CSJ - STC13386-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13386-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13386-2024 Radicación n°. 52001-22-13-000-2024-00116-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo reclamado por Victoria Cecilia Munares Martínez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio de radicado 52001400300420180101600 (01).
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, legalidad y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 2 2.1. Victoria Cecilia Munares Martínez presentó un proceso contra de Decci Lumir Eraso Narváez y María Francisca Yandar 1, con el fin de que se ordenara la reivindicación de los bienes del tercer piso, los cuales dijo se construyeron en las terrazas de los apartamentos 201 y 202 del Edificio Enríquez Villareal P.H., que fueron adjudicados en un 100% en el
que se ordenara la reivindicación de los bienes del tercer piso, los cuales dijo se construyeron en las terrazas de los apartamentos 201 y 202 del Edificio Enríquez Villareal P.H., que fueron adjudicados en un 100% en el remate adelantado en el juicio ejecutivo 2010-00209 2, demanda que fue admitida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto3. 2.2. María Francisca Yandar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que formuló como excepciones las que denominó carencia de acción para demandar, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, inexistencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, dominio de la actora posterior a la posesión, carencia de obligación en entregar la posesión adquirida de buena fe y mala fe de la accionante 4. Argumentó, entre otros, que la demandante no tenía derecho de dominio sobre el tercer piso de la edificación, pues, conforme a la documental aportada, ella solo adquirió, por remate, el primero y el segundo piso. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 29 de julio 2022 5, el estrado judicial declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Decci Lumir Eraso Narváez y accedió a las pretensiones de la demanda frente a María Francisca Yandar, a quien ordenó restituir las terrazas ubicadas en el tercer piso del Edificio Enríquez Villarreal P.H., porque hacían parte de las unidades privadas de los apartamentos 201 y 202. Esta decisión fue apelada por la demandada.
el tercer piso del Edificio Enríquez Villarreal P.H., porque hacían parte de las unidades privadas de los apartamentos 201 y 202. Esta decisión fue apelada por la demandada. 1 Antes Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, con radicación 2018-00398. 2 El 3 de abril de 2014. En el acta respectiva, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, «teniendo en cuenta la discusión que existió en el proceso respecto a lo comprendido dentro del bien hipotecado, reitero a la rematante que lo rematado es exclusivamente lo que aparece en el aviso de remate y que en ello no se incluyen los apartamentos ubicados en el tercer piso». 3 Archivo «001. PRIMERA PARTE.pdf», folios 138-139 de la carpeta «01 Primera Instancia». 4 Archivo «002-SEGUNDA PARTE 119-202.pdf», folios 5 y ss. de la carpeta «01 Primera Instancia». 5 Archivo «003-TERCERA PARTE.pdf», folio 69 y ss. de carpeta «01 Primera Instancia».Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 3 2.4. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto admitió a trámite la alzada y corrió el traslado para sustentar el recurso6, carga que se cumplió en tiempo. El 27 de abril siguiente, negó la prueba pericial solicitada por la recurrente en segunda instancia, pero ordenó la remisión del proceso ejecutivo 2010-00209 promovido en contra de Decci Lumir Eraso Narváez 7. El 8 de agosto del mismo año, puso en conocimiento las diligencias a Tulio Alexander Marcillo Yandar, pues la
ordenó la remisión del proceso ejecutivo 2010-00209 promovido en contra de Decci Lumir Eraso Narváez 7. El 8 de agosto del mismo año, puso en conocimiento las diligencias a Tulio Alexander Marcillo Yandar, pues la recurrente afirmó que aquél tenía en ese momento la posesión del tercero piso del predio8. 2.5. El 11 de abril de 2024, el fallador de segunda instancia revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó la acción reivindicatoria, por cuanto la demandante no probó el título de dominio frente al tercer piso9.
3. La gestora censura el fallo de segunda instancia, en cuanto revocó el de primera y negó sus pretensiones, pues en el remate del juicio ejecutivo 2010-00209 le fueron adjudicados los apartamentos del primero y segundo piso del Edificio Enríquez Villarreal P.H., cuyas áreas se extienden al tercer piso, razón por la que ese nivel también le pertenece.
Aduce que la demandada indicó que ingresó al predio por una compraventa que realizó el 29 de junio de 2010 con Deccy Lumir Erazo Narváez, sin embargo, aquélla no pagó la totalidad del valor y no puede ser dueña, además de no tener «una posesión legítima», pues esta estuvo atada inicialmente a un contrato de anticrisis y con posterioridad al de compraventa. 6 Archivo «08. Admite Apelación.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia». 7 Archivo «10. Pruebas.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia».
compraventa. 6 Archivo «08. Admite Apelación.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia». 7 Archivo «10. Pruebas.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia». 8 Archivo «15. Auto Posible Nulidad.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia». 9 Archivo «25. Sentencia Segunda Instancia.pdf», de carpeta «02 Segunda Instancia».Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 4 Afirma que dicha construcción no cuenta con folio inmobiliario, de manear que la presunta poseedora nunca ha podido pagar el impuesto predial, dado que los apartamentos del tercer piso deben entenderse como conexos del segundo nivel. De otro lado, destaca que, si bien en la diligencia de remate el Juzgado expresamente dijo que « no se incluyen los apartamentos ubicados en el tercer piso », lo cierto es que le fueron adjudicados los inmuebles 101, 102, 201 y 202, últimos que incluyen las terrazas sobre las que se construyó el tercer nivel, por lo que sí tiene título de dominio frente esa parte de los bienes.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el fallo emitido por el Juzgado del Circuito el 11 de abril de 2024 y que se ordene emitir una nueva sentencia, que «CONFIRME lo ORDENANDO por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la ciudad de Pasto, en [su] favor, teniendo en cuenta, las pruebas allegadas y los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la litis y que llevaron al fallo de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto defendió la
allegadas y los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la litis y que llevaron al fallo de primera instancia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto defendió la legalidad de sus actuaciones, pues se ajustó a las pruebas allegadas, que daban cuenta de que las construcciones del tercer piso fueron excluidas del remate, por medio del cual le fueron adjudicados a la actora los apartamentos de los pisos primero y segundo.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto indicó que no ha quebrantado las garantías fundamentales de la accionante.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01
5 El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, en la medida en que, conforme al acta de remate y su auto de aprobación, los predios adquiridos (apartamentos 101, 102, 201 y 202) excluían las construcciones que se pedían en la acción reivindicatoria, al punto que el tercer nivel no fue objeto de embargo y secuestro ni de avalúo en el proceso ejecutivo, de ahí que la convocante no tenía título de dominio sobre estos.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. Ciertamente, el Juzgado del Circuito accionado, el 11 de abril de 2024, revocó el fallo proferido por el estrado municipal el 29 de julio de 2022 y negó la reivindicación pretendida.
En sustento, recordó los artículos 762, 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, así como los elementos de la acción reivindicatoria, destacando, entre otros, la necesidad de acreditar el dominio, la identidad entre la cosa poseída y la reclamada y la determinación e individualización del bien objeto de reivindicación.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 6 Seguidamente, analizó el derecho de dominio de la demandante, para lo cual se remitió a los documentos y títulos que antecedían a sus peticiones, esto es: i) la escritura pública 2941 de 1994 de la Notaría Tercera de Pasto, contentiva del reglamento de propiedad horizontal del Edificio Enríquez Villarreal P.H.; ii) la escritura pública 4575 del 17 de agosto de 2002 de la Notaría Cuarta de Pasto, a través de la cual Deccy Lumir Eraso Narváez adquirió el inmueble ubicado en la carrera 16 # 14agosto de 2002 de la Notaría Cuarta de Pasto, a través de la cual Deccy Lumir Eraso Narváez adquirió el inmueble ubicado en la carrera 16 # 1456/60; iii) copia auténtica de la diligencia de remate del 3 de abril de 2014 y auto aprobatorio emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, por medio del cual se le adjudicaron a Victoria Cecilia Munares Martínez los bienes en disputa en el juicio ejecutivo 2010-00209; y iv) los folios inmobiliarios 240-112079, 240-112080 y 240-112081, en los que estaba registrada esa adjudicación. Indicó que, si bien tales evidencias daban cuenta de la titularidad del derecho real de los apartamentos del Edificio Enríquez Villarreal, no estaba probado que la actora «ostenta dominio sobre las construcciones levantadas en la terraza del Edificio (apartamentos 301 y 303) cuya reivindicación reclama», porque: de la revisión del título invocado por la señora Munares Martínez, está constituido, sin asomo de duda, por el acta de la diligencia de remate y su auto de aprobación. La lectura del acta de remate indica con meridiana nitidez que, “lo rematado es exclusivamente lo que aparece en el aviso de remate y que en ello no se incluyen los apartamentos ubicados en el tercer piso ”». Al respecto, destacó que: las construcciones levantadas sobre el tercer piso del Edificio Enríquez Villarreal PH, no le fueron adjudicados a la demandante en reivindicación, y
Al respecto, destacó que: las construcciones levantadas sobre el tercer piso del Edificio Enríquez Villarreal PH, no le fueron adjudicados a la demandante en reivindicación, y no sólo porque así se dejó sentado, en forma expresa en el documento que conforma el título de dominio, sino porque la revisión del expediente de marras indica que esa parte del inmueble jamás se embargó, nunca se secuestró y tampoco fue objeto de avalúo; al punto que, cuando la aquí demandada, María Francisca Yandar, acudió al trámite ejecutivo a reclamar el desembargo de losRadicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 7 bienes o de la parte del Edificio que poseía su intervención le fue denegada, tras señalar, “En lo que respecta a la petición que antecede a esta diligencia, formulada por un profesional del derecho, hasta con señalar que el mismo resulta ajeno a este proceso y en consecuencia no hay lugar a pronunciamiento alguno, no obstante, debe señalarse que los embargos decretados al interior de este asunto, fueron anteriores a los decretados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y con carácter prevalente, al tratarse este, de un proceso hipotecario, el cual recayó exclusivamente sobre los apartamentos 101 y 102 (folio inmobiliario No. 240112079), y 201 y 202 (folios inmobiliarios 240112080 y 240-112081, respectivamente) del EDIFICIO ENRÍQUEZ VILLARREAL - PROPIEDAD HORIZONTAL.” En consonancia con lo anterior, el Juzgado precisó que la diligencia
112080 y 240-112081, respectivamente) del EDIFICIO ENRÍQUEZ VILLARREAL - PROPIEDAD HORIZONTAL.” En consonancia con lo anterior, el Juzgado precisó que la diligencia de secuestro del juicio ejecutivo se realizó sobre los apartamentos 101, 102, 201 y 202 « sin identificar ni describir las construcciones levantadas en el tercer piso». Asimismo, verificado el avalúo que sirvió para la venta pública, encontró que se realizó respecto de los inmuebles 101, 102, 201 y 2022 y no hizo «referencia alguna a las construcciones que hoy, se dicen levantadas en el tercer piso y cuya restitución reclama la demandante», pues específicamente se dejó sentado que, «si bien se ha podido constatar la existencia de construcciones que se han levantado en el tercer piso del inmueble , estás, según su propietaria señora DECCI ERAZO, se realizaron después de realizada la hipoteca, por lo que no se las tuvo en cuenta dentro del avalúo y como es lógico no pertenecen a ninguna de las matrículas inmobiliarias comprometidas en la escritura pública referida». Adicionalmente, advirtió que el aviso del remate tampoco incluyó el tercer nivel. Con base en lo referido, el Juzgado del Circuito accionado concluyó que como en la diligencia de adjudicación se estableció aquello que quedó por fuera de esa decisión, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, tal providencia no podía ser desconocida. Por tanto, la demandante no demostró ser la titular de la parte reclamada y la ausencia
por fuera de esa decisión, en virtud de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, tal providencia no podía ser desconocida. Por tanto, la demandante no demostró ser la titular de la parte reclamada y la ausencia de ese elemento axiológico de la acción reivindicatoria impedía el estudio de los demás presupuestos.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 8
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se estableció que la demandante no probó el título de dominio frente a las construcciones del tercer nivel del predio objeto de reivindicación, por cuanto sólo había adquirido por la adjudicación del remate los apartamentos 101, 102, 201 y 202 del Edificio Enríquez Villarreal P.H., con la salvedad de que el derecho real otorgado no incluía las construcciones realizadas en el tercer nivel, de ahí que no había lugar a reconocer la restitución sobre estas.
En ese sentido, el Juzgado del Circuito accionado afirmó que no podía desatender el título del dominio, esto es, la adjudicación por remate realizada en el proceso ejecutivo previo. Al respecto, se destaca que, en dicho trámite, hubo claridad sobre la no adquisición en venta pública de lo edificado en el tercer piso, según la constancia realizada en la diligencia, aspecto que fue ratificado en el auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado
hubo claridad sobre la no adquisición en venta pública de lo edificado en el tercer piso, según la constancia realizada en la diligencia, aspecto que fue ratificado en el auto del 10 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, con base en lo discutido en el juicio, en la hipoteca, el embargo y secuestro, el avalúo de los bienes y el acta de adjudicación, determinó que «la rematante tenía pleno conocimiento de lo que efectivamente iba a rematar, bienes que no comprendían, se reitera, las construcciones allí levantadas y que ahora pretende se le hagan entrega », en referencia a la petición de entrega entonces formulada por la interesada sobre «lo construido en el tercer piso o terraza, que corresponde a los apartamentos 301 y 302, [que] en verdad son parte de construcciones que hacen parte de los apartamentos 201 y 202»10, de manera que lo resuelto se sustentó en lo conocido y aceptado por la tutelante en el compulsivo al momento de adquirir los bienes, según se verificó en el proceso de reivindicación, lo cual no podía dejarse sin efectos por parte del juez de la causa. 10 Folios 966-970 del archivo proceso ejecutivo 2010-00209, visible en el documento 14 de la carpeta del trámite surtido en segunda instancia en el proceso de reivindicación.Radicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01 9 Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si
9 Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, las pruebas allegadas, en particular, el título traslaticio del dominio, fueron analizadas bajo las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la parte que fue excluida de la adjudicación realizada a la actora, de manera que no puede el juez de tutela descalificar el criterio del juez natural, en virtud de la prevalencia de los principios de autonomía e independencia judicial.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº. 52001-22-13-000-2024-00116-01
10 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En Comisión de Servicios)