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CSJ - STC13380-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13380-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13380-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02199-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por el Banco Davivienda S.A. frente a la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se vinculó a José Alirio Veloza Arango, como liquidador de Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A. en liquidación judicial, Obras Civiles e Inmobiliarias S.A.S., Oceisa y Cano Jiménez S.A., Nidia Constanza Olaya León, Inversiones en Tecnología de la Información S.A., Sáchica y Sáchica Abogados S.A.S., Fideicomiso Lote 97 & 96, Alianza Fiduciaria S.A., Andiez S.A.S., Clara Jiménez Rodríguez, Andrea Cano, José Gabriel Cano Jiménez, así como a las partes, intervinientes y personas interesadas en el proceso de radicado 66478.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad auspiciante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01

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1. La sociedad auspiciante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01

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2. Del expediente allegado , se resalta lo que viene. La Superintendencia de Sociedades –el 6 de abril de 2020– admitió a la compañía Proyectos Inmobiliarios Promobily S.A . al proceso de reorganización empresarial1. Surtidos algunos trámites, adelantados con la finalidad de adelantar la negociación y concluir la reorganización, la concursada allegó acuerdo de reorganización celebrado con los acreedores el 31 de enero de 20232. 2.1. El juez del concurso, en audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, ante la imposibilidad del pago de la deudora, con auto del -26 de abril de 2023decretó la terminación del proceso de reorganización y dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial, entre otros3. En la misma calenda designó a José Alirio Veloza Arango como liquidador de la sociedad4. 2.2. El 27 de julio de 2023, requirió al auxiliar de la justicia para que allegase un informe en el término de 10 días en torno a las manifestaciones de «distintos acreedores», que «solicitaron en calidad de promitentes compradores de vivienda de la concursada, la ejecución de la venta prometida, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y el levantamiento

manifestaciones de «distintos acreedores», que «solicitaron en calidad de promitentes compradores de vivienda de la concursada, la ejecución de la venta prometida, el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y el levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1116 de 20065». 2.3. La sociedad accionante –el 11 6 y 15 7 de agosto de 2023– se pronunció ante la Superintendencia de Sociedades sobre las solicitudes presentadas por « Nidia Constanza Olaya León, Inversiones en Tecnologías de la 1 2020-01-123097-000.PDF2 0 Promobily carta radicación del acuerdo enero2023.pdf / 1 ACUERDO PROMOBILY 31 ene 2023.pdf / 2023-01-046567-000.PDF3 Folio 5 – j2023-01-326677-000.PDF4 2023-01-326715-000.PDF5 2023-01-605012-000.PDF6 2023-01-649624-000.PDF / 2023-01-649624-AAA.PDF7 2023-01-654455-000.PDF / 2023-01-654455-AAA.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01 3 Información S.A. y Sáchica y Sáchica Abogados S.A.S» indicando que, respecto de la unidad 607, «el Banco no podrá desafectar el inmueble gravado, ya que no se ha cancelado la prorrata correspondiente »8. Respecto de las unidades 706 y 902 «el Banco ya se encuentra organizando de manera interna para proceder a liberar esta unidad»9. Dichos pronunciamientos fueron puestos en conocimiento del

cancelado la prorrata correspondiente »8. Respecto de las unidades 706 y 902 «el Banco ya se encuentra organizando de manera interna para proceder a liberar esta unidad»9. Dichos pronunciamientos fueron puestos en conocimiento del liquidador –por parte de la Superintendencia cognoscente– el 15 de septiembre siguiente10. 2.4. El liquidador de la concursada –el 28 de noviembre de 2023–11, allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos 12 en el cual se pronunció en torno a las solicitudes de Nidia Constanza Olaya León 13, Inversiones en Tecnologías de la Información S.A. 14 y Sáchica y Sáchica Abogados S.A.S 15. Luego, el 12 de diciembre posterior 16, la sociedad tutelante solicitó que el juez concursal ordenara al liquidador de la sociedad «no impedir el abono del crédito vigente de BANCO DAVIVIENDA correspondiente a las obligaciones Crédito Constructor Botanika Otium No 07500323006594200 y Obligación No 07300323006601775 del FIDEICOMISO LOTE 97 & 96 » así como « suscribir las escrituras de los inmuebles restantes del proyecto EDIFICIO BOTANIKA OTIUM, toda vez que las mencionadas daciones pueden efectuarse al ser el deudor directo de la obligación el FIDEICOMISO LOTE 97 & 96 »17. La anterior solicitud fue reiterada el 25 de enero 18; el 2 191020,

pueden efectuarse al ser el deudor directo de la obligación el FIDEICOMISO LOTE 97 & 96 »17. La anterior solicitud fue reiterada el 25 de enero 18; el 2 191020, 8 Sobre la solicitud de Nidia Constanza Olaya león. 9 Sobre las solicitudes de Inversiones en Tecnologías de la Información S.A. y Sáchica y Sáchica Abogados S.A.S respectivamente. 10 2023-01-748564-000.PDF11 2023-01-969534-000.PDF12 2023-01-969534-AAA.PDF13 Folio 28 - 2023-01-969534-AAA.PDF14 Folio 31 - 2023-01-969534-AAA.PDF15 Folio 26 - 2023-01-969534-AAA.PDF16 2023-09-023871-000.PDF17 2023-09-023871-AAA.PDF18 2024-01-032358-000.PDF / 2024-01-032358-AAA.PDF19 2024-01-045676-000.PDF / 2024-01-045676-AAA.PDF20 2024-01-058579-000.PDF / 2024-01-058579-AAA.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01 4 1621 de febrero; el 122, 823, 1524 de marzo; el 525, 1226, 1927, 2628 de abril; y el 1029 y 1730 de mayo –todos de 2024–. 2.5. La querellada mediante providencia del -23 de abril de 2024-, puso en conocimiento del liquidador « los memoriales mediante los cuales distintos acreedores han solicitado la escrituración y entrega real de bienes inmuebles

2.5. La querellada mediante providencia del -23 de abril de 2024-, puso en conocimiento del liquidador « los memoriales mediante los cuales distintos acreedores han solicitado la escrituración y entrega real de bienes inmuebles adquiridos con la concursada, así como el levantamiento de la hipoteca de mayor extensión, teniendo en cuenta el pago total de la obligación» y, le advirtió tener en cuenta «los presentes memoriales y la destinación de los bienes relacionados» en el auto «2023-01-605012» del 27 de julio de 202331. 2.6. La sociedad promotora censuró que la autoridad accionada «no ha resuelto … la solicitud de escrituración a favor de los promitentes compradores », pese a «que la solicitud fue presentada el día 12 de diciembre de 2023 » por lo que «han transcurrido cerca de 8 meses sin que se tenga una respuesta frente a la solicitud». También cuestionó que la querellada no « ha procedido con el traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto allegado, ni ha requerido al liquidador para que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas en el proceso». En ese sentido, reprochó que la Superintendencia en cuestión « se ha limitado a poner en conocimiento del liquidador los memoriales, sin que éste último se haya pronunciado o la Superintendencia resuelva sobre el particular, tal y como se observa con Auto 2024-01-279085 de 23 de abril de 2024 ». Todo lo cual ha

ha limitado a poner en conocimiento del liquidador los memoriales, sin que éste último se haya pronunciado o la Superintendencia resuelva sobre el particular, tal y como se observa con Auto 2024-01-279085 de 23 de abril de 2024 ». Todo lo cual ha 21 2024-01-072762-000.PDF / 2024-01-072762-AAA.PDF22 2024-01-105713-000.PDF / 2024-01-105713-AAA.PDF23 2024-01-114648-000.PDF / 2024-01-114648-AAA.PDF24 2024-01-144484-000.PDF / 2024-01-144484-AAA.PDF25 2024-01-179576-000.PDF / 2024-01-179576-AAA.PDF26 2024-01-204532-000.PDF / 2024-01-204532-AAA.PDF27 2024-01-244723-000.PDF / 2024-01-244723-AAA.PDF28 2024-01-339372-000.PDF / 2024-01-339372-AAA.PDF29 2024-01-439974-000.PDF / 2024-01-439974-AAA.PDF30 2024-01-477677-000.PDF / 2024-01-477677-AAA.PDF31 2024-01-279085-000.PDFRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01 5 generado una «injustificada mora judicial» en la resolución de la petición del 12 de diciembre de 2023.

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que adopte « de manera inmediata… las decisiones pendientes relacionadas con la solicitud» del «12

3. Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada que adopte « de manera inmediata… las decisiones pendientes relacionadas con la solicitud» del «12 de diciembre de 2023». Que se profieran «las decisiones necesarias para resolver las solicitudes de escrituración de bienes en favor de los promitentes compradores y demás acreencias presentadas en el proceso». También que se implementen «las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Superintendencia de Sociedades indicó que i) esta no « ejerce funciones de administración sobre la concursada », ii) «si … resolviera la solicitud presentada por el accionante … realizaría un prejuzgamiento frente a las decisiones de fondo del trámite concursal» y iii) el pronunciamiento reclamado «se puede realizar inclusive en la etapa de resolución de objeciones y aprobación de la calificación y graduación de créditos … y aprobación del inventario de bienes de la sociedad concursada». Agregó, que como la solicitud de la actora consistente en «suscribir las escrituras de los inmuebles», esta debe «estarse a las resultas del proceso». Finalmente, indicó que, conforme al artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 « no dispone de un plazo perentorio para que … adopte una decisión que pretende la parte actora se imparta al liquidador». De otro lado, el liquidador de la sociedad del concurso indicó que « respecto al patrimonio autónomo » y los bienes que lo integran, el citado auxiliar « no tiene mayor injerencia sobre los mismos», y que sus manifestaciones en torno a las solicitudes presentadas

la sociedad del concurso indicó que « respecto al patrimonio autónomo » y los bienes que lo integran, el citado auxiliar « no tiene mayor injerencia sobre los mismos», y que sus manifestaciones en torno a las solicitudes presentadas se encuentran en el documento «2023-01-969534».

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01

6 El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada. Refirió que « la Superintendencia enjuiciada puso en conocimiento del liquidador» los memoriales presentados por algunos acreedores a través del proveído del 23 de abril de 2024, sin que se evidencie «vulneración alguna de las prerrogativas superiores del actor», pues es el liquidador «quien tiene a su cargo la administración de los bienes de la sociedad », sumado a que « el patrimonio autónomo Fideicomiso Lote 97 & 96 no es objeto de medida de intervención, por lo que mal podría conminarse al juez del concurso para que el señor Veloza Arango “no impida el abono del crédito vigente del Banco Davivienda …, porque el deudor es el patrimonio autónomo». De otro lado, consideró la solicitud consistente en que se conmine al liquidador para que «suscriba las escrituras públicas de compraventa», indicó «que es en el juicio liquidatorio en el cual deberá definirse » el asunto. En torno al «proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto », estimó que « el Banco accionante no acreditó haber elevado solicitud alguna» reclamando lo que en el escrito tutelar sí.

IV. IMPUGNACIÓN

el asunto. En torno al «proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de voto », estimó que « el Banco accionante no acreditó haber elevado solicitud alguna» reclamando lo que en el escrito tutelar sí.

IV. IMPUGNACIÓN La sociedad actora impugnó fincada en sus argumentos iniciales.

Añadió que « la ley 1116 de 2006 » faculta al juez concursal « para dirigir el proceso de liquidación atendiendo a su propio criterio y capacidad de disposición … velando por la eficiencia y los intereses de los deudores que se presentan al proceso». Cuestionó que « la Superintendencia de Sociedades como juez y autoridad en el proceso, se ha limitado a trasladar al liquidador las peticiones, como se observa el auto No. 2024-01-279085 de 23 de abril de 2024».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01

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2. Reiteradamente la Sala ha sostenido que los escenarios de mora judicial que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, siempre que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ

razonablemente justificadas » (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 0016802 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 201901579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01). 2.1. En el caso concreto, se observa que la sociedad accionante presentó una solicitud –el 12 de diciembre de 2023– cuya respuesta es reclamada, en los términos detallados en los antecedentes de esta providencia. No obstante, se advierte que el 27 de julio de 2023 la tutelada conminó al liquidador para adelantar la distintas gestiones previo a ejecutar las ventas prometidas y ordenar la escrituración de los inmuebles y el 23 de abril de 2024, impulsó el trámite, al poner en conocimiento del liquidador de la sociedad del concurso los memoriales presentados por los acreedores, -por ser quien tiene a su cargo la administración de los bienes de la sociedad en liquidación-, actuación que, en modo alguno, equivale a una ostensible parálisis judicial ni a una gestión negligente, dilatoria ni desidiosa, por lo cual la vulneración de derechos alegada es inexistente y, por tanto, la tutela no está llamada a prosperar. 2.2. En cuanto a los pedimentos objeto de censura, memórese que conforme las prescripciones de la regla 51 de la Ley 1116 de 2006 no están sujetos a término, aunado a que lo pretendido se puede realizar inclusive

2.2. En cuanto a los pedimentos objeto de censura, memórese que conforme las prescripciones de la regla 51 de la Ley 1116 de 2006 no están sujetos a término, aunado a que lo pretendido se puede realizar inclusive en la etapa de resolución de objeciones, aprobación de la calificación e inventario de bienes, graduación de créditos y determinación de derechos de voto. De manera que al encontrarse en trámite el proceso liquidatorio,Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01 8 la tutela tampoco se abre paso dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 2.3. Aún con ello, en el escrito tutelar y en la impugnación, se considera que dicho proveído solo se limitó « a trasladar al liquidador las peticiones», sin que se hubiesen resuelto las solicitudes presentadas. No obstante, lo cierto es que la legitimación de la apoderada judicial se limita a las «Dilaciones injustificadas para resolver sobre las peticiones identificadas con radicado 2023-09-023871»32 por lo que su análisis se torna inviable 33. A lo anterior se suma que la sociedad tutelante no interpuso recurso de reposición y tampoco pidió adición del auto en cuestión -23 de abril de 2024-, para que el requerimiento realizado fuera objeto de decisión, de manera que la tutela -en este aspectotampoco supera el presupuesto de subsidiariedad (STC588-2024).

3. Ahora bien, respecto a la ausencia de «traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto», de la

subsidiariedad (STC588-2024).

3. Ahora bien, respecto a la ausencia de «traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de los derechos de voto», de la cual igualmente se eleva queja en el escrito tutelar, además de la consideración en torno a la especialidad del poder conferido, se tiene que dicho reclamo no ha sido elevado ante el juez de la causa, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha dicho que: … resulta, entonces, ostensible, que estando pendiente de hacer su censura ante el fallador natural, no puede admitirse que la queja constitucional lo desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia. (Criterio reiterado, entre otras, en

CSJ, STC16396-2017 y STC7742-2018)

VI. DECISIÓN 32 De la revisión de los documentos 04Poder.pdf y Folio 4 – 14PoderDavivienda.pdf33 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto de los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023, así como frente a la legitimación en la causa cuando se otorga poder para atacar determinadas actuaciones CSJ, STC1717-2024 y STC8190-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02199-01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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