CSJ - STC13388-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13388-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13388-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01387-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ligia Mejía de Silva contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio radicado bajo el n° 2005-01034.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que Yadira Silva Murcia instauró demanda de «filiación con petición de herencia» contra Andrés, Marta Lucía y Clemencia Silva Rojas y herederos indeterminados de José Roberto SilvaRad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
Rojas, y contra ella dada su calidad de cónyuge supérstite, la cual «fue
debidamente inscrita a los folios de matrícula de los bienes relictos». Que el 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá profirió fallo accediendo a la declaración de filiación paterna, empero, «ninguna mención se hizo sobre las decisiones que correspondían a la petición de herencia ni se solicitó alguna adición o complementación por parte de la demandante»; que, «luego de ocho (8) años [a petición elevada por la señora Silva Murcia], el juzgado ordenó entre otras cuestiones, “(…) el registro de la sentencia proferida por este despacho el 25 de septiembre del año 2009. Ofíciese a todas las oficinas de registro de los bienes pertenecientes a la masa herencial remitiendo copia de dichas providencias”». Que dicho registro afectó, entre otros bienes, «el inmueble 50C-308351 [el cual] fue adquirido por la suscrita y que igualmente resultó adjudicado a mi favor en el trámite liquidatorio de la sucesión y la sociedad conyugal [como], pago de pasivos y al a la fecha los mismos no se han podido satisfacer por cuenta de las limitaciones impuestas inmueble en el certificado de tradición», razón por la que en virtud a los recursos por ella formulados, el 18 de septiembre de 2019 el tribunal «declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia que puso fin al proceso en septiembre 25 de 2009». Que en cumplimiento a lo anterior, el juzgado ordenó «levantar las medidas cautelares decretadas con posterioridad a dicha sentencia [pero] ningún pronunciamiento hizo sobre el levantamiento de las medidas cautelares relacionadas
Que en cumplimiento a lo anterior, el juzgado ordenó «levantar las medidas cautelares decretadas con posterioridad a dicha sentencia [pero] ningún pronunciamiento hizo sobre el levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con la inscripción de la demanda, solicitado por la parte demandada en escrito de febrero 12 de 2020 y procedente [dado que] se había puesto fin al litigio con la sentencia proferida [en] septiembre 25 de 2009 y [porque] la petición de herencia se adelantaba en otro despacho »; que «siete meses después de haber ordenado [los oficios], se pronunció en febrero 16 de 2021 [negando] una solicitud para dejar sin valor ni efecto el levantamiento de las medidas y en ese sentido (…) reiteró el auto de julio 13 de 2020 », esto es, que se cancelen las cautelas decretadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia conforme lo decidió el tribunal. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
Que «acudiendo a la presentación de recursos sin sustento legal o fáctico alguno, luego de haber dejado que la decisión que en el fondo atacaba (el auto de julio 13 de 2020) cobrara firmeza, el apoderado actor [recurrió] la decisión de febrero 16 de 2021, ultima que fue confirmada por el Tribunal, reiterando que la decisión atacada no afectaba la firmeza ya adquirida por la previa decisión de julio 13 de 2020 », a lo que el 26 de enero de 2023, el juzgado ordenó «dar cumplimiento al numeral segundo del auto de febrero 16 de 2021 que remite a la decisión ejecutoriada del auto
que el 26 de enero de 2023, el juzgado ordenó «dar cumplimiento al numeral segundo del auto de febrero 16 de 2021 que remite a la decisión ejecutoriada del auto de julio 13 de 2020 (dos años y medio después de haber ordenado los oficios en una decisión que cobro firmeza)». Que «en uso de su incesante actitud dilatoria del proceso (…), el apoderado actor interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión de enero 26 de 2023 , [a los cuales] en julio 28 de 2023, el despacho (…) nuevamente mantiene la decisión de enero 26 hogaño negando de paso el recurso de alzada», advirtiendo la notoriedad del «ánimo insistente del promotor del recurso por volver sobre temáticas ya dilucidadas en el proceso». Que «el despacho negó el recurso de reposición interpuesto y la apelación como recurso subsidiario, debiendo pasar el expediente de manera inmediata a la secretaría para la elaboración de oficios. No obstante, ello no ocurrió y previas peticiones de la demandante (solicitud de medidas cautelares en un proceso ya terminado), el proceso ingresó nuevamente al despacho el 22 de agosto de 2023 donde se encuentra a la fecha (…) sin que en el entretanto se hayan librado los oficios tantas veces reiterados», impidiendo «el cumplimiento de [una promesa de compraventa]» y afectándola «económica y psicológicamente».
3. Pretende, se ordene al accionado que «se pronuncie de manera inmediata sobre las varias peticiones del apoderado actor, decidiendo de fondo lo que
y afectándola «económica y psicológicamente».
3. Pretende, se ordene al accionado que «se pronuncie de manera inmediata sobre las varias peticiones del apoderado actor, decidiendo de fondo lo que corresponda», y «para cesar los daños y perjuicios causados: a) se ordene levantar la inscripción de la demanda por haberse terminado la litis con la sentencia [de] septiembre 25 de 2009 y conforme lo pedido (…), y b) se libren de manera inmediata y sin dilación alguna, los oficios de levantamiento de esta y todas las demás medidas
3Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
cautelares por haberse ordenado (…) en el auto de julio 13 de 2020 que hoy se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme por más de tres (3) años sin que se hayan cumplido [tales] ordenes». También, que « se conmine igualmente a la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad (zona centro), para la cancelación de la anotación 16 y 18 del folio de matrícula 50C-308351, [y] determinar si ante la actitud temeraria y la mala fe con la cual viene actuando el apoderado actor, hay lugar a compulsar copias para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigue su actuar».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Trece de Familia de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital, y destacó que, sobre el particular, se pronunció el 3 de noviembre de 2023.
1. La Juez Trece de Familia de Bogotá, remitió el enlace para acceder al expediente digital, y destacó que, sobre el particular, se pronunció el 3 de noviembre de 2023.
2. El Registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, manifestó que «procederá a dar cumplimiento al procedimiento del capítulo V de la Ley 1579 de 2012, una vez el documento objeto de registro sea radicado», y por ello, solicitó su desvinculación «por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor y las actuaciones de esta dependencia».
3. Sonia Yadira Silva Murcia, manifestó que pese a contar con decisión favorable a sus pretensiones en relación con la filiación y petición de herencia, y de que la nulidad declarada por el tribunal con auto del 18 de diciembre de 2019 «no anuló ni mis sentencias, los autos del juzgado 13 de Familia donde están contenidos el art. 591 del C. G. del P. », no ha sido posible recibir los bienes porque «el juzgado 12 de familia de Bogotá a la fecha no ha cumplido las sentencias superiores », y se ha dilatado su concurrencia al
4Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Doce de Familia (rad. 200500913).
4. El abogado Luis David Durán Acuña, quien dijo obrar como apoderado judicial de Sonia Yadira Silva Murcia, se pronunció -en
00913).
4. El abogado Luis David Durán Acuña, quien dijo obrar como apoderado judicial de Sonia Yadira Silva Murcia, se pronunció -en extensosobre los hechos y pretensiones, precisando que, contrario a lo aseverado por la tutelante, el fallo dictado por el juzgado el 25 de septiembre de 2009, confirmado el tribunal el 24 de febrero de 2011 en providencia que no casó la Corte el 1° de agosto de 2014, además de definir la filiación, declaró que « [su representada] “tiene derecho a heredar a su padre José Roberto Silva Rojas, en su calidad de hija extramatrimonial [y] le asiste el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos (…)”».
Luego se refirió sobre el amplio transcurrir relacionado con las medidas cautelares, concluyendo que su levantamiento « es jurídicamente imposible mientras no se le entreguen a mi representada [los] derechos [a ella] reconocidos», y concretamente, que como consecuencia de la nulidad decretada por el tribunal el 18 de diciembre de 2019, por cuanto «las medidas cautelares de inscripción de la demanda fueron decretadas el 30 de agosto de 2005 y el 28 de agosto de 2008, [ y por tanto] no corresponden a una actuación posterior a [la sentencia del] 25 de septiembre de 2009, no pueden, por ningún motivo, ser levantadas como lo pretende la accionante».
5. El abogado Héctor Hernández Botero, quien dijo actuar
posterior a [la sentencia del] 25 de septiembre de 2009, no pueden, por ningún motivo, ser levantadas como lo pretende la accionante».
5. El abogado Héctor Hernández Botero, quien dijo actuar como apoderado judicial de la accionante, así como de Ligia y Clemencia Silvia Mejía, demandadas en el litigio cuestionado, coadyuvó la presente salvaguarda.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
5Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
Desestimó el amparo al sostener que en relación con la pretensión dirigida a que el juzgado se pronunciara sobre los pedimentos elevados por su abogado, se configuraba «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el «con las órdenes impartidas mediante proveído de 3 de noviembre de 2023 se solventaron dichas inconformidades »; y que de cara al levantamiento de la inscripción de la demanda, la acción «no superar el requisito de la subsidiariedad (…) porque la actora no acreditó haber radicado una solicitud ante su juez naturaleza con dicho propósito». Tampoco accedió a la conminación perseguida frente a la autoridad registral, porque para que esta proceda conforme lo solicitado, debe esperar a que, «el Juzgado dé cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del auto del 3 de noviembre de 2023, así como que la tutelante acuda ante su Juez natural en los términos señalados en el punto anterior»; y sobre la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado de su contraparte, con
del 3 de noviembre de 2023, así como que la tutelante acuda ante su Juez natural en los términos señalados en el punto anterior»; y sobre la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al apoderado de su contraparte, con sujeción a precedente de esta Sala, dijo que es la interesada puede acudir directamente a gestionar lo que a bien considere pertinente. Por lo demás, descartó, por falta de legitimación, la coadyuvancia que a la tutela realizó el apoderado de las demandadas en el juicio ordinario. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante, aduciendo que no se establece la carencia de objeto hecho superado frente a la totalidad de pretensiones por ella elevadas, al echar de menos la orden para que se libren «de manera inmediata y sin dilación alguna», los oficios de levantamiento de cautelas, y la conminación a la Oficina de Registro para cancelar la «anotación 18 del folio de matrícula 50C-308351». Enfatizó en que, tras el auto del 14 de julio de 2020, el accionado «ha emitido órdenes a su secretaría como la contenida en auto de febrero 16 de 2021, 6Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
reiterada en enero 26 de 2023 y últimamente en el auto de noviembre 7 de 2023, sin que ninguna se haya logrado materializar a la fecha dado que a la par con ellas surge un escrito de aclaración, corrección, adición, nulidad o un recurso como el que la parte demandante ya hoy día ha presentado contra la decisión de noviembre 7 referida
que ninguna se haya logrado materializar a la fecha dado que a la par con ellas surge un escrito de aclaración, corrección, adición, nulidad o un recurso como el que la parte demandante ya hoy día ha presentado contra la decisión de noviembre 7 referida con lo cual es muy posible que el oficio no sea elaborado y entregado, máxime cuando no existe una orden superior en tal sentido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Quinto de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, en particular al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no haber otorgado el impulso pertinente a los pedimentos por ella elevados al interior del pleito n° 2005-01034.
2. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo
procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). 7Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
En similar sentido, señaló que: «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y que «la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala
modo irreparable» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que reposa en el expediente, la Sala ratificará la sentencia
STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja y cotejados con la información que reposa en el expediente, la Sala ratificará la sentencia desestimatoria del resguardo, precisando que la dilación procesal endilgada al Juzgado Trece de Familia de Bogotá para resolver sobre el 8Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
levantamiento de medidas cautelares dentro del litigio, se configura carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Para el anterior aserto, con apoyo en las piezas procesales pertinentes remitidas por el juzgado, es pertinente contextualizar la actuación surtida dentro del juicio en cuestión hasta llegar a recientes pronunciamientos, así: 3.1.1. La demanda de filiación y petición de herencia incoada por Sonia Yadira Silva Murcia (accionante), contra Ligia Mejía de Silva (cónyuge sobreviviente) y Andrés, Marta Lucía, Clemencia y Ligia Silva Mejía, herederos determinados de José Roberto Silva Rojas, así como de sus herederos indeterminados, fue admitida el 17 de agosto de 2005. 3.1.2. Mediante proveído del 30 de agosto de 2005 se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula: 50C-1333351, 50C-456122, 50C-567016,
inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con los siguientes folios de matrícula: 50C-1333351, 50C-456122, 50C-567016, 50C-439484, 50C-1333210, 50C-1229574, 50 % del inmueble
50C-609603, 50C-1333209, 50N-20033330, 50N-20159903,
50C-308351, y 50C-432426. Así mismo, se decretó el embargo de las cuotas sociales que el causante y la cónyuge sobreviviente tenían en sociedades comerciales, y el 28 de agosto de 2008, se decretó la inscripción de la demanda sobre otros bienes denunciados por la parte actora. 3.1.3. El 25 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de primea instancia en la que el juzgado declaró a José Roberto Silva Rojas (causante), padre extramatrimonial de la señora Sonia Yadira Silva Murcia, y que esta «“tiene derecho a heredar a su padre José Roberto Silva Rojas, en su calidad de hija extramatrimonial [y que] le asiste el mismo derecho sobre los mayores valores percibidos por los bienes relictos”», y, entre otras disposiciones, 9Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
se negaron las pretensiones de la otra demandante (Claudia Roció Silva Murcia). 3.1.4. La anterior decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de febrero de 2011.
Murcia). 3.1.4. La anterior decisión fue confirmada en sede de apelación por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de febrero de 2011. 3.1.5. Con auto del 24 de noviembre de 2009, se decretó el secuestro de los inmuebles que fueron objeto de la inscripción de la demanda. 3.1.6. Mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2014, esta Corporación resolvió no casar la sentencia dictada por el ad quem el 24 de febrero de 2011. 3.1.7. El 19 de octubre de 2018, el aquí accionado negó la nulidad propuesta por las demandadas, decisión que fue objeto de apelación por estas, y en sede de apelación, el 18 de diciembre de 2019 el tribunal revocó la anterior decisión, y, en su lugar, resolvió: «DECLARAR la nulidad de lo actuado por la señora Juez 13 de Familia de esta ciudad, dentro de este asunto, luego de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, con excepción de lo concerniente a la liquidación de perjuicios, costas procesales y lo relacionado con el cumplimiento de lo decidido por el Superior». 3.1.8. En atención a la precedente resolución, con auto del 13 de julio de 2020, el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 3.1.9. Mediante auto del 16 de febrero de 2021, el accionado denegó la solicitud de ilegalidad de la actuación anterior que impetrara la actora,
decretadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia. 3.1.9. Mediante auto del 16 de febrero de 2021, el accionado denegó la solicitud de ilegalidad de la actuación anterior que impetrara la actora, y tras surtirse los recursos de ley, con providencia del 15 de diciembre de 2022, el tribunal confirmó esa determinación. 10Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
3.1.10. El 26 de enero de 2023 el juzgado resolvió «“5. ORDENAR que, por secretaría se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2° del auto del 16 de febrero de 2021 (art. 11 de la Ley 2213 de 2022)”», esto es, levantar las cautelas decretadas con posterioridad a la ejecutoria del fallo «que puso fin al proceso». 3.1.11. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recursos de reposición y apelación, requiriendo aclaración, pues en su sentir no se produjeron medidas cautelares con posterioridad a la sentencia de primer grado, y que, de todas maneras, la determinación no puede afectar la medida de inscripción de la demanda. Al respecto, su contraparte atacó la procedencia de tales recursos aduciendo que el punto ya lo había definido el superior y por tanto defendió el levantamiento de las cautelas.
3.1.12. En respuesta a lo anterior, mediante providencia del 27 de julio de 2023, el despacho encartado resolvió «no reponer el numeral 5 del auto del 26 de enero de 2023 [y] negar la concesión del recurso de apelación interpuesto
julio de 2023, el despacho encartado resolvió «no reponer el numeral 5 del auto del 26 de enero de 2023 [y] negar la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, por improcedente», y para ello razonó: «De vuelta a los motivos de inconformidad del recurrente, no encuentra el Juzgado razones de peso que ameriten aclarar la decisión cuestionada, pues, la orden allí impartida no contiene frases o expresiones que generen duda o se presten para confusión; simplemente, lo allí dispuesto propende a materializar lo ya ordenado en el proceso “en el numeral 2° del auto del 16 de febrero de 2021”, esto es, en el numeral 2° del auto del 16 de febrero de 2021, es decir, levantar las medidas cautelares decretadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a la actuación, sin perjuicio de aquellas que deban permanecer por haber sido decretadas con anterioridad. En efecto, si la inscripción de la demanda de los bienes objeto de cautela fue proferida antes de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, bajo los alcances de la decisión cuestionada no hay lugar a su levantamiento, y ello obedece además a que el ad quem en sus decisiones fue claro en que la nulidad afectaba lo actuado con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, de suerte que aquellas permanecen en pie. En el fondo, observa el Juzgado es una divergencia con los términos de la decisión porque, a juicio del inconforme, la misma ha debido impartirse en otros, pero 11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
En el fondo, observa el Juzgado es una divergencia con los términos de la decisión porque, a juicio del inconforme, la misma ha debido impartirse en otros, pero 11Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
de allí no puede suponerse la existencia de un yerro o desatino que deba ser enmendado por el Juzgado, mucho menos cuando lo notorio es el ánimo insistente del promotor del recurso por volver sobre temáticas ya dilucidadas en el proceso. [Y acotó que], la decisión no es pasible del medio impugnatorio [de apelación], porque se trata de la orden impartida a la secretaria para que cumpla lo ya dispuesto en el proceso en providencia ejecutoriada». 3.1.13. Tras lo anterior, nuevamente se suscitaron inconformidades de las partes, que, en lo atinente a la acá querellante, se circunscriben a reparar que el juzgado no haya materializado el levantamiento de las medidas cautelares, insistiendo en que su vigencia feneció por tratarse de «un proceso ya terminado». Frente a dicha solicitud, con auto del 3 de noviembre de 2023, proferido luego de que se le notificara la admisión de la presente acción -pues esto tuvo lugar el día inmediatamente anterior-, el juzgado dispuso que «por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en relación con las medidas cautelares levantadas, secuela de la nulidad decretada por el Superior, esto es, comunicar dicho levantamiento a las autoridades respectivas y déjense las constancias del caso en el expediente».
cautelares levantadas, secuela de la nulidad decretada por el Superior, esto es, comunicar dicho levantamiento a las autoridades respectivas y déjense las constancias del caso en el expediente». 3.2. Conforme a lo descrito, la figura jurídica inicialmente anunciada, emerge porque la situación de mora judicial enrostrada a la autoridad convocada, en lo que atañe a la orden para levantar las medidas cautelares autorizadas en virtud a la nulidad declarada por su superior funcional, fue corregida durante el diligenciamiento de la presente salvaguarda, específicamente a través del proveído adiado el 3 de noviembre de 2023. Ahora, en cuanto a la pretensión de que por esta senda se impartiera orden al juzgado en el sentido de que el levantamiento cubriera «todas» las cautelas decretadas en el proceso, incluyendo, por tanto, la inscripción de la demanda, es un aspecto que desborda la competencia del juez 12Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
excepcional, en tanto que es ante el juez de la causa que debe plantearse y debatirse lo que en derecho corresponda, y mientras ello no se produzca, es infundado enrostrar una supuesta dilación procesal. En las condiciones descritas, se constituye la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado que prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual, de vieja data, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del
Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual, de vieja data, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92). En cuanto a la oportunidad para que se produzca el hecho superado, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es,
contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido, esta Corte ha sostenido que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden 13Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01387-01
que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada entre otras en STC10684-2023, 27 sep., rad. 00
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