CSJ - STC13387-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13387-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13387-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01185-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Eugenia y Álvaro Ignacio Jaramillo Bolívar contra el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario nº 1994-04260.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica y confianza legítima », presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
2. En síntesis, expusieron que ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya impetró demanda de «ocultación de bienes» contra José Mario Montoya Gómez y la Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C., en cuyo proceso se
Familia de Bogotá, Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya impetró demanda de «ocultación de bienes» contra José Mario Montoya Gómez y la Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C., en cuyo proceso se dispuso la «inscripción de la demanda», siendo «materializada en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria n° 088-576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá». Que mediante sentencia de segundo grado, proferida el 3 de noviembre de 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, quien actuó en virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, se revocó el fallo denegatorio de pretensiones del 30 de enero de 2000, y en su lugar resolvió «declarar que el bien inmueble denominado “Alejandría” es un bien que pertenece a la sociedad conyugal Montoya – Jaramillo y que, por lo tanto, debe ser objeto de partición adicional», empero, «omitió ordenar (…) que en aplicación del artículo 690 numeral 1° literal A inciso 5° del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época, la sentencia debía ser registrada» en el respectivo folio inmobiliario. Que, de igual modo, el ad quem «omitió ordenar la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, mediante la cual el señor José Mario Montoya Gómez le vendió el predio rural denominado “Alejandría” a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C., de
el señor José Mario Montoya Gómez le vendió el predio rural denominado “Alejandría” a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo y Cía. S. en C., de la cual era socio gestor, anotación que debía cancelarse por cuanto la sentencia produce plenos efectos jurídicos contra las dos partes intervinientes en el negocio jurídico (…), y en razón de que dicha venta es previa a la inscripción de la demanda que figura en la anotación No. 13». Que, con auto del 13 de noviembre de 2015, el juzgado « ordenó cancelar la medida cautelar que aparece registrada en la anotación No. 31 del folio de matrícula inmobiliaria (…), por cuanto no fue decretada», decisión que en sede de apelación, «el 4 de mayo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
Bogotá – Sala de Familia, revocó, [señalando que como] la sentencia de segunda instancia fue favorable a la parte demandante (…), debe ordenarse su registro y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere, y cumplido lo anterior, se cancelará el registro». Que tras un amplio cruce de comunicaciones, destacando de ellas que la autoridad registral no ha dado curso a las determinaciones del juzgado, « el 23 de abril de 2019 [se] profirió auto requiriendo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá para que inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576 la sentencia proferida por el Tribunal Superior
Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá para que inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el día 3 de noviembre de 2006, [y] la conmina a cancelar la inscripción de la demanda, es decir, la anotación No. 13, so pena de someterse a las consecuencias del incumplimiento a una orden judicial», lo cual fue reiterado en proveídos del 30 de abril y 28 de agosto de la misma anualidad, 17 y 25 de febrero de 2020. Que «el 20 de agosto de 2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá expide nota devolutiva en la que afirma que “al cancelar las anotaciones, se regresó el inmueble a la sociedad comercial, [que] sí se encuentra registrada la sentencia aquí enunciada y es deber del abogado que actuó dentro del proceso (…) realizar la partición adicional y solicitar al despacho la cancelación de la anotación 10 del predio con matrícula No. 088-576, para poder efectuar lo ordenado por el Tribunal Superior de Cúcuta”», reiterando que « para poder cancelar las anotaciones, en particular la anotación No. 10, deben ser [ordenadas] por el juzgado de manera expresa y taxativa». Que en respuesta a nuevos requerimientos del juzgado, el 18 de marzo de 2021 la oficina de registro indicó «que ya procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto del 23 de abril de 2019 [pese a que] fue parcial e incompleto, [en tanto desconoce que] en el fallo de segunda instancia se determina
cumplimiento a lo ordenado en auto del 23 de abril de 2019 [pese a que] fue parcial e incompleto, [en tanto desconoce que] en el fallo de segunda instancia se determina una mutación o traslado de la propiedad del inmueble [de la sociedad comercial a la conyugal]», y «es evidente que no se podría solicitar la partición adicional y abrir 3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
la sucesión [de uno de los cónyuges] sino solamente sobre los bienes que estén en cabeza de la sociedad conyugal». Que «el 1° de julio de 2022, el juzgado profirió auto en el que señala que no está facultado para cancelar la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, dado que ya se encontraba registrada al momento que se materializó la medida cautelar»; que «el 3 de agosto de 2022 [la oficina de registro notificó] la resolución No. 001 del 15 de julio de 2022 (…), en virtud de la cual se resolvió confirmar el acto administrativo (nota devolutiva de fecha 18/03/2021) que negó el registro del oficio No. 0744-S de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 15 de Familia». Que, la Oficina de Registro «se ha negado a realizar la inscripción de la sentencia que determinó el traslado de la propiedad a la sociedad conyugal, siendo una condición sine qua non para realizar la partición adicional [y con ello] , se ven afectados [sus] derechos sustanciales [para tramitar] la sucesión de la señora Marina
sentencia que determinó el traslado de la propiedad a la sociedad conyugal, siendo una condición sine qua non para realizar la partición adicional [y con ello] , se ven afectados [sus] derechos sustanciales [para tramitar] la sucesión de la señora Marina de Lourdes Jaramillo de Montoya », y que el juzgado, frente a las «repetidas [solicitudes elevadas para] la cancelación de la anotación No. 10, [mediante] sustentación amplia, sólida y contundente recogida en varios memoriales radicados en los años 2020 y 2021, ha sido reiterativa la postura (…) de negarse a impartir dicha orden». Que con argumentos similares interpusieron acción de tutela que el tribunal desató de manera desfavorable, fallo que esta Sala confirmó [mediante sentencia STC3346-2023, 12 abr., rad. 2022-01404-01], al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad al aducir que «“se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación en contra del actor administrativo aquí alegado”». Empero, como « la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resolución No. 02002 del 3 de marzo de 2023 rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del actor administrativo consistente en la nota devolutiva con relación a la inscripción del oficio 0744S del 19 de noviembre de 2022 proveniente del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria 4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
Juzgado Quince de Familia de Bogotá, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria 4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
No. 088-576 (…), es absolutamente procedente [esta] nueva acción de tutela por hechos y circunstancias similares, pero donde concurre una circunstancia nueva y adicional consistente en que ya se resolvió el recurso de apelación [ante la Superintendencia]».
3. Pretenden, «se disponga que el Juzgado 15 de familia de Bogotá, ordene la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576, con el fin de (…) iniciar los trámites de partición adicional o de sucesión, [y] ordene la inscripción de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta». En subsidio, «se ordene a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, inscribir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta de fecha 3 de noviembre de 2006 que declaró que el bien inmueble denominado “Alejandría” pertenece a la sociedad conyugal Montoya-Jaramillo, [y] cancelar la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Quince de Familia de Bogotá, dijo que en el referido proceso en cuestión «se emitió sentencia el 30 de enero de 2000 declarando fundada la ausencia de dolo y/o fraude del demandado y negó las pretensiones », y
proceso en cuestión «se emitió sentencia el 30 de enero de 2000 declarando fundada la ausencia de dolo y/o fraude del demandado y negó las pretensiones », y que «el Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Familia, en sentencia [del] 03 de noviembre de 2006 confirmó lo resuelto [sobre] la excepción y revocó la negativa de la pretensión, declarando que el bien denominado “Alejandría” sí hace parte de la sociedad conyugal Montoya-Jaramillo y por lo tanto es objeto de partición adicional. La Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia por consiguiente la segunda instancia es la que rige en este asunto». Que «mediante auto de 06 de septiembre de 2012 este despacho negó el levantamiento de la medida de inscripción intentada por un tercero», luego, «en auto de fecha 25 de agosto de 2015 (…) ordenó oficiar a dicha oficina a fin de informarle lo resuelto por el Tribunal Superior de Cúcuta», pero, «por auto del 13 de noviembre de 2015 (…) declaró sin valor ni efecto jurídico [ese] proveído, teniendo en cuenta que lo resuelto por el superior no es objeto de registro, decisión recurrida por la parte interesada». Que lo anterior dio paso a que «mediante providencia de fecha 04 de 5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
mayo de 2016 proferida por [su superior funcional] , revocó los numerales 1 y 3 del auto de 13 de noviembre de 2015 (…) indicando que «“en virtud de lo previsto en el
mayo de 2016 proferida por [su superior funcional] , revocó los numerales 1 y 3 del auto de 13 de noviembre de 2015 (…) indicando que «“en virtud de lo previsto en el inciso 5 del literal A numeral 1 del art. 690 del C. de P.C., debe ordenarse su registro y cancelar los registros de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda”», a lo cual se procedió pese a la reiterada resistencia que opuso la Oficina de Registro de Puerto Boyacá. Que ante la solicitud de la parte actora para que se ordene la cancelación de la anotación No. 10 del folio de matrícula No. 088-576 , dado que «ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este despacho [anotación 13]», mediante proveído del 1° de julio de 2022 realizó pronunciamiento desestimatorio, el cual «no fue objeto de controversia por parte del aquí accionante ». Por tanto, «el despacho no puede ir más allá de lo que haya ordenado nuestro inmediato superior jerárquico, ni contra providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas por dichas instancias», y en esas condiciones, «este estrado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, reiteró la respuesta dada en las tutelas tramitadas ante los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad. 2023-00092);
2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, reiteró la respuesta dada en las tutelas tramitadas ante los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (rad. 2023-00092); Juzgado 36 Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá
(rad. 2022-00583), y, Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corporación (rad. 2022-01404), en las que aseveró que no se produjo vulneración por emitir las notas devolutivas criticadas. Pidió «se tomen las medidas pertinentes, correctivas y/o disciplinarias a que haya lugar [por posible temeridad]».
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, tras referirse a la competencia asignada legalmente a esa entidad, así como las
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correspondientes a las oficinas de registro de instrumentos públicos, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
4. Ecopetrol S.A., también pidió se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que del «folio de matrícula inmobiliaria 088-576 correspondiente al predio “Alejandría”, se puede observar que en la actualidad Ecopetrol S.A. no es titular de derechos reales sobre el inmueble, pues las servidumbres registradas en las anotaciones 9 y 11 fueron cedidas en las anotaciones 14 y 19».
en la actualidad Ecopetrol S.A. no es titular de derechos reales sobre el inmueble, pues las servidumbres registradas en las anotaciones 9 y 11 fueron cedidas en las anotaciones 14 y 19».
5. La Transportadora de Gas Internacional S.A. – TGI S.A.
ESP-, vinculada porque en las «anotaciones 27 y 34 del folio inmobiliario n° 088576», figura «cesión de servidumbre de gasoducto», y registro de imposición de servidumbre, también se opuso aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Mansarovar Energy Colombia Ltd., solicitó declarar improcedente el auxilio, porque «no se evidencia la presencia de una causa general y/o especifica [para su prosperidad] contra una providencia judicial ya ejecutoriada», y que se proceda a su desvinculación de este trámite tutelar.
7. La Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, informó que «ante esta sede judicial se adelantó acción tuitiva radicada bajo número 1100131-03-036-2022-00583-00, promovida por Pablo Alejandro Gil Jaramillo en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite en el cual se emitió decisión de fondo el 13 de febrero de 2023, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civilen sentencia del 1° de marzo de la misma anualidad».
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio enfilado contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al advertir que ya en pretérita oportunidad esa colegiatura había
Sala Civilen sentencia del 1° de marzo de la misma anualidad». FALLO DEL TRIBUNAL Negó el auxilio enfilado contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al advertir que ya en pretérita oportunidad esa colegiatura había 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
abordado el asunto, definiendo que su improcedencia por desatender el requisito de subsidiariedad, porque contra el auto del 1° de julio de 2022, mediante el cual el juzgado negó la solicitud de cancelación de la anotación n° 10, los accionantes no interpusieron recurso de reposición, y aunado a ello, indicó que con auto del 26 de febrero de 2018, ese tribunal se había pronunciado desfavorablemente sobre dicha pretensión. Precisó finalmente, que esa decisión -adiada el 14 de febrero de 2023-, «fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnación a través de sentencia STC3346-2023 de 12 de abril». En lo que concierne a la queja dirigida contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, dijo que «respecto a esa dependencia sí se presentó un hecho novedoso que descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, pero que, con todo, no habilita la concesión del amparo»; ello, en razón a que estaba pendiente el recurso de apelación contra la «nota devolutiva del 18 de marzo de 2021 », pero como «finalmente [dicho recurso] fue rechazado a través de resolución No. 02002 de 3 de marzo de 2023 », revisados de
devolutiva del 18 de marzo de 2021 », pero como «finalmente [dicho recurso] fue rechazado a través de resolución No. 02002 de 3 de marzo de 2023 », revisados de nuevo los argumentos expuestos por esa dependencia, encontró que «no existe decisión judicial que le imponga en forma clara y expresa la cancelación de la anotación No. 10 del F.M.I. 088-576 y que aun así esté omitiendo acatar, como para que el juez de tutela quede habilitado para emitir una orden en tal sentido, según lo pretenden los [demandantes]. En complemento, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable». IMPUGNACIÓN La interpusieron los querellantes para insistir en los argumentos, enfatizando sobre la autoridad registral encartada, que «en contravía [con] lo afirmado en la nota devolutiva de fecha 20 de agosto de 2020 y en las subsiguientes, no le dio trámite a la orden de registrar la sentencia proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta y por consiguiente, ha vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante», por lo que reiteraron la pretensión 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
consistente en que, como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales invocados, se le ordene a dicha oficina que en un término perentorio, proceda a «inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de noviembre de 2006 y cancele la anotación No. 10 del mismo certificado de tradición».
CONSIDERACIONES
la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de noviembre de 2006 y cancele la anotación No. 10 del mismo certificado de tradición».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por los actores, al no acceder a la cancelación de la anotación n° 10 del folio de matrícula inmobiliaria n° 088-576, habida cuenta la actuación adelantada dentro del declarativo radicado bajo el n° 1994-04260. Lo anterior, porque si bien en precedente oportunidad se invocó la acción de tutela en procura de la misma pretensión, esta Sala comparte la postura asumida por el tribunal a-quo en el sentido de que no se configuran las condiciones requeridas para suscitar temeridad, pues no hay total identidad fáctica y de partes, en tanto que, en la actual querella, se involucra la actuación últimamente surtida ante la Superintendencia de Notariado y Registro. No obstante, se mantendrá el criterio de subsidiariedad que dio lugar a la desestimación de lo pretendido.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia ha sostenido que, para la intervención del juez constitucional de cara a las actuaciones judiciales, deben confluir los presupuestos generales que tornen viable el restablecimiento del orden jurídico. Enlista como tales: 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y
jurídico. Enlista como tales: 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, lo que implica actuar oportuna, adecuada y diligentemente, si no es así, el auxilio no puede prosperar . Ello, toda vez que el uso racional de esta acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos,
acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En similar sentido, en tratándose de actos administrativos, eta Corte ha enfatizado que son ajenos al escrutinio del fallador del resguardo, pues acerca de su legalidad, este no puede arrogarse facultades que no le corresponden, en tanto ese asunto «debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados» (CSJ STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada, entre otras, en STC10875-2022, 22 ago., rad. 00193-01).
3. Del caso concreto.
10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
Bajo las anteriores premisas, analizados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con los medios de convicción adosados al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de la salvaguarda en tanto desatiende el requisito genérico de la subsidiariedad, como pasa a precisarse. 3.1. De la censura contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.
salvaguarda en tanto desatiende el requisito genérico de la subsidiariedad, como pasa a precisarse. 3.1. De la censura contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Como ya lo había advertido la Sala, la reclamación dirigida contra el mentado despacho judicial, desatiende el esencial requisito de procedibilidad en la modalidad de incuria, comoquiera que los interesados no reprocharon oportuna y adecuadamente la «omisión» por la que ahora se duelen, endilgada a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de noviembre de 2006, dentro del pleito de ocultación de bienes n° 1994-04260. Ciertamente, con sentencia STC3346-2023 (12 abr., rad. 202201404-01), esta Corporación confirmó el fallo emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2023, al sostener que dada la idoneidad y eficacia de los instrumentos ordinarios que los accionantes tenían a su alcance, «deviene diáfano para la Sala que, en lo que respecta al embate frente al proveído de 1 de julio de 2022, proferido por el estrado de familia, en el cual estableció que «no es procedente cancelar la anotación conocida con el No. 10 que se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-576 dado que esa anotación ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este despacho», la parte
inmobiliaria No. 088-576 dado que esa anotación ya se encontraba registrada al momento en que se materializó la medida cautelar dictada por este despacho», la parte actora no ejerció el medio de defensa de que disponía para controvertir lo resuelto, esto es, el recurso de reposición, en virtud de la previsión general contenida en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a las inconformidades traídas a esta sede». 11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
En esa ocasión como ahora, tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para aprovechar los medios ordinarios de defensa judicial, los actores no probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01), postura que se refuerza en virtud a que la jurisprudencia constitucional enseña que: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la
objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11). En esas circunstancias, por no emerger supuesto de hecho o de derecho que conlleve variar ese criterio, en esta oportunidad se impone idéntica definición a la presente queja que elevan los demandantes, máxime cuando tal resolución no fue objeto de selección para revisión, se concluye que no es factible entrar a nuevo cuestionamiento a través de este especial instrumento jurídico. A tono con lo antedicho, el precedente constitucional consagra que: «[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a
voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el 12Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92). Adicionalmente, recuérdese que surtido el trámite de la salvaguarda ante los jueces de instancia y no haber sido seleccionada para su revisión, lo dispuesto por el órgano de cierre «pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.)» (CC SU-1219/01), y genera que el asunto adquiera los efectos de «cosa juzgada constitucional», cuya función « es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13). 3.2. Del reproche contra la actuación adelantada por la autoridad registral. Ahora, en lo que atañe a los reparos planteados contra las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto
autoridad registral. Ahora, en lo que atañe a los reparos planteados contra las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá, en particular, la «nota devolutiva del 18 de marzo de 2021», confirmada con «resolución No. 001 del 15 de julio de 2022», donde «negó el registro del oficio No. 0744-S de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado 15 de Familia », y que tuvo su paso en instancia superior ante la Superintendencia de Notariado y Registro -quien con resolución n° 02002 del 3 de marzo de 2023 rechazó el recurso de apelación por no acreditarse derecho de postulación del recurrente-, también se evidencia la improcedencia del resguardo por no satisfacer el presupuesto general que viene comentándose. Esto, porque no es la acción constitucional el medio de defensa con el que cuenta la actora para debatir lo atinente a la legalidad de los actos administrativos particulares que conllevaron a que los hoy tutelantes no 13Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01185-01
hubieran obtenido la cancelación de una anotación sentada por la Oficina de Registro accionada, sino que, por la naturaleza jurídica de dicha actuación, lo sería el medio de control de nulidad y restable
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