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CSJ - STC13384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13384-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00194-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Richard Andrés Pérez Álvarez, quien dice actuar en nombre de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 54001-31-53-001-2022-00219-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS Unipamplona « En liquidación »1 instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Clínica Médico 1 Quien posteriormente cedió el crédito a la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S., según

demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la Clínica Médico 1 Quien posteriormente cedió el crédito a la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S., según consta en «005AlleganCesionDerechoLitigioso».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 2 Quirúrgica S.A., a efectos de obtener el recaudo de las sumas que le corresponden en virtud del contrato denominado «convención Marco General de Obligaciones entre La Clínica Médico Quirúrgica S.A. y la Fundación Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Pamplona IPS Unipamplona»2. 2.2. El 12 de septiembre del 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante; decretó el embargo de los dineros que tuviera la demandada en sus cuentas corrientes y de ahorro y del remanente «o de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro del proceso radicado bajo el N° 54001315300620200001100 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta»-; y, aceptó la cesión del crédito en favor de la sociedad Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S.3 2.3. Posteriormente, el 9 de marzo del 20234, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta admitió a la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., al

Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta admitió a la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., al proceso de recuperación empresarial de que trata el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y el Decreto Reglamentario 842 de 2020. 2.4. En virtud de lo anterior, el 20 de abril del 2023 5, la apoderada de la ejecutada solicitó al despacho la suspensión del proceso y la declaratoria de nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la fecha en que se admitió a la Clínica al referido proceso de recuperación empresarial. 2.5. El 24 de abril siguiente, la autoridad judicial accionada accedió a la antedicha petición6. No obstante, tal providencia fue revocada el 5 de junio de 2023 por el mismo despacho al resolver el recurso de reposición interpuesto por IPS Unipamplona7. 2 Archivo «004Demandas».3 Archivo «010 AUTO RESUELVE REPOSICION - LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO».4 Archivo «053RecibidoSolicitudSuspenciónProceso», página 4.5 Archivo «053RecibidoSolicitudSuspenciónProceso».6 Archivo «054AUTODECRETASUSPENCIÓNPORREORGANIZACIÓNEMPRESARIAL».7 Archivo «066AutoResuelveRecurso».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 3 2.6. Por lo tanto, el 26 de julio del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que

3 2.6. Por lo tanto, el 26 de julio del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso8. Sin embargo, el 13 de septiembre postrero, el juzgador resolvió dejar sin efectos tal proveído y, en su lugar, suspender nuevamente el proceso9. 2.7. El 06 de febrero del 2024 10, el ejecutante pidió la reanudación del proceso teniendo en cuenta que, «mediante sentencia C-390 de 2023 (…) se decide declarar la INEXEQUIBILIDAD del inciso 2° del artículo 96 de la ley 2277 de 2022 (…). Inciso que prorrogaba la vigencia de los decretos 560 y 772 de 2020 y sus decretos reglamentarios ». En ese orden, destacó que no existe fundamentación jurídica para la suspensión del compulsivo. 2.8. En razón a tal petición el despacho dictó auto, el 23 de febrero de 2024 11 , en el que requirió al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta para que «proceda a informar a esta célula judicial el estado actual del procedimiento de recuperación empresarial presentado por la CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA ». Frente a lo cual la referida entidad informó12 que «el proceso se encuentra en la etapa de Validación Judicial que tiene por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que

Frente a lo cual la referida entidad informó12 que «el proceso se encuentra en la etapa de Validación Judicial que tiene por objeto extender los efectos del acuerdo celebrado y decidir acerca de las objeciones y observaciones de los acreedores que votaron negativamente o se abstuvieron de participar en la mediación». 2.9. El 20 de marzo del 2024, el despacho reiteró el requerimiento a efectos de que fueran informadas las resultas de la audiencia de validación judicial celebrada el 18 de marzo13. En tal virtud, el 10 de abril del año en curso14, la Cámara de Comercio de Cúcuta informó que el árbitro único asumió la competencia; admitió la solicitud del inicio del trámite de validación; y corrió traslado a los acreedores ausentes o disidentes. 8 Archivo «067AutoFijaFechaAudiencia».9 Archivo «084AutoDecideRecursoSuspendeProceso».10 Archivo «108 - SOLICITUD DE CONTINUAR EL TRAMITE DEL PROCESO».11 Archivo «113AutoRequerirCamaraComercio».12 Archivo «118RESPUESTA CAMARA DE COMERCIO».13 Archivo «122AutoRequerirCamaraComercio».14 Archivo «125.-RESPUESTA CAMARA DE COMERCIO».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 4 2.10. El 6 de mayo de 202415, el extremo activo solicitó la continuación de las diligencias comoquiera que el Tribunal de Arbitramento dictó laudo el 25 de abril de 2024. Precisó que la «validación del acuerdo de recuperación empresarial solicitada por la Sociedad CLÍNICA

Arbitramento dictó laudo el 25 de abril de 2024. Precisó que la «validación del acuerdo de recuperación empresarial solicitada por la Sociedad CLÍNICA MÉDICO QUIRÚRGICA S.A.S., no extendió sus efectos a mi prohijada CONTRERAS Y RODRIGUEZ ABOGADOS S.A.S.». 2.11. En razón a lo anterior, el 22 de mayo siguiente 16, la célula judicial accionada reanudó las diligencias. Proveído que fue confirmado el 24 de junio hogaño, al resolverse el recurso de reposición presentado por la ejecutada17. 2.12. Agotado el trámite correspondiente, el pasado 16 de agosto, el despacho dictó sentencia en la cual desestimó las excepciones de mérito planteadas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución18. Tal proveído no fue objeto de recursos.

3. En criterio del accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Clínica al reanudar el proceso pues se fundamentó en un laudo arbitral que aún no estaba ejecutoriado. Adicionalmente, censuró que se hubiera pasado por alto que «las acreencias del cesionario Contreras Rodríguez Asociados ya se encuentran reconocidas dentro del proceso de recuperación empresarial, pero a nombre de la IPS Unipamplona en liquidación. Esto implica que, para que la cesionaria pueda ser considerada legítimamente acreedora en este proceso, debió haber aportado la documentación que acreditaba la cesión de derechos ante el proceso de recuperación empresarial, lo cual no fue realizado».

cesionaria pueda ser considerada legítimamente acreedora en este proceso, debió haber aportado la documentación que acreditaba la cesión de derechos ante el proceso de recuperación empresarial, lo cual no fue realizado».

4. Por lo anterior, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada que deje sin efectos las decisiones tomadas el 22 de mayo y 24 de junio del 2024. 15 Archivo «128.-2022-00219-00 - SOLICITUD DE CONTINUAR EL TRAMITE DEL PROCESO (1)».16 Archivo «131AutoReanudaActuacionProcesal».17 Archivo «139AutoNoReponeNoConcedeApelacion Rad 54001315300120220021900».18 Archivo «202SentenciaSeguirAdelanteEjecucion».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDA

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta aseveró que la decisión cuestionada se encuentra sujeta a derecho «pues, itérese, “El acuerdo no se extenderá a aquellos que no se adhirieron al pacto arbitral”; razón por la cual no se accedió a lo pretendido por la parte demandada». Destacó que la cesionaria demandante no fue tenida como acreedora de la concursante Clínica Médico Quirúrgica S.A.S., «y menos aún, fue atendida la objeción por parte del Tribunal de Arbitramento, es por lo que, se concluye que, no está adherida al pacto arbitral proferido, lo que motivó la reanudación del trámite procesal dentro de la presente actuación accede».

Tribunal de Arbitramento, es por lo que, se concluye que, no está adherida al pacto arbitral proferido, lo que motivó la reanudación del trámite procesal dentro de la presente actuación accede».

2. Contreras y Rodríguez Abogados S.A.S., se opuso a la solicitud de amparo en tanto que el juzgado accionado agotó todas las etapas procesales correspondientes sin violentar derechos fundamentales de las partes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela en atención a la falta de acreditación de la vulneración al derecho fundamental reclamado, toda vez que los autos dictados el 22 de mayo y el 24 de junio del 2024 son razonables. Además, llamó la atención en el hecho de que el ejecutado hubiera omitido interponer recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 16 de agosto del 2024, mecanismo que hubiera sido eficaz y efectivo para debatir los argumentos que en esta sede constitucional expone.

Por último, frente a la posibilidad de la existencia de un doble pago, dictaminó que será la Clínica quien «deberá informarlo a una u otra autoridad, de dicho pago con el fin de evitar la situación alegada, y se tenga en cuenta para efectos de dar por terminado, en su momento, el proceso ejecutivo que hoy centra la atención de la Sala, o el surtido ante la Cámara de Comercio de Cúcuta».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 6

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante clarificó que las providencias cuestionadas son los autos dictados el «24 de mayo y 25 de junio del 2024 », los que anteceden

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IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante clarificó que las providencias cuestionadas son los autos dictados el «24 de mayo y 25 de junio del 2024 », los que anteceden la sentencia del 16 de agosto del 2024. Adicionalmente, apuntaló que el Tribunal no consideró el contexto de la cesión de créditos y la participación procesal de la parte acreedora. A su turno, tampoco puede ignorarse que «las obligaciones objeto del proceso ejecutivo sí están reconocidas dentro del proceso de recuperación, aunque inicialmente en cabeza del acreedor original, IPS

UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN».

También criticó la indebida interpretación del laudo arbitral, en tanto que, contrario a lo esgrimido por el sentenciador, este sí es de obligatorio cumplimiento para todos los acreedores, sin importar si se adhirieron o no al pacto.

V. CONSIDERACIONES

1. La sentencia recurrida habrá de ser confirmada ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el

personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titularRadicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 7 de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe

tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 19». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 19 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019).Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 8 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se

8 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»20. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente » (Destacado aparte). 20 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01 9

4. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, con el libelo inicial 21, el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por el representante legal de la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. -Freddy Enrique Contreras Mejía-, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indicó la autoridad

-Freddy Enrique Contreras Mejía-, para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indicó la autoridad convocada, no se especificó de manera clara el proceso fustigado. Aunado a ello no se delimitó la actuación u omisión censurada, así como tampoco se especificaron los derechos fundamentales invocados. Tan solo se enunció que se faculta al apoderado «para que (…) en mi nombre y representación, instaure acción de tutelacontra (sic) el JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en cabeza del Doctor JOSÉ ARMANDO RAMÍREZ BAUTISTA, y, en procedimiento preferente y sumario, obtenga la protección de mis derechos fundamentales». Por tanto, no es posible atribuir al poder el carácter de especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio.

5. Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

por las razones expuestas en precedencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 21 Archivo «03. PODER Y ANEXOS».Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00194-01

10 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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