CSJ - STC13385-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13385-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13385-2025
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03717-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Multifamiliar Edificio Palmera Plaza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-53-008-201900293-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderad o, invocó la protección de l as prerrogativas a la «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «seguridad jurídica» e «igualdad», para que se «declar[ara] la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo (…) No.08001315300820190029300, a partir del auto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 2 mandamiento de pago ejecutivo de fecha 19 de Julio de 2024, inclusive, dejando sin efectos las medidas cautelares (…)».
En compendio sostuvo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2019-00293, emitió sentencia en la que resolvió:
«(…) CUARTO: Ordenar al MULTIFAMILIAR EDIFICIO
Circuito de Barranquilla en el juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2019-00293, emitió sentencia en la que resolvió:
«(…) CUARTO: Ordenar al MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA , que, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, repare el área de la cubierta del edificio que no fue impermeabilizada en el año 2017.
QUINTO: Negar las restantes pretensiones elevadas por Sandra Monsalve Reyes frente al Multifamiliar Edificio Palmera
Plaza.
SEXTO: Condenar en costas al Multifamiliar Edificio Palmera Plaza a favor de la demandante Sandra Monsalve Reyes. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente…» (19 dic. 2022).
A su turno, el ad quem decidió:
«Segundo: REVOCAR el numeral quinto (5) de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2.022 (…).
En su lugar, se dispone, RECONOCER el perjuicio material a la señora SANDRA MONSALVE REYES, conforme al daño sufrido en el apartamento 603 del Edificio PALMERA PLAZA.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 3 Para tal efecto, se CONDENA al Edificio PALMERA PLAZA , representado por la persona jurídica Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcon SAS o quien haga sus veces, a pagar la suma de (…) ($121.393.828,4), por el desvalúo que
representado por la persona jurídica Administraciones y Servicios Inmobiliarios Halcon SAS o quien haga sus veces, a pagar la suma de (…) ($121.393.828,4), por el desvalúo que sufrió el inmueble de propiedad de la señora MONSALVE (…).
En cuanto a los perjuicios morales, no se accede a ellos por no encontrarse acreditados en el proceso…» (29 en. 2024).
Posteriormente, el a quo libró mandamiento de pago «a favor de SANDRA MONSALVE REYES contra MULTIFAMILIAR EDIFICIO PALMERA PLAZA, por la suma de (…) ($121.393.828,4) por concepto de la condena impuesta en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de enero de 2024, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible, esto es 18 de marzo de 2024 (art. 305 C.G.P.), hasta la verificación de l pago total de la obligación, de acuerdo con la tasa establecida por el Art. 1617 del Código Civil», más «($1.546.666,00), por concepto de las costas aprobadas por auto del 30 de mayo de 2024, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible, esto es 07 de junio de 2024, hasta la verificación del pago total de la obligación, de acuerdo con la tasa establecida por el A rt. 1617 del Código Civil (…)» (19 jul.); determinación que mantuvo incólume (3 sep.).
Luego, rechazó las excepciones de mérito que propuso la ejecutada, a saber, «falta del lleno del requisito sustanciales de claridad del título ejecutivo objeto del mandamiento de pago en cuanto
determinación que mantuvo incólume (3 sep.).
Luego, rechazó las excepciones de mérito que propuso la ejecutada, a saber, «falta del lleno del requisito sustanciales de claridad del título ejecutivo objeto del mandamiento de pago en cuanto al sujeto pasivo o ejecutada, falta de integración del título ejecutivo por este ser complejo y excepciones innominadas» (18 mar. 2025) ; proveído que el superior convalidó (2 jul.).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 4 Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, porque: i) Se emitió orden de apremio en su contra, pese a que no fue vinculado a l proceso ordinario y en segunda instancia se le condenó y , ii) Las excepciones previas fueron rechazadas sin que fuesen analizadas de fondo, aún cuando la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia establecen que el juzgador tiene el compromiso de revisar el documentos base de la ejecución y verificar que reúna los requisitos exigidos en el canon 422 del Código General del Proceso.
2.- El Tribunal de Barranquilla defendió la legalidad de su proceder y, se opuso a la prosperidad del resguardo, en tanto no se configuró ninguna de las causales que habilitaban su procedencia.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la mentada ciudad remitió a las reflexiones vertidas en proveído de 18 de marzo de 2025 y, pregonó la inviabilidad del reconocimiento.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones.
marzo de 2025 y, pregonó la inviabilidad del reconocimiento.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones.
1.1.- Multifamiliar Edificio Palmera Plaza pretende que se dejen sin valor los autos de 19 de julio y 3 de septiembre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla emitió orden de pago en su contra por valor de $121.393.828,4, por concepto de la condenaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 5 impuesta en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de dicha ciudad el 29 de enero de 2024, más los intereses moratorios, y no repuso tal determinación, respectivamente.
Pero, entre la fecha de tales resoluciones y la radicación de la demanda superlativa (5 ag. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela» ; descuido que per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Esta Colegiatura ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Polític a, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la
pública, precisa señalar que así como la Constitución Polític a, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . SeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 6 resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en
STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y
STC941-2025).
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a
previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el impulsor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.
1.2.- Ahora, la resolución que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (2 jul. 2025), que convalidó la que , a su vez, rechazó la s excepciones de mérito que Multifamiliar Edificio Palmera Plaza planteó en el juicio ejecutivo n.° 2019-00293, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, citó el numeral 2° del precepto 442 del Estatuto General Adjetivo, según el cual, en el proceso coactivo en el que se busca el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, únicamente se pueden invocar «las defensas sustanciales fundadas en las figuras del pago, la compensación, la confusión, la novación, la remisión, la prescripción extintiva o la transacción» ; mecanismos de defensa cuya conducencia depende del acatamiento del presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 7 temporal «consistente en que los hechos en los que se sustentan deben haber ocurrido con posterioridad al pronunciamiento judicial que contiene la obligación que se cuestiona», de manera que «se admite la posibilidad de oponer defensas como la nulidad derivada de la indebida
haber ocurrido con posterioridad al pronunciamiento judicial que contiene la obligación que se cuestiona», de manera que «se admite la posibilidad de oponer defensas como la nulidad derivada de la indebida notificación, la falta de notificación o de emplazamiento, y la pérdida de la cosa debida, siempre que se configuren con posterioridad a la decisión judicial respectiva».
Bajo dicho panorama jurídico, explicó que las excepciones de fondo no son taxativas, pero cuando el litigio ejecutivo se cimenta en una sentencia, como ocurre en el sub judice, «(…) el legislador ha establecido una limitación expresa y taxativa respecto de las excepciones que pueden ser propuestas por el ejecutado», que se encuentra contenida en el mencionado precepto y obedece a «la necesidad de preservar la autoridad de la cosa juzgada y evitar que el proceso ejecutivo se convierta en un escenario para re abrir controversias ya decididas o que debieron ser alegadas en su momento procesal oportuno» , por tanto «cualquier excepción que no se enmarque dentro de las previstas en el artículo 442 Código General del Proceso, debe ser rechazada de plano (…)».
Aseveró que las defensas de mérito que propuso Multifamiliar Edificio Palmera Plaza -ejecutadono corresponden a las que el legislador enlistó para atacar las prestaciones derivadas de un fallo, pues, en realidad, dichas alegaciones buscan suscitar de nuevo «el debate sobre el contenido de una sentencia ejecutoriada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en esta etapa procesal, en tanto desconoce el principio de cosa juzgada y vulnera la fuerza vinculante de las decisiones judiciales
contenido de una sentencia ejecutoriada, lo cual resulta jurídicamente inadmisible en esta etapa procesal, en tanto desconoce el principio de cosa juzgada y vulnera la fuerza vinculante de las decisiones judiciales con autoridad de c osa juzgada». En consecuencia, coligió que al no tratarse de excepciones válidas conforme a lo dispuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 8 en el artículo 442 del Código General del Proceso, procede su rechazo inmediato.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Multifamiliar Edificio Palmera Plaza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Multifamiliar Edificio Palmera Plaza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03717-00 9 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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