CSJ - STC13379-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13379-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13379-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00625-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de septiembre de 2024, con la cual, declaró improcedente el amparo reclamado por Gustavo Adolfo Vega Castilla contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco BBVA Colombia S.A. Al trámite se vinculó a la Alcaldía de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco BBVA Colombia S.A. promovió proceso verbal de restitución de tenencia contra el accionante, respecto de los bienes inmuebles identificados con FMI 040499004 y 040-488013 ubicados en Barranquilla Atlántico. El asunto correspondió al Juzgado accionado -radicado 2022-00178-. Autoridad que
–el 1° de septiembre de 2022admitió la demanda y ordenó correr trasladoRadicación no. 08001-22-13-000-2024-00625-01 2 según el artículo 369 del CGP1. El demandante -el 4 de octubre de 20222suministró las constancias de notificación personal a la dirección de correo electrónica del convocado gustavovega@gmail.com. 2.1. El -7 de diciembre de 2022 3profirió sentencia a partir de la cual, i) declaró la terminación del «contrato de leasing habitacional No. M026300100533104649600136431 y de su OTRO SÍ M0263001005331046499600136431 suscritos el 25 de abril de 2014 y 15 de junio de 2017, respectivamente, celebrado entre BANCO … BBVA COLOMBIA y el señor GUSTAVO ADOLFO VEGA CASTILLA, respecto inmueble ubicado en la carrera 71 No. 94124 Apartamento 703 interior 3 (II etapa) y garaje No. 3 (I etapa) Conjunto residencial Portal de Villa Carolina de la ciudad de BarranquillaAtlántico », ii) ordenó la restitución del predio en favor de la entidad bancaria demandante. Y, iii) dispuso librar despacho comisorio, dirigido a la Alcaldía Local de Barranquilla -repartoa efectos de materializar la entrega. El 24 de octubre de 2023, por requerimiento del demandante, se expidió el Comisorio 0084. 2.2. El promotor censuró que el Juzgado accionado desconoció las
entrega. El 24 de octubre de 2023, por requerimiento del demandante, se expidió el Comisorio 0084. 2.2. El promotor censuró que el Juzgado accionado desconoció las garantías constitucionales invocadas, en la medida que apenas en el mes de junio de 2024 se enteró de la existencia del proceso de restitución debatido, por comunicaciones telefónicas con la casa de cobranza de la entidad financiera demandante, pues nunca fue notificado en debida forma del auto admisorio, dado que tal enteramiento por medios electrónicos, fue remitida a la dirección gustavovega@gmail.com, pese a que su «verdadero» correo electrónico es gustavega@gmail.com. Adujo, que si bien con «la demanda se evidencia un formato de solicitud y contratación de productos persona natural en la que aparece el correo gustavovega@gmail.com; documento que no fue ni diligenciado y mucho menos firmado » por él. De manera que el «Juzgado lo 1 Archivo Pdf 08 C01. Expediente 2022-001782 Archivo Pdf 09 Íbidem.3 Archivo Pdf 12 Ídem. 4 Archivo Pdf 16 C01. Ídem.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00625-01 3 tuvo erradamente por notificado », profirió sentencia que ordenó la restitución y libró el despacho comisorio a la Alcaldía de Barranquilla que fijó el 18 de septiembre de 2024 para la entrega del inmueble, lo cual le genera un perjuicio irremediable.
3. El accionante deprecó que se ordene al estrado judicial inspeccionado «declarar la nulidad de todo lo actuado, y, por ende, retrotraer todas
perjuicio irremediable.
3. El accionante deprecó que se ordene al estrado judicial inspeccionado «declarar la nulidad de todo lo actuado, y, por ende, retrotraer todas las actuaciones posteriores al acto de notificación del auto admisorio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La judicatura conminada esgrimió que «el accionante dispone de otro medio de defensa conforme se extrae de lo dispuesto en el artículo 134 del C.G.P.». El Banco BBVA S.A. refirió que el actor puede acudir al recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela no se abre paso. La Alcaldía de Barranquilla -vinculadaexpuso que programó el 18 de septiembre de 2024 para la entrega del inmueble objeto del litigio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo reclamado tras considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, «si bien el promotor se duele de su indebida citación al proceso referenciado, lo cierto es que no existe constancia en el expediente que aquel hubiere presentado solicitud de nulidad alegando tales supuestos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Además, … la crítica del actor se enmarca en la causal 7ª del artículo 355 del Estatuto Procesal que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo establecido en el ordenamiento para que se estudie lo pretendido en la solicitud de amparo».
que establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo establecido en el ordenamiento para que se estudie lo pretendido en la solicitud de amparo».
IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00625-01
4 El gestor impugnó. Reiteró en esencia, los argumentos expuestos en la tutela, en insistió en la suspensión de la diligencia de entrega -del 18 de septiembre de 2024-.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, para rebatir la aludida nulidad por indebida notificación de la demanda, el actor cuenta con el trámite incidental a voces de lo reglado en el numeral 8º del artículo 133 del CGP en concordancia con el inciso segundo del canon 134 Íbidem.
Normativa, que también habilita la radicación de dicho remedio en la diligencia de entrega, que, para el caso concreto, conforme indicó el actor se encontraba programada para el 18 de septiembre de 2024-. Además, puede interponer el recurso extraordinario de revisión procedente a voces del numeral 7º del canon 355 del CGP. Mecanismos que no acreditó haber propuesto previamente a la interposición de la tutela. Tales circunstancias imposibilitan el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. Sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. Por lo demás, la pretensión encaminada a la suspensión de la diligencia de entrega del 18 de septiembre hogaño, no se abre paso, pues «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00625-01
5 (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)