CSJ - STC1338-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1338-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1338-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la tutela de Eva Katherine Carrascal Cantillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2021-00444-00/01/02.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», con el fin de que se dejaran sin valor ni efecto las providencias emitidas el 9 de abril y 4 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital que «practique en debida forma la notificación a la parte demandada del auto admisorio, con entrega íntegra de la demanda y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
2 totalidad de sus anexos (…)».
Como sustento, expus o que en el proceso verbal que Ofelia Russi Cervantes y otro promovió en su contra (rad. 2021-00444), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda (14 mar. 2022). Entre enero y septiembre de 2023 permaneció privada de la libertad, lo que
2021-00444), el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda (14 mar. 2022). Entre enero y septiembre de 2023 permaneció privada de la libertad, lo que limitó su posibilidad de conocer el trámite y acceder al expediente.
Luego de adelantarse gestiones tendientes a su notificación conforme a los cánones 291 y 292 del Código General del Proceso, mediante correo certificado dirigido al establecimiento penitenciario , y ante la imposibilidad de acceder al expediente, su hermana solicitó en varias oportunidades el enlace digital al juzgado (11, 13 y 14 feb); pedimento que denegó bajo el argumento de que aún no se encontraba notificada, sugiriéndose la designación de apoderado ( 13 feb .), a lo cual se pro cedió aportando el mandato (29 oct.).
Posteriormente, el juzgado la tuvo por notificada por aviso, declaró transcurrido en silencio el término de traslado, reconoció personería a su togado, programó audiencias y decretó de pruebas (7 mar. 2024).
Sólo hasta el 15 de abril el despacho remitió por primera vez el enlace del dossier digital a su abogado y, tras conocer el trámite de enteramiento, se presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio (núm. 8º art.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
3 133 C.G.P.), alegando que el enteramiento no cumplió una función real y efectiva durante su reclusión ni en los meses posteriores.
3 133 C.G.P.), alegando que el enteramiento no cumplió una función real y efectiva durante su reclusión ni en los meses posteriores.
Dicha petición fue rechazada de plano , en razón a que el vicio estaba saneado por el tiempo transcurrido entre el acceso al expediente -15 abr. 2024 - y la formulación de la nulidad -3 sep.-, y porque la notificación se había realizado de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso (9 abr. 2025) . Esta decisión que se mantuvo incólume ( 3 oct .), al paso que el superior la confirmó (4 dic.)
Expresó que estas últimas dos decisiones incurrieron en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, procedimental y deficiente motivación , en tanto qu e: i) se tuvo por surtida la notificación del auto admisorio y por transcurrido en silencio el término de traslado, sin garantizarle el acceso real y oportuno a la demanda y sus anexos durante su reclusión y hasta el 15 de abril de 2024, para ejercer su derecho de defensa y contradicción , ii) se rechazó el incidente de nulidad y se confirmó tal determinación, bajo una tesis que confunde la falta de recursos contra el auto del 7 marzo de 2024 con un saneamiento automático, pese a que el artículo 134 ibídem permite alegar nulidades en cualquiera de las instancias antes de sentencia y, asimismo se asumió que el silencio de la demandada equivalía a aceptación de la notificación, sin analizar que ese silencio se debía precisamente a la falta de
permite alegar nulidades en cualquiera de las instancias antes de sentencia y, asimismo se asumió que el silencio de la demandada equivalía a aceptación de la notificación, sin analizar que ese silencio se debía precisamente a la falta de acceso a las piezas procesales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
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2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que se deniegue el amparo al considerar que su actuación se ciñó estrictamente al derecho y a las garantías del debido proceso.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá (4 dic. 2025), mediante la cual confirmó la que, a su turno, rechazó la solicitud de nulidad que formuló Eva Katherine Carrascal Cantillo con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue producto de criterios subjetivos ni de apreciaciones ostensiblemente apartadas del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, dicha Magistratura precisó que, aun admitiendo en hipótesis la existencia de una irregularidad en la notificación del auto admisorio, el eventual vicio habría quedado saneado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 y el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, dado que la demandada no la propuso
la notificación del auto admisorio, el eventual vicio habría quedado saneado conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 y el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso, dado que la demandada no la propuso oportunamente la nulidad, esto es, al momento de producirse el acto procesal que debía cuestionar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
5 Precisó que el 7 de marzo de 2024, el juzgado tuvo por notificada por aviso a la demandada del auto admisorio y declaró transcurrido el traslado en silencio ; decisión contra la que no se interpuso ningún recurso, pese a que ese era el momento adecuado para alegar cualquier irregularidad relacionada con la notificación.
Dicha omisión es un acto concluyente de saneamiento, porque «para dicha data [la demandada] (…) ya contaba con apoderado -a quien se le reconoció personería para actuar en el citado prove ído de 7 de marzo de 2024-, por lo que nada le impedía intervenir en el proceso para plantear sus inconformidades frente a la decisi ón adoptada», es decir, presentar recurso o alegar el vicio en ese momento.
Frente al argumento de la recurrente, tendiente a que no intervino en el proceso y q ue, por tanto, no podía sanear nada, esbozó que esa tesis e ra insostenible, porque para el momento de la notificación que debía cuestionarse, sí contaba con abogado constituido, habilitado para actuar y, por ende, sí existía la posibilidad jurídica y material de alegar la nulidad en tiempo.
momento de la notificación que debía cuestionarse, sí contaba con abogado constituido, habilitado para actuar y, por ende, sí existía la posibilidad jurídica y material de alegar la nulidad en tiempo.
Finalmente, rechazó el planteamiento relativo a una supuesta aceptación tácita del vicio por parte de la juez al considerar que, una vez declarado el saneamiento, resultaba improcedente abordar el análisis de fondo sobre la corrección o no de la notificación, pues aquel opera como una causal de rechazo automático del incidente de nulidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
6 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad . 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
3.- Por demás, se precisa que al haberse surtido la notificación del auto admisorio a la demandada por medio de aviso, esta parte se encontraba habilitada para solicitar el traslado de la demanda y sus anexos, sin que el uso o la omisión de dicha facultad modifique la regla procesal se gún
notificación del auto admisorio a la demandada por medio de aviso, esta parte se encontraba habilitada para solicitar el traslado de la demanda y sus anexos, sin que el uso o la omisión de dicha facultad modifique la regla procesal se gún la cual el término de ejecutoria y el traslado del libelo comienzan a correr por tres días una vez se ha efectuado la notificación por aviso (art. 91 C.G.P.); potestad que se enfatiza, no ejercicio la parte pasiva cuando se le notició del auto admisorio.
4.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00504-00
7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Eva Katherine Carrascal Cantillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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