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CSJ - STC13382-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13382-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13382-2024 Radicación n°. 13001-22-21-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de agosto de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Milton José Ortiz Marrugo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Ford Motor Colombia SAS y Barú Motors SAS.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y petición, que dice vulneradas por la autoridad convocada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Milton José Ortiz Marrugo formuló queja disciplinaria1 contra el Juez Octavo Civil Municipal de Cartagena, al considerar que dicho funcionario ha actuado de manera irregular en el trámite del proceso declarativo que él instauró 1 «001Demanda.pdf», «003CorreoQuejoso20240521.pdf» y «004CorreoQuejoso20240527.pdf».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01

2 contra Ford Motor Colombia SAS, Barú Motors SAS y Jairo González Contreras (radicado 13001-40-003-008-2023-00313). El 7 de mayo de 20242, se sometió a reparto la referida queja. El 2 de julio de 2024 3, el quejoso deprecó a la autoridad disciplinaria «se [le] ponga en conocimiento… la constancia de notificación de la queja DISCIPLINARIA al juzgado o juez disciplinado…». 2.1. El 3 de julio siguiente4, la secretaría de la sede judicial accionada informó al peticionario que «el proceso disciplinario… se encuentra a despacho en estudio»; y, «respecto a su solicitud de las constancias de notificación de la queja DISCIPLINARIA al juzgado o juez disciplinado, se le informa que no se accederá a la misma, como quiera que, usted dentro del proceso 2024-622 interviene como querellante, calidad que no se encuentra prevista en la Ley 1952 de 2019 como sujeto procesal ». El 18 de julio de 2024 5, el denunciante reclamó la «apertura de investigación y actualizar los archivos en el aplicativo TYBA WEB DE LA RAMA JUDICIAL del trámite disciplinario». El 31 de julio de 20246, se inició indagación previa contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena. 2.2. El gestor del resguardo, tras reseñar algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo del que conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena -que acusa de irregulares y que lo llevaron a

2.2. El gestor del resguardo, tras reseñar algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo del que conoce el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena -que acusa de irregulares y que lo llevaron a formular la reseñada queja disciplinaria-, expresó que presentó ante la autoridad disciplinaria «la ampliación de la queja y actualización de todas las actuaciones del expediente a través de la remisión del link digital, sin que hasta la fecha siquiera se publique la radicación de la queja, el funcionario a cargo y esté disponible para consulta en TYBA, y se vislumbre conforme a la función preventiva un actuar que invite al juez disciplinado a cumplir sus funciones con deber legal y constitucional». 2 «002ActaReparto.pdf». 3 «006SolicitudQuejoso20240702.pdf». 4 «007RespuestaSolicitud20240703.pdf». 5 «008CorreoRecibido20240718.pdf». 6 «011IndagaciónPrevia2024622.pdf».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01 3

3. Deprecó: (i) se ordene «a la secretaria de la comisión de disciplina judicial de Bolívar, que ponga en disposición de verificar la existencia del expediente con radicado 13001250200020240062200 en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial, debido a que no se encuentra disponible para consulta »; (ii) «anexar al expediente digital expuesto a consulta el trámite de inicio y notificación del disciplinado »; (iii) «anexar al expediente las resultas de la investigación exhaustiva de los hechos y pruebas relacionadas con la queja»; y (iv) «[s]e cumpla en el menor tiempo posible

digital expuesto a consulta el trámite de inicio y notificación del disciplinado »; (iii) «anexar al expediente las resultas de la investigación exhaustiva de los hechos y pruebas relacionadas con la queja»; y (iv) «[s]e cumpla en el menor tiempo posible el cumplimiento y los efectos de la función disciplinaria preventiva».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resaltó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la ley 1952 de 2019, «la facultad de obtener copias de la actuación se limita a los sujetos procesales reconocidos por la Ley 1952 del 2019 [investigado, su defensor y el ministerio público] y que, en ese orden de ideas, la legislación no reconoce al quejoso como sujeto procesal», por lo que aquel «no tiene la facultad para obtener copias de la actuación disciplinaria». El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en esencia, defendió la legalidad de lo actuado dentro del proceso declarativo que promovió el accionante y el cual viene adelantando esa agencia judicial.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar informó que «Milton José Ortiz Marrugo, solicitó vigilancia judicial administrativa dentro del proceso con radicado 13001400300820230031300 el cual cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, en razón a que, según afirmó, no se habían resuelto las excepciones previas allegadas y fijado fecha para celebrar audiencia », trámite que concluyó con «Resolución N° CSJBOR24-556 del 16 de mayo de 2024, [que]

excepciones previas allegadas y fijado fecha para celebrar audiencia », trámite que concluyó con «Resolución N° CSJBOR24-556 del 16 de mayo de 2024, [que] decidió archivar la solicitud». Por lo demás, dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, «por cuanto… [de conformidad con] el artículo 240 de la Ley 2094 de… 2021, la titularidad de la acción disciplinaria en el caso que nos ocupa radica en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar».Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó, en primer lugar, que «el acceso al proceso disciplinario está restringido en alguna de sus etapas, así dan cuenta varios de los apartes de la ley 1952 de 2019 en especial de la lectura de los artículos 110 y 115 lleva a inferir que en efecto el denominado quejoso, no puede acceder al expediente libremente», por lo que «no se avizora la amenaza del derecho fundamental aludido como tampoco se evidencia el quebrantamiento del debido proceso en el actuar del funcionario demandado ». De otro lado, precisó que «no procede la acción constitucional en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, sociedad comercial FORD Motor Colombia SAS, BARU Motors SAS en atención a que no eran las entidades a quien se les endilgaba reproche en este trámite».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el promotor. Tras reiterar sus alegaciones iniciales, en especial, aquellas enfiladas a reclamar la inclusión del proceso criticado en

les endilgaba reproche en este trámite».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el promotor. Tras reiterar sus alegaciones iniciales, en especial, aquellas enfiladas a reclamar la inclusión del proceso criticado en el sistema de consulta TYBA, manifestó que «[l]a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena…, solo dio inicio al trámite disciplinario, por efectos de la presente acción constitucional el… 14 de agosto de 2024, lo que evidencia que ni siquiera se habían realizado los actos de inicio y notificación del trámite disciplinario al disciplinado »; y que «se da inicio al trámite de manera dilatoria puesto que se abre indagación previa para determinar quién es el sujeto disciplinado que representa al juez octavo civil municipal de Cartagena, cuando a la luz del expediente de origen y constitucional es evidente que… FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, es quien está a cargo desde el principio del proceso ». Por tanto, en sede de impugnación, reclamó: (i) «ORDENAR A LA COMISIÓN DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE CARTAGENA QUE INICIE INVESTIGACIÓN FORMAL

DISCIPLINARIA CONTRA… FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ MORENO, JUEZ

OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA…»; (ii) «ORDENAR JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL EL RESPETO A [SUS] DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS COMO DEMANDANTE DENTRO DELRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01

CONSTITUCIONALES INVOCADOS COMO DEMANDANTE DENTRO DELRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01

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PROCESO DE ORIGEN 313 DE 2023 Y GARANTICE UN JUICIO JUSTO Y SIN

DILACIONES».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse:

2. En primer lugar, en lo que atañe a la imposibilidad de acceder al expediente disciplinario por parte del tutelante y de su no inclusión en el sistema de consulta «TYBA», baste con decir que tales circunstancias no vulneran los derechos fundamentales invocados. Ello en la medida en que, como lo informó la secretaría de la Comisión de Disciplina criticada, el promotor del resguardo «dentro del proceso 2024-622 interviene como querellante, calidad que no se encuentra prevista en la Ley 1952 de 2019 como sujeto procesal, por tal motivo, dentro de las facultades expresa de los quejosos no se encuentra la de obtener copias ». Lo anterior, amparado en lo previsto en el artículo 110 de la reseñada ley, conforme a la cual «…La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente

juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». (Negrillas ajenas al texto). 2.1. Sobre el particular, en un caso similar al ahora analizado, la Sala tuvo la oportunidad de precisar que:

3. Fijado lo anterior, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque ninguna irregularidad se extrae de la actuación de la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial… 3.1 Sobre lo primero, como lo señaló la secretaría censurada, el artículo 109Radicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01 6 de la Ley 1952 de 2019 -Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario-, aplicable a los funcionarios y empleados judiciales, expresamente dispone, «Sujetos procesales en la actuación disciplinaria.

Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (subraya fuera de texto). Así las cosas, surge evidente que como en la actualidad el peticionario no tiene

conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (subraya fuera de texto). Así las cosas, surge evidente que como en la actualidad el peticionario no tiene ninguna de las calidades referidas en la norma transcrita, resulta inviable exigirle a la accionada que acceda a sus pretensiones –esto es, notificarle el auto referido y permitirle acceso al expediente-, pues, se insiste, no es un sujeto procesal, debido el estadio en el que se encuentra el trámite y porque no ha existido un reconocimiento expreso sobre esa condición. (CSJ STC84302023). 2.2. Por lo demás, en lo que atañe a la publicidad de las decisiones adoptadas en el trámite acusado, a través del sistema de consulta TYBA, baste con decir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la referida ley 1952 de 2019, «[e]n el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales». Luego, como el proceso criticado no ha alcanzado dichas etapas (formulación de pliego de cargos o decisión de archivo), teniendo en cuenta que dicho trámite se encuentra en sus etapas iniciales -habiéndose dispuesto la apertura de indagación previa el pasado 31 de julio-, no es del caso hacer públicas las actuaciones adelantadas en dicho asunto.

3. Ahora, en cuanto a las quejas que elevó el quejoso en sede de impugnación, enfiladas a cuestionar las decisiones adoptadas en el citado

31 de julio-, no es del caso hacer públicas las actuaciones adelantadas en dicho asunto.

3. Ahora, en cuanto a las quejas que elevó el quejoso en sede de impugnación, enfiladas a cuestionar las decisiones adoptadas en el citado proveído de 31 de julio pasado -que ordenó la apertura de indagación previa-; así como también las pretensiones elevadas frente al JuzgadoRadicación no. 13001-22-21-000-2024-00080-01

7 Octavo Civil Municipal de Cartagena, se advierte su inviabilidad. Dado que esas acusaciones entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial -circunscrita a cuestionar la falta de acceso al expediente contentivo del proceso disciplinario que tramita la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar-, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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