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CSJ - STC13385-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13385-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Octavio José García Gómez instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00496-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, vida digna, mínimo vital y móvil, a la supervivencia, seguridad social y derecho a la verdad y la Justicia» , para que « se revoque la sentencia 356 del 12 de 12 de diciembre de 2022, de la sala laboral de Cali, por violatoria de derechos fundamentales y derecho Humanos y en su lugar se confirme en todas sus partes la sentencia 029 del 19 de febrero de 2020 »; teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en materia de condición más

beneficiosa en la providencia SU273 de 2022.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali acogió las pretensiones de la demanda que promovió contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez junto con el retroactivo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso -rad. 2018-00496- (19 feb. 2020); la Administradora Colombiana de Pensiones apeló y también se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y el superior infirmó la decisión y absolvió a esta (12 dic. 2022). Formuló recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral no quebró la determinación del ad quem (SL410-2024, 12 feb.). En su opinión, las autoridades colegiadas, quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, en tanto, la Sala de Casación Laboral, « se dedicó a una tarea que no le correspondía en el entendido que para tener el derecho a la pensión de invalidez debe pertene[cer] a un grupo especial [de] protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuet[o]s de rie[s]go» y, ambas Magistraturas, «realizaron una comparación con un caso que no tenía nada que ver con el que nos ocupa, de conformidad a las sentencia CSJ SL2358 pues bien esta comparación esta más lejos que del cielo a la tierra».

Magistraturas, «realizaron una comparación con un caso que no tenía nada que ver con el que nos ocupa, de conformidad a las sentencia CSJ SL2358 pues bien esta comparación esta más lejos que del cielo a la tierra». Les endilgó desconocimiento del precedente jurisprudencial y constitucional, especialmente, las sentencias SU442-2016, SU556-2019, T-436 de 2022 y SU273 de 2022, que se ocuparon de fijar pautas en asuntos como el suyo, porque « contaba con 490 semanas acreditadas a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993»; además, porque con lo así resuelto, se inaplicó «el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior» , por cuanto «(i) no [resolvieron] las pretensiones [del actor] bajo el régimen pensional más favorable, a saber, el Acuerdo 049 de 1990, 54% de pérdida de [capacidad] laboral y más 490 semanas a la fecha de [estructuración] de la [enfermedad]»; de 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 igual modo, «(ii) [sometieron] la situación pensional de la demandante a un régimen desfavorable a sus intereses que le impide el reconocimiento de la prestación; (iii) [impusieron] sin la debida motivación una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial, como requisito para que la accionante pudiese pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y, destacó que « la acción (…) no puede ser utilizada

pensionarse bajo el Acuerdo 049 de 1990». 2.- La Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral defendió la legalidad de su proceder y, destacó que « la acción (…) no puede ser utilizada por ningún sujeto procesal como una nueva instancia para debatir sus pretensiones, con la intención de revivir etapas procesales ya fenecidas, que culminaron con una decisión amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que protege las protegidas por los jueces de la República», máxime cuando «la cuestionada, como se ha visto, se sujeta con escrúpulo al precedente que debía atender». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali relató el trámite impartido al litigio n.° 2018-00496; al paso que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa urbe remitió copia digital de dicho expediente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A. indicó que « carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen». Colpensiones señaló que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales,

ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, porque el accionante «no demostró que se configure alguno de los defectos específicos alegados a través de su defensor, que estructuren la denominada vía de hecho »; de ahí que, «la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones». 4.- El precursor replicó insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, en torno a la falta de aplicación del « principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez»; agregando, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «incurrió en defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente jurisprudencial, los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 y decreto 0758 de 1990, el artículo 13 de la ley 100 de 1993» y, pidió, que se conminara a «la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en [el] termino de esta

1990, el artículo 13 de la ley 100 de 1993» y, pidió, que se conminara a «la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en [el] termino de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario laboral promovido teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y los nuevos aportados al presente escrito de tutela». CONSIDERACIONES 1.- Aunque Octavio José García Gómez cuestiona los veredictos expedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral , en la Litis n.° 2018-00496, se analizará sólo e l último de ellos – (SL410-2024, 12 feb.), por ser el que cerró el debate. Sin embargo, tal proveído no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 En respaldo, dicha Corporación enunció que la súplica extraordinaria contiene falencias de técnica casacional, ante la obscuridad del cargo único y lo proposición incompleta del mismo, al no haber atacado los «argumento» basilares de la «decisión», en tanto, «Asiste razón a la réplica al aducir que la acusación presenta falencias que

del cargo único y lo proposición incompleta del mismo, al no haber atacado los «argumento» basilares de la «decisión», en tanto, «Asiste razón a la réplica al aducir que la acusación presenta falencias que impiden su estimación, en tanto que: 1) el alcance de la impugnación no es claro, pues pide remplazar la segunda sentencia o confirmar la inicial, cuando lo propio era plantear lo primero y a continuación lo segundo (CSJ SL31902023) y, 2) colisiona motivos de vulneración normativa por la causal primera de casación, al referirse en el único cargo, respecto de los mismos preceptos, a que fueron trasgredidos por infracción directa e interpretación errónea (CSJ SL2749-2023). (…). En ese contexto, el promotor de la impugnación no discute, los asertos fácticos cardinales de la sentencia de segunda instancia, a saber: i) que su pérdida de capacidad laboral del 54 % se estructuró en octubre de 2014; ii) que su última cotización fue en junio de 1993 y iii) que, por tanto, en los tres años anteriores no contaba con las 50 semanas de aportes que exigía la norma que le era aplicable». No obstante, pasando por alto aquellas pifias, entendió el objeto de la censura como una crítica a que «no se hubiere condenado al reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional este axioma le permitía al Tribunal acudir al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración de la PCL superior al 50 % ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003» ; y, en consecuencia,

al Tribunal acudir al Acuerdo 049 de 1990, aun cuando la estructuración de la PCL superior al 50 % ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003» ; y, en consecuencia, dedujo que para responder el ataque debería determinar si, «por la vía directa elegida por la acusación, si el juez de la apelación incurrió en la interpretación errónea del artículo 53 de la CP (principio de la condición más beneficiosa) y en la 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 infracción directa del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990», en cuyo caso, apostilló: «Para el efecto, impera recordar que de manera pacífica esta Corporación ha orientado que, en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la que se encuentre vigente al momento de la estructuración de ese estado que, para el caso, es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que el mismo se consolidó el 14 de octubre de 2014.

Luego entonces, como el accionante no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa data, no empece su lamentable situación, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, puesto que la tesis de la censura, relativa a que la pensión debatida podía ser concedida al tenor del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta

del artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se atiene a la jurisprudencia de esta Corporación como juez límite de seguridad social, según la cual no es jurídicamente posible aplicar ultra activamente aquella norma, en vista que con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, como se ha explicado en las providencias CSJ

SL1938-2020, CSJ SL2021-2023, CSJ SL2227-2023.

Contexto en el que la Corte ha enfatizado que la aplicación del principio sobre el que se discurre no puede conducir a petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad, lo cual significa que la aplicación del mismo «debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social». Bajo ese panorama, puso en conocimiento del recurrente que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad de la seguridad social, 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 «(…) se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en

relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa, al considerar que la misma, […] afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro (CSJ SL1689-2017) – CSJ

SL2427-2023, CSJ SL836-2023.

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia del juez constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016; CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, que:

  1. Que «Los principios democráticos y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [...] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos».
  1. Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[...] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del

suprimidos».

  1. Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[...] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[...] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[...] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales».
  1. Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones,

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 la de «interpretar, reformar y derogar[las] [...]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional». Precisó que, conforme a lo decantado en el pronunciamiento CSJ SL2427-2023, en relación con la CSJ SL2358-2017, «(…) la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la

Precisó que, conforme a lo decantado en el pronunciamiento CSJ SL2427-2023, en relación con la CSJ SL2358-2017, «(…) la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin la modificación de la Ley 860 de 2003, solo es admisible cuando la invalidez ocurrió en vigencia de la última, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, en unas determinadas situaciones jurídicas concretas»: i) que la estructuración de ese estado, haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; ii) que el afiliado, siendo cotizante activo para el momento de la causación de la invalidez, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, iii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior al que se produzca ese estado. En el anterior contexto, si la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entre el 26 de diciembre de 2003 e igual fecha de 2006, como quedó ilustrado, significa que para el caso que se examina no procede su aplicación, por cuanto el afiliado estructuró ese estado en el 2014, es decir, por fuera de dicho marco temporal». En punto del denominado «test de procedencia» invocado por el impulsor en ese caso y que ha sido aplicado por la Corte Constitucional, manifestó con referencia en la directriz CSJ SL969-2023 - cuya regla se 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01

impulsor en ese caso y que ha sido aplicado por la Corte Constitucional, manifestó con referencia en la directriz CSJ SL969-2023 - cuya regla se 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 extiende a la pensión por invalidez, como es posible inferirlo de las providencias CSJ SL2427-2023 y CSJ 836-2023que, «i) Este no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes o, como en el caso, la de invalidez, pues a más de que esa no es la función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se precisa.

  1. Las prestaciones del sistema de seguridad social no están supeditadas a que el pretenso titular acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto.
  1. Escenario en el que la Corte no puede compartir argumentos de facto que creen situaciones de acceso a la pensión de sobrevivencia y/o invalidez contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto

contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría otros de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. iv) Como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la Sala tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, máxime si, como atrás se explicó con suficiencia, estos contrarían fundamentos cardinales del Estado social y democrático de derecho y del sistema jurídico constitucional y legal». Finalmente, concluyó que, « se niega la prosperidad del ataque, con la necesaria precisión, que en el asunto no ha sido juzgada la existencia de una relación 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 laboral entre 2013 y 2014, que justifique las cotizaciones que aparecen en la historia laboral emitida en enero de 2024, que huelga denotar, no se habían realizado antes de la emisión de la sentencia cuya legalidad se examina». 2.- Así las cosas, no se vislumbra el «desconocimiento del precedente trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU442-2016, SU556-2019, T-436 de 2022 y SU273 de 2022» como lo expuso el querellante, por cuanto, tal

trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU442-2016, SU556-2019, T-436 de 2022 y SU273 de 2022» como lo expuso el querellante, por cuanto, tal como lo explicó la Sala Laboral de Descongestión n.° 2, en el fallo combatido se tuvo en cuenta el «precedente» fijado por la Sala Permanente en la materia (entre otros, CSJ, SL969-2023), a diferencia del «test de procedencia» aplicado por la Corte Constitucional. 2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando « defecto sustantivo » al actuar de las autoridades tuteladas, ha reiterado esta Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 000901; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) –Se resalta-. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.

que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede. 4.- Como colofón, se acompañará el veredicto combatido.

DECISIÓN

10Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01167-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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