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CSJ - STC13381-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13381-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13381-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación 1 interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de julio de 2024, con la cual se concedió el amparo reclamado por Jesús María Muñoz Tovar contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2020-00183.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «propiedad privada en conexidad con el derecho a suceder », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Antonio Muñoz, Lucila, Nancy Soledad Muñoz Tovar y Libardo Muñoz Tovar promovieron demanda de sucesión intestada de Peregrina Tovar Muñoz, que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que el 24 de julio de 2020-, i) declaró abierto el proceso de liquidación de la herencia y de 1 Con CSJ ATC1684-2024 No se aceptó el impedimento manifestado.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 2 «disolución y liquidación, por causa de muerte, la sociedad conyugal » existente

1 Con CSJ ATC1684-2024 No se aceptó el impedimento manifestado.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 2 «disolución y liquidación, por causa de muerte, la sociedad conyugal » existente entre la finada y Eduardo Muñoz Gaona , ii) ordenó el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho a intervenir , iii) dispuso notificar al accionante-, Alicia Gilberto, Rosa Gilma, Blanca Stella, Adenawer Muñoz Tovar, Danny Alexander, Catherine, Lina Fernanda, e Isabel Cristina Muñoz Bello, a fin de que manifestaran «si aceptan o repudian la herencia», iv) decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados en el escrito de la demanda inicial , entre otros, respecto del vehículos de placa UQZ397 de la Oficina de Tránsito y Transporte de Bogotá2. 2.1. El 18 de septiembre de 2020, dispuso, entre otros, «el embargo de los dineros producidos mensualmente por el vehículo automotor placa UQZ-397 de propiedad del señor EDUARDO MUÑOZ GAONA o de la causante PEREGRINA TOVAR DE MUÑOZ », y, reconoció interés jurídico para actuar en el juicio sucesorio a los convocados que concurrieron al proceso a través de profesional del derecho3. 2.2. Surtidas, las publicaciones para el emplazamiento a los herederos indeterminados, e integrado el contradictorio, con auto -del 27 de noviembre de 2020programó el 20 de enero de 2021 para la audiencia

herederos indeterminados, e integrado el contradictorio, con auto -del 27 de noviembre de 2020programó el 20 de enero de 2021 para la audiencia prevista en el artículo 501 del CGP 4. El 4 de junio de 2021, aceptó la acumulación de la sucesión de Eduardo Muñoz Gaona, cónyuge de la señora Tovar de Muñoz 5. Por calendas del 12 de noviembre de 2021, ordenó, entre otros, el «[S]ECUESTRO tanto del bien inmueble identificado con F.M. 070-111621 como del vehículo automotor de placa UQZ-397 de propiedad de los causantes, y ubicado en la ciudad de Tunja6». 2 Archivo Pdf 09. Expediente 2020-001833 Archivo Pdf 56. Ibídem. 4 Archivo Pdf 80. Ídem. 5 Archivo Pdf A165 Ídem.6 Archivo Pdf A241 Ídem.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 3 2.3. Suministrados los inventarios de avalúos por parte de los interesados, varias gestiones relativas a la materialización de las cautelas decretadas, previo reagendamiento en varias oportunidades, el 29 de marzo de 2023, se adelantó audiencia, en la que se aprobaron las partidas de activos y pasivos de los inventarios y avalúos presentados 7. La diligencia, respecto del vehículo, fue practicada por la Inspección de Policía de

Mosquera, previos los exhortos del caso, el 1° de junio de 20238. 2.4. El 9 de febrero de 2024, profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes, -incluyendo el vehículo de placas UQZ-397-9. El apoderado judicial de los sucesores, -el 15 de febrero de 202410-, reclamó la aclaración de los numerales cuarto y sexto de la referida providencia, a efectos de que, previo a la entrega de los dineros obrantes en el expediente, se dispusiera sobre el «pago de las deudas pendientes, a saber: 2.1. La suma de $33.923.092 por concepto de parqueo de la Tractomula de placa UQZ397, actualmente secuestrada, según liquidación anexa, de fecha 2/9/2024. 2.2. La suma de $24.014.512 por concepto de impuesto predial y de vehículos automotores, sobre los bienes relictos». 2.5. El Juzgado accionado con calendas del 23 de febrero de los corrientes, ordenó «REQUERIR, conforme al art. 500_1 del C.G.P., a la secuestre KAREN SOFIA CASTAÑEDA OVALLE, archivo A318 cp. 0017, a fin rinda en el término de diez (10) días, cuentas definitivas y comprobadas sobre la custodia y administración de la tractomula Kenworth de placas UQZ397, dejada bajo su encargo por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera; indicando si se

administración de la tractomula Kenworth de placas UQZ397, dejada bajo su encargo por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Mosquera; indicando si se causaron y pagaron costos por concepto de aprehensión del vehículo en el parqueadero autorizado por la Rama Judicial. Esto último a fin de resolver lo pertinente a pago de esa erogación reportada por el abogado MILAN ALVAREZ 11». 7 Archivo Pdf A481, Ídem.8 Archivo Pdf A318, 0017. Ídem. 9 Archivo Pdf A652. Ídem. 10 Archivo Pdf A655. Ídem.11 Archivo Pdf A668. ÍdemRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 4 Exigencia reiterada en el numeral tercero de proveído del 24 de mayo de 202412. 2.6. El accionante censuró que realizó una inspección al vehículo de placas UQZ-397, con posterioridad a la sentencia y evidenció un detrimento del mismo. Adujo que la preliquidación de valor del parqueadero desde el 7 de julio de 2022 hasta el 9 de febrero de 2024, equivale a $33.923.092, por lo que, su apoderado judicial, mediante memorial del 15 de febrero de 2024, pidió «el pago del valor correspondiente al parqueadero, incluyendo el mismo como un pasivo de la masa sucesoral, el cual a la fecha no ha sido resuelto ». Aunado a que, en dos oportunidades, se le ha

al parqueadero, incluyendo el mismo como un pasivo de la masa sucesoral, el cual a la fecha no ha sido resuelto ». Aunado a que, en dos oportunidades, se le ha requerido a la secuestre del automotor Karen Sofia Castañeda Ovalle, para que rinda informe de su gestión, entregue la rendición de cuentas correspondientes y posterior liquidación de los gastos generados en tránsito y por concepto de parqueadero, «sin recibir a la fecha respuesta alguna».

3. Deprecó que se ordene: i) «incluir dentro de los pasivos, la liquidación del parqueadero generado por la no movilidad del vehículo tipo tracto camión placas UQZ397 », ii) «suspender de forma transitoria la ejecución de la partición de los bienes de la sucesión… puesto que el vehículo no se encuentra libre de gravámenes », iii) «un nuevo avalúo para el vehículo según el estado actual y posterior actualización en la hijuela asignada. Teniendo en cuenta el detrimento y posible sustracción/hurto de partes por un valor aproximado de $100.000.000 (cien millones)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La autoridad enjuiciada aportó copia del expediente digital. Nubia Rocío Gutiérrez Sandoval quien dijo representar los intereses de los

12 Archivo Pdf A775. ÍdemRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 5 vinculados José Antonio, Libardo y Cristina Muñoz Tovar, pero no aportó poder que la acreditara como tal, reclamó que se denieguen las pretensiones por ausencia de vulneración. La sociedad ABC Jurídicas realizó un recuento de las actuaciones desplegadas en calidad de secuestre del vehículo automotor UQZ-397, y reclamó que se requiera al representante legal del parqueadero Bodegajes y Logísticas SAS para que informe del estado actual del bien y el estado de cuenta.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo constitucional. Estimó que «no existe en el expediente digital allegado por el juzgado, prueba alguna de que el estrado judicial accionado haya hecho pronunciamiento frente a la solicitado por el doctor ALVAREZ MILAN en escrito presentado desde el 15 de febrero de 2024, en el cual, entre otras cosas, solicita aclarar lo relacionado con la entrega de los dineros obrantes en el expediente… en el sentido de que previo a ello, se paguen las deudas que allí se relacionan y que tienen con ver con el pago del parqueadero del vehículo secuestrado de placa UQZ397 y el pago del impuesto predial».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el vinculado José Antonio Muñoz Tobar. Reclamó que se revoque el fallo de primer grado, toda vez que «lo referente a la aclaración y/o adición fue resuelta mediante auto de 23 de febrero de 2024 y en ese orden el

La formuló el vinculado José Antonio Muñoz Tobar. Reclamó que se revoque el fallo de primer grado, toda vez que «lo referente a la aclaración y/o adición fue resuelta mediante auto de 23 de febrero de 2024 y en ese orden el accionado no vulneró ningún derecho fundamental». Adujo que en el sub judice se configuró un hecho superado o daño consumado, en la medida que las presuntas conductas omisivas fueron adoptadas a través de proveídos del 23 de febrero, 14 de marzo, 15 de marzo, 11 de julio, y 12 de julio de 2024. Aunado a que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios en el curso del proceso para reclamar sus aspiraciones.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 6

V. CONSIDERACIONES.

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser revocado por lo que viene. En efecto, mal puede el promotor predicar la violación de sus atributos esenciales cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, ante la inexistencia del hecho aducido como trasgresor de sus prerrogativas. 1.1. Ciertamente, el querellante busca que el juzgado accionado de respuesta a la solicitud que elevó su apoderado judicial -el 15 de febrero de 2024-, a efectos de aclarar la sentencia aprobatoria de la partición para que determinara la suma fijada como honorarios de la partidora a cargo de

respuesta a la solicitud que elevó su apoderado judicial -el 15 de febrero de 2024-, a efectos de aclarar la sentencia aprobatoria de la partición para que determinara la suma fijada como honorarios de la partidora a cargo de los adjudicatarios, así como el pago de $33.923.092 por parqueo de la tracto-mula de placas UQZ397 y $24.014.512 «por concepto de impuesto predial y de vehículos automotores, sobre los bienes relictos» . No obstante, de los elementos suasorios allegados al plenario se avizora que el estrado cognoscente con proveído del 23 de febrero de 2024, resolvió (i) «ACCEDER a que los honorarios del partidor, en lo que corresponde pagar a los adjudicatarios…se descuenten de los depósitos judiciales excedentes constituidos en el proceso, con cargo a su cuota herencial», (ii) confirmó «el pago de los honorarios en proporción de $33.800.000 a la auxiliar de la justicia designada», (iii) dispuso requerir a la secuestre para que rindiera «cuentas definitivas y comprobadas sobre la custodia y administración» del tracto camión , «a fin de resolver lo pertinente al pago de esa erogación reportada» , entre otros. Asimismo, a fin de resolver lo pertinente al pago de la erogación denunciada por el abogado del gestor, con proveído del 24 de mayo siguiente, requirió nuevamente a la secuestre para que rinda cuentas sobre la custodia y administración delRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 7

del gestor, con proveído del 24 de mayo siguiente, requirió nuevamente a la secuestre para que rinda cuentas sobre la custodia y administración delRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 7 automotor «indicando si se causaron y pagaron costos por concepto de aprehensión del vehículo». 1.2. En ese orden, como la gestión que por esta vía se persigue se satisfizo, inclusive con anterioridad a la presentación de la queja constitucional -24 de junio de 2024 13-, no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de garantía iusfundamental alguna. Al respecto, esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del amparo: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley 14». Además, se exige el cumplimiento de algunos requisitos: … siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de

hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-0. Posturas reiteradas recientemente en CSJ STC13801-2022 y CSJ STC9532-2023).

2. Por lo demás, si la inconformidad del actor es para que se acceda favorablemente a la inclusión del valor de los gastos del parqueadero en la masa sucesoral. Se advierte que dichas censuras se tornan improcedentes por desatención del requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra las prenotadas determinaciones, el actor no interpuso recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que 13 Documento Pdf 002 Acta Radicación de Tutela en línea el 24 de junio de 2024.14 STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, CSJ STC6835-2019, CSJ STC7647-2020, reiterada recientemente en CSJ STC9532-2023.Radicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 8 es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los

8 es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024).

3. Ahora bien, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se destaca que este no es el escenario apropiado para definir la suspensión de la ejecución de la partición o un nuevo avalúo respecto del prenotado automotor, tampoco para definir el incumplimiento de los requerimientos realizados a la secuestre para la rendición de cuentas.

Ello pues, corresponde a un asunto que debe ser alegado al interior de la causa mortuoria que se encuentra en curso. De manera que el resguardo tampoco se abre paso dado que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas15».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en

República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda deprecada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 CSJ STC5074-2020 y CSJ STC14397-2021, entre otrasRadicación no. 15001-22-13-000-2024-00106-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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