CSJ - STC13383-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13383-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13383-2024 Radicación n°. 76001-22-03-000-2024-00286-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo invocado por Manuel Bernardo Solarte Rodríguez, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente, conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 76001400302020190045600.Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00286-01 2 2.1. Ante el Juzgado Veinte Municipal de Cali, se adelantó el juicio reivindicatorio n° 76001-40-03-020-2019-00456-00 promovido por Linda Janeth Parra Noreña, contra Manuel Bernardo Solarte Rodríguez, respecto del predio identificado con matrícula n° 370-613936, de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2.
Linda Janeth Parra Noreña, contra Manuel Bernardo Solarte Rodríguez, respecto del predio identificado con matrícula n° 370-613936, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali2. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 16 de agosto de 20223 el aludido despacho profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, aprobó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Manuel Bernardo Solarte Rodríguez y negó los pedimentos realizados en la demanda de reconvención propuesta por Paulina Rodríguez de Solarte, quien alegó ser la poseedora del inmueble objeto de la litis. La decisión fue notificada en estrados, y frente a ella Manuel Bernardo y Paulina formularon recurso de apelación. 2.3. El 11 de octubre de 20234, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, admitió la alzada conforme a la regulación prevista en el canon 12 de la Ley 2213 de 2022 y advirtió que «(…) una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso por escrito a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes y de dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días». Proveído notificado en estado n° 165, del día 12 de ese mes y año. 2.4. El 8 de noviembre de 2023 5 el precitado despacho declaró
cinco (5) días». Proveído notificado en estado n° 165, del día 12 de ese mes y año. 2.4. El 8 de noviembre de 2023 5 el precitado despacho declaró desierta la apelación. Decisión frente a la que no se formuló ningún reparo. 2 Archivo «01CuadernoPrincipal.pdf» expediente n° 76001400302020190045600.3 Archivo «11ActaSentencia.pdf» ibidem4 Archivo «03AdmiteRecursodeApelación.pdf» segunda instancia 5 Archivo «04AutoDeclaraDesiertoRecursoApelacionNoSustentaron.pdf» ibidemRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00286-01 3
3. Manuel Bernardo Rodríguez Solarte acude en tutela para censurar el precitado auto advirtiendo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali no corrió traslado ni fijó término para la sustentación de la alzada, «lo cual deja sin motivación la aplicación de la norma que soporta la declaración de desierta».
4. Pretende, «se DEJE SIN EFECTOS la providencia proferida por el al Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali AUTO No 1107 del 8 de noviembre de 2023 que declara DESIERTO EL RECURSO y en consecuencia el AUTO 5099 DE OBEDEZCASE Y CUMPLASE emitido por el juzgado 20 civil municipal notificado en Estado 212 de fecha diciembre 6 de 2023 dentro de proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del reivindicatorio que origina el
Estado 212 de fecha diciembre 6 de 2023 dentro de proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del reivindicatorio que origina el reclamo. Indicó que la acción constitucional no cumple con el «principio de inmediatez».
2. El Abogado William Hernán Tovar Erazo quien dijo representar a Linda Janeth Parra Noreña, narró los hechos que dieron origen al proceso y se opuso a la prosperidad del auxilio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo invocado, al establecer que no desconoce el requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓNRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00286-01
4 La formuló el censor reiterando, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente arguyó que, en la decisión de primer grado, solamente se verificó « términos de tiempo no del análisis del caso».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali vulneró el debido proceso del gestor, al proferir el auto de 8 de noviembre de 2023, por medio el cual declaró desierta la apelación incoada respecto del fallo de 16 de agosto de 2022, dictado en el asunto n° 76001-40-03-020-2019-00456-00 seguido en su contra.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la impugnación formulada y escrutado el expediente del litigio objeto de
76001-40-03-020-2019-00456-00 seguido en su contra.
2. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la impugnación formulada y escrutado el expediente del litigio objeto de censura, se evidencia la improcedencia del resguardo, por lo que se confirmará el fallo impugnado, en tanto que, se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
3. En efecto, el promotor censura el auto de 8 de noviembre de 20236, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, el 16 de agosto de 2022, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 10 de septiembre de 2024 7, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito 8, pues aunque en el escrito de impugnación 6 Notificado en estado n° 182 de 9 de noviembre de 2023.7 Según se desprende del acta de reparto.8 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC18372023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00286-01 5 reseñó que «existen los precedentes necesarios que permiten la revisión de la decisión (…) en relación con el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ », lo cierto es que no se acreditó justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo.
Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
4. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo de primera instancia, por cuanto el auxilio desatiende el presupuesto de la inmediatez.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 76001-22-03-000-2024-00286-01 6 (En Comisión de Servicios)