referenciar la citada actuación y menos la conducta que se acusaba violatoria por parte del juez».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
presentaba la tutela contra el auto del 22 de julio de 2024, sin referenciar la citada actuación y menos la conducta que se acusaba violatoria por parte del juez».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Expuso que el a quo constitucional, una vez advirtió que el poder «no cumplía con los requisitos solicitados» debió rechazar de plano la demanda constitucional, porque ahora, en su sentir, «podría pensarse que la situación factico-jurídica que se encuentra en el expediente de familia y en la acción declarada improcedente ya surtió su debate y no podría presentarse nuevamente».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202317, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 17 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 6 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 18». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 18 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 7 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta
precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»19. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no
través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 19 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 8 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el actor con el escrito de subsanación, allegó un poder -otorgado por LHGG20-, demandado en el proceso cuestionado –en cuyo nombre se instaura la tutela-, lo cierto es que, de una revisión del mismo, se colige que, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y la fecha de la decisión cuestionada, no hace referencia alguna
exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad judicial accionada, el número de radicación del proceso objeto de la queja, y la fecha de la decisión cuestionada, no hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, pues con dicho proveído, se resolvieron diversos aspectos procesales21, además, no señaló los derechos fundamentales invocados, l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 20 Archivo pdf 07 Expediente Digital remitido.21 Entre esos: La ineficacia del acta de notificación personal del 4 de junio de 2024, la consecuente validación de comunicación por conducta concluyente del auto del 21 de marzo de 2024 -que ordenó correr traslado al ejecutado por cinco días, de la solicitud de reporte en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, deprecada por el ejecutante-, las solicitudes de nulidad de toda la actuación por
indebida representación de una de las ejecutantes, y el decreto de unas pruebas.Radicación no. 05001-22-10-000-2024-00248-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)