CSJ - STC1338-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1338-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1338-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02318-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte). Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió Mauricio Hernán Chavarro Martínez contra la Sala de Casación Laboral de esta misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco de la República; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
Suplicó, entonces, dejar sin efecto las sentencias de la Sala de Casación y el tribunal denunciados, proferidas el 29 de mayo de 2019 y 29 de junio de 2012, respectivamente, al interior del proceso n.º 2009-00495, para que, en su lugar, se acceda al reintegro por él pedido, junto con el pago de los «emolumentos generados desde (…) el despido» y, así mismo, se
interior del proceso n.º 2009-00495, para que, en su lugar, se acceda al reintegro por él pedido, junto con el pago de los «emolumentos generados desde (…) el despido» y, así mismo, se dé obedecimiento al «precedente dispuesto por la Corte Constitucional», garantizándose «el ámbito de aplicación del Código Disciplinario Único [a] los trabajadores oficiales del BANCO DE LA REPÚBLICA» (folios 29 y 30, cuaderno 1).
2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 77, cuaderno 1; 3 a 42 vuelto, cuaderno 2): 2.1. Ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá cursó la demanda ordinaria instaurada por el tutelante contra el Banco de la República bajo la radicación referida a espacio y con el fin de que principalmente se lo reintegrara al cargo de «asesor (…) del negocio de la gerencia ejecutiva» que desempeñaba o, a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, procurando también el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir entre la fecha de la desvinculación y el efectivo reingreso, así como las cesantías, intereses, primas de servicios, prestaciones extralegales, sanción moratoria –al no estar incluidas en su salario integral – y pensión de jubilación consagrada en la Circular Reglamentaria DRH 223 de 11 de septiembre de 2007. Pidió,
sanción moratoria –al no estar incluidas en su salario integral – y pensión de jubilación consagrada en la Circular Reglamentaria DRH 223 de 11 de septiembre de 2007. Pidió, 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 en forma subsidiaria, una indemnización favorable con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo sin justa causa. 2.2. De esa contienda provino sentencia el 15 de octubre de 2010, por medio de la cual el despacho judicial mencionado desestimó las pretensiones, la que fue confirmada –en sede de apelación que interpuso el promotor–, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el de 29 de junio de 2012, fallo este que en un principio «casó» la Sala de Descongestión n.º 3 de esta Colegiatura el 20 de junio de 20181 para, en consecuencia y en sede de instancia, acceder de modo parcial a las aspiraciones relacionadas con el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de la desvinculación, sin solución de continuidad. 2.3. Adujo el censor que el Banco de la República, como extremo vencido, presentó un incidente de nulidad contra la sentencia que desató el recurso extraordinario, con sustento en que la homóloga de descongestión actuó sin competencia tras pretender modificar el criterio unificado de la Sala Permanente de Casación Laboral; pedimento que resultó infructuoso. 2.4. La entidad bancaria impetró una acción de tutela frente a esa Sala de Descongestión n.º 3, la que fue concedida
pretender modificar el criterio unificado de la Sala Permanente de Casación Laboral; pedimento que resultó infructuoso. 2.4. La entidad bancaria impetró una acción de tutela frente a esa Sala de Descongestión n.º 3, la que fue concedida en sede impugnación por esta Sala de Casación Civil en pronunciamiento CSJ STC3093-2019, 13 mar., rad. 201802793-012 con el que tras dejarse sin efecto el citado fallo de casación de 20 de junio de 2018 ordenó a la Corporación allá convocada, el proferimiento de una nueva decisión o dar 1 CSJ SL2312-2018, 20 jun., rad. 58919 (folios 32 a 42, cuaderno 2).2 Folios 16 a 30 vuelto, cuaderno 2. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 «cumplimiento al procedimiento establecido por el legislador», de estimarse necesario variar el precedente, «para ajustarlo al de la Corte Constitucional». 2.5. Por ello, la Sala Permanente de Casación Laboral (que es la ahora convocada) asumió el conocimiento del remedio extraordinario contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, el cual esta vez no fue casado por medio de la sentencia CSJ SL1981-2019, 29 may., rad. 58919 3, ratificando así la improsperidad de las pretensiones de actor, declarada en ambas instancias. 2.6. El titular del resguardo criticó, en síntesis, lo decidido en la sentencia SL1981-2019, pues aun cuando la
ambas instancias. 2.6. El titular del resguardo criticó, en síntesis, lo decidido en la sentencia SL1981-2019, pues aun cuando la Sala Permanente de Casación Laboral advirtió que el juez de al alzada «incurrió en un error manifiesto y protuberante al haber utilizado –como ratio decidendipara resolver el fondo del asunto, no las consideraciones de la (…) sentencia… C-341 de 1996 sino el salvamento de voto [allí presentado]», dio por sentado «sorpresivamente» que «no era necesario (…) casar el fallo de segundo grado, toda vez que (…) al Banco de la República» le es posible invocar el Código Disciplinario Único o el Reglamento Interno de Trabajo, en tratándose de la imposición de sanciones a sus empleados. 2.7. Sostuvo que el juez extraordinario desconoció el aludido precedente de la Corte Constitucional al pretender cambiar «el margen de aplicación del Código Disciplinario Único», pues se abrogó la facultad de sugerir cuándo hacer regir el Código Sustantivo del Trabajo y cuándo aquella disposición 3 Folios 34 a 77, cuaderno 1. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 normativa, respecto a los servidores del Banco emisor, a lo que añadió que no es dable tener a los trabajadores oficiales como sometidos a ambos ordenamientos, en tanto que «el régimen disciplinario no [deber ser] materia de acuerdo entre las partes»,
normativa, respecto a los servidores del Banco emisor, a lo que añadió que no es dable tener a los trabajadores oficiales como sometidos a ambos ordenamientos, en tanto que «el régimen disciplinario no [deber ser] materia de acuerdo entre las partes», según el mandato de imperatividad decantado en las CC C-280/96 y C-341/96.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS
1. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso ordinario n.º 2009-00495 transcurrió «en los términos descritos por el accionante» , teniéndose como última actuación «la [aprobación de las] costas» (folio 92, cuaderno 1).
2. El Banco de la República, bajo la vocería de apoderado judicial imploró la desestimación de la clama iusfundamental, pues el amparo no está edificado para reavivar debates agotados y está claro que a sus trabajares le son asimilables las normas del derecho laboral, reprochando además que el actor «ni siquiera desconoce que incurrió en las
[situaciones] que configuraron justa causa de despido…» (folios 93 y 94, cuaderno 1).
3. Las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 El a-quo constitucional denegó la salvaguarda, comoquiera que el juez de casación ha decantado de manera reiterativa que, de un lado, «las relaciones contractuales entre el trabajador y el Banco de la República se rigen por las pautas legales dadas para los particulares» y, de otra parte, «las normas disciplinarias de naturaleza pública no reemplazaron o derogaron los presupuestos que regula[n] las causas de despido» previstas en el Código Sustantivo, «el cual es [atribuible] a los trabajadores oficiales». Encontró, en ese orden de ideas, que «los razonamientos planteados en el fallo [extraordinario] (…) no se muestran arbitrarios o caprichosos, antes bien, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa y jurisprudencia aplicable» (folios 95 a 115, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por la mandataria del convocante, quien a más de reiterar lo esgrimido en el escrito inicial, discrepó de lo dirimido por la Sala de Casación Penal, puesto que el juez de amparo no tiene facultades para emitir criterios propios del fallador natural, por lo que insistió en aseverar que el juez extraordinario laboral sí desconoció el precedente vertido por
lo dirimido por la Sala de Casación Penal, puesto que el juez de amparo no tiene facultades para emitir criterios propios del fallador natural, por lo que insistió en aseverar que el juez extraordinario laboral sí desconoció el precedente vertido por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-280/96 y C-341/96, máxime cuando con el fallo CSJ STC3093-2019 se advirtió la posibilidad, para la Sala de Descongestión n.º 3, de remitir a la Sala Permanente de Casación Laboral dicha situación, queriendo significar que esta última «no cuenta con una línea ajustada a la de la [máxima guardiana de la Carta 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 Política]…» (folios 116, cuaderno 1; 3 a 15, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable
tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine, se extrae que la censura está enfilada frente a la sentencia CSJ SL19812019, 29 may., rad. 58919, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte mantuvo el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2012, a su turno confirmatorio de la desestimación de las pretensiones deprecadas por el peticionario en el proceso
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 ordinario n.º 2009-00495 que le siguió al Banco de la República. En efecto, el reproche del actor estriba en endilgar al pronunciamiento extraordinario un desconocimiento del precedente vertido por la Corte Constitucional en las providencias CC C-280/96 y C-341/96, en la medida en que dio por sentado, sin ser cierto, que al Banco de la República
precedente vertido por la Corte Constitucional en las providencias CC C-280/96 y C-341/96, en la medida en que dio por sentado, sin ser cierto, que al Banco de la República le es posible aplicar el Código Disciplinario Único o el Reglamento Interno de Trabajo, en tratándose de la imposición de sanciones a sus empleados; raciocinio que, en su sentir, contradice el mandato de imperatividad que desde la jurisprudencia de constitucionalidad se ha decantado acerca del régimen disciplinario en la relaciones laborales dentro del prenotado banco emisor.
3. Se anticipa, de un lado, que en esta impugnación será estudiado el fallo de casación CSJ SL1981-2019, 29 may., rad. 58919, toda vez que fue dicha decisión la que zanjó el debate en torno a las reclamaciones del inconforme y, de otra parte, que el análisis estará circunscrito al específico reparo traído por éste, recién fue delimitado.
4. Así, se tiene que el juez extraordinario convocado encontró acreditado como «supuestos fácticos», los siguientes: «i) los extremos temporales de la relación laboral, esto es [d]el 6 de septiembre de 1983 y el 6 de noviembre de 2007, período en el que el demandante desempeñó», entre otros cargos, el de «asesor de continuidad del negocio en la gerencia ejecutiva (…);
8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 ii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por
«asesor de continuidad del negocio en la gerencia ejecutiva (…); 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 ii) la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador, invocando justas causas previstas en el Código Sustantivo (…); iii) la existencia de un pacto de salario integral, y ; iv) la naturaleza jurídica de la demandada» (Se resaltó - folios 42 y 43, cuaderno 1).
5. Luego, esgrimió de cara a la crítica del recurrente que: (…)Ciertamente, al ser analizados los argumentos del Tribunal, observa la Corte que tiene toda la razón la censura, al haber indicado, que el Tribunal no podía sacar esa conclusión presurosa del texto de la sentencia de constitucionalidad, pues ese último argumento no hacía parte de dicha providencia, sino de un salvamento de voto. Con tan sólo hacer una lectura de la decisión de la Corte Constitucional, es posible darse cuenta, que dicha Corporación no utilizó esos términos para explicar los alcances de su providencia.
Pero para la Sala, tal equivocación no deja de ser un lapsus calami, del sentenciador de segundo grado, que equivocadamente adoptó un fragmento de la posición disidente de uno de los integrantes de la Corte, sin percatarse de que tenía esa connotación. Si hubiera avizorado tal aspecto, muy seguramente no habría indicado que esos fueron los términos de la Corporación judicial. (…) Lo que propuso el sentenciador de segundo grado, en la forma como lo dijo, es ostensiblemente equivocado, pues acorde con lo explicado por la Corte Constitucional [en sentencia C-341 de 1996], el hecho
(…) Lo que propuso el sentenciador de segundo grado, en la forma como lo dijo, es ostensiblemente equivocado, pues acorde con lo explicado por la Corte Constitucional [en sentencia C-341 de 1996], el hecho de que los trabajadores del Banco de la República se encuentren vinculados, mediante contrato de trabajo, regulado por el Código Sustantivo, no los excluye de la aplicación del Código Disciplinario Único, a efectos de asegurar la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia, que le son exigibles a todos los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, precisamente, porque dichos trabajadores, cumplen funciones públicas, connaturales al Estado, como lo es el ejercicio de la banca central, catalogado como servicio público esencial, desarrollado por una persona jurídica de 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 derecho público, ubicado dentro de la estructura del Estado, como un ente autónomo de rango constitucional. (…) Acorde con lo anterior, no es cierto que una falta cometida por un trabajador del Banco de la República, vinculado a través de contrato de trabajo, no pueda ser investigada y sancionada, de conformidad con los parámetros del estatuto disciplinario común a los servidores públicos, pues en razón a que cumple funciones públicas, importantes para la sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese
sociedad en general, de llegar a configurarse las conductas tipificadas como tal en el compendio normativo que regula la función disciplinaria, debe responder por las afectaciones que pueda ocasionar al interés superior; de suerte que ese aspecto no puede quedar al arbitrio de las partes, en la medida que, como lo resaltó la Corte Constitucional, el régimen disciplinario público tiende a proteger valores sociales y estatales, sin los cuales el Estado no cumpliría sus funciones. Cuestión diferente es, que las conductas constitutivas de justas causas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, que son aplicables a los trabajadores del Banco de la República, por así disponerlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, que autorizan al empleador a terminar unilateralmente el contrato de trabajo, para su ejercicio, deban estar sometidas al régimen de investigación y procedimiento del Código Disciplinario Único. Para dar claridad sobre dicho argumento, se debe partir de lo señalado por la Sala, en sentencia CSJ, 2 sep. 2008, rad. 32929, relacionado con la naturaleza jurídica del Banco de la República y el régimen aplicable a sus empleados: (…)En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “… los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención
ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva “… los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las 10Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley…”. “En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46). “Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los
entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares… (…) Entonces, si los trabajadores del Banco de la República, se encuentran sometidos a una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo, por así estipularlo el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, lo relacionado con las formas de terminación del vínculo, se rigen igualmente por dicho compendio normativo, y no necesariamente por otras disposiciones especiales, tales como el Código Disciplinario Único. Con lo anterior, no se desconoce el criterio que sostuvo la Corte Constitucional en la referida sentencia C-431 de 1996, puesto que dicha Corporación, se reitera, lo que indicó, fue que no era contrario a la Constitución, que a los trabajadores del Estado vinculados con contrato de trabajo, como ocurre con los operarios del Banco de la República, se les aplique el régimen disciplinario común a todos los servidores públicos -en ese momento, la Ley 200 de 1995-; es decir, que por las conductas descritas en un compendio normativo de ese tipo, y por cumplir funciones públicas, sus trabajadores tienen un control estatal, sometido a dichas reglas, en caso de que los servidores lleguen a incurrir en tales faltas, pero eso no implica 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01
servidores lleguen a incurrir en tales faltas, pero eso no implica 11Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 desconocer, que aquellas conductas tipificadas como justas causas de terminación unilateral del contrato en el Código Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno o la Convención Colectiva, no puedan ser aplicadas y direccionadas hacia su propia regulación. (…) Precisamente por esas diferencias, fue que la Corte Constitucional separó el régimen disciplinario público de los servidores del Banco de la República, de otros aspectos de la relación laboral, con posibilidad de un manejo independiente, siempre y cuando no interfieran con la potestad sancionatoria del Estado, lo cual hizo notar, al indicar que «(…) la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley (…)». Tan es así, que como lo enfatizó el recurrente desde la
disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley (…)». Tan es así, que como lo enfatizó el recurrente desde la demanda, la pasiva, por cuenta de la Ley 200 de 1995, y luego con la Ley 734 de 2002, tiene dentro de su estructura una Oficina de Control Interno, que se encarga de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra sus servidores, pero contrario a lo señalado por la censura, esa labor la ejerce esa oficina exclusivamente, por aquellas conductas que son catalogadas faltas disciplinarias acorde con el aludido Código Disciplinario Único, más no para establecer si determinado comportamiento u omisión del trabajador, encaja dentro de las justas causas, acorde con lo previsto en el literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, a efectos de poderlas aplicar el empleador, para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Por otra parte, pertenecer al Banco de la República, en el que sus servidores están sometidos al régimen disciplinario público y la posibilidad de que las relaciones contractuales laborales se rijan por el Código Sustantivo del Trabajo, es factible, que conductas 12Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 clasificadas como justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, puedan coincidir con los comportamientos reprochables del estatuto disciplinario, o al contrario, que faltas
clasificadas como justas causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, puedan coincidir con los comportamientos reprochables del estatuto disciplinario, o al contrario, que faltas tipificadas como tal en esta última norma, puedan a su vez ser objeto de cuestionamiento por el empleador en su relación directa con el trabajador, que justifiquen la decisión de terminar el vínculo. (…) En otros términos, debido a la calidad de trabajador de esta entidad sui generis, una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas, y por ello, ser objeto de investigación a través de un procedimiento, que sería el disciplinario, dado que ese comportamiento puede lesionar el interés jurídico de la transparencia y moralidad en la prestación de un servicio público, y a su vez, ser objeto de reproche por el empleador, en la medida que se pierde la confianza y dinamismo en la relación laboral, dando lugar a dos actuaciones diferentes, sin que implique una vulneración al principio non bis in ídem, en razón a que la causa y finalidad son diversas, puesto que protegen intereses claramente diferenciables. Por cuenta de ello, fue que en el asunto, el empleador llevó a cabo la actuación disciplinaria valiéndose del Código Disciplinario Único, para juzgar al trabajador por incumplimiento de sus deberes (fls 200/232), pese a que la terminación del vínculo se había dado. En ese orden, la investigación disciplinaria continuó y concluyó con su respectiva sanción, a efectos de velar por el respeto a la función pública, independientemente de la afectación o no que el empleador
En ese orden, la investigación disciplinaria continuó y concluyó con su respectiva sanción, a efectos de velar por el respeto a la función pública, independientemente de la afectación o no que el empleador pudo sufrir con esa misma actuación en el margen de la relación contractual. Finalmente, cabe destacar, que ha sido posición pacífica de la Sala [CSJ SL13691-2016], que la terminación del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento … (Se resaltó -folios 45 a 61, cuaderno 1).
6. Bajo ese contexto, se evidencia que la sentencia extraordinaria acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica
13Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración y el desconocimiento de precedente aducidos y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el gestor, máxime cuando la Homóloga Sala de Casación Laboral atendió la misma censura que éste puso de relieve en esta vía residual de protección. Destáquese que la inconformidad del memorialista no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador de casación sostuvo que si bien el tribunal de alzada erró al asegurar que a los trabajadores del Banco de la
Destáquese que la inconformidad del memorialista no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador de casación sostuvo que si bien el tribunal de alzada erró al asegurar que a los trabajadores del Banco de la República no les son aplicables las disposiciones del Código Disciplinario Único, lo cierto es que tal «lapsus calami» carecía de la fuerza para tumbar la decisión de segundo grado, dado que en consonancia con el precedente C-341/96, las atribuciones de orden público de la Oficina de Control Interno de esa entidad estatal «sui generis», se dirigen a emprender la investigación de faltas e imposición de sanciones disciplinarias, que no a establecer si determinado comportamiento u omisión del empleado, encaja dentro de las «justas causas» de despido de la ley sustancial del trabajo. Esta Corte tiene decantado que discrepar del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000914Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01 01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
7. Por lo dicho en precedencia, se respaldará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02318-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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