🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13388-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13388-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13388-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-02039-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de agosto de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alonso Londoño Castro instauró contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Setenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad (convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples); extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-30-039-201700493. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto las siguientes decisiones: a) (…) la del comisionado, por el hecho de hacer la diligencia de secuestro sin primero correr traslado del recurso de reposición y luego resolverlo por auto, como lo ordena los artículos 318, inciso 3º, 319 y 110 del código general del proceso, pues, en acatamiento a las normas antes indicadas el comisionado se extralimitó en la comisión y por ende la diligencia quedó viciada de nulidad

del proceso, pues, en acatamiento a las normas antes indicadas el comisionado se extralimitó en la comisión y por ende la diligencia quedó viciada de nulidad absoluta; b). (…) los autos dictados por la jueza comitente, el que negó la nulidad de la diligencia de secuestro y el auto que no accedió a la revocatoria del auto que no repuso y mantuvo la decisión». Para ello adujo que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco BBVA inició en su contra (n.° 2017-00493-00), libró mandamiento de pago (29 ag. 2017) y dictó sentencia (24 abr. 2019), ratificada por el superior (18 dic.).

Posteriormente, se asignó el asunto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias capitalino, quien decretó el secuestro del inmueble objeto de gravamen, mediante despacho comisorio n.° 0349 de 2 de agosto de 2021. Correspondió dicha actuación al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad (convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples), que la programó para el 17 de noviembre de 2023; empero, al no encontrarse nadie en el predio, previó continuarla el 1° de diciembre siguiente; sin embargo, la reagendó para el 5 de diciembre de la misma anualidad (24 nov. 2023), 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 determinación última contra la cual formuló reposición; pese a ello, el juez

reagendó para el 5 de diciembre de la misma anualidad (24 nov. 2023), 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 determinación última contra la cual formuló reposición; pese a ello, el juez realizó la diligencia en la data antes señalada, en la que, además, resolvió el recurso de manera negativa. El juzgado de ejecución agregó el «despacho comisorio» al expediente a través de auto de 7 de febrero de 2024; el día 12 siguiente solicitó la nulidad de la «diligencia de secuestro», negada el 22 de marzo, en determinación que mantuvo incólume el 30 de julio pasado. Criticó las anteriores actuaciones porque, en su opinión, la «diligencia de secuestro » está viciada, pues no podía llevarse a cabo hasta tanto no se resolviera el «recurso de reposición» que interpuso, toda vez que el comisionado debió correr traslado de este para que en dicho término la contraparte se pronunciara, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso; ingresarlo al despacho y resolverlo de fondo, por lo que estima que hay una « indiscutible vía de hecho por violación al debido proceso, entre otros». 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá indicó que en la lid reprochada decretó el embargo y secuestro del inmueble perseguido; no obstante, dicha medida la concretó el juzgado de ejecución que conoce actualmente de la Litis, por lo cual no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas.

perseguido; no obstante, dicha medida la concretó el juzgado de ejecución que conoce actualmente de la Litis, por lo cual no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas. El Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad allegó link del paginario n°. 2017-00493. El acreedor hipotecario manifestó que el gestor, «olvida que, de conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que dispone: “Cuando una parte acredite haber 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría , el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Resalto en negrilla, fuera de texto.

Lo anterior significa que, ajustado a los procedimientos señalados en el artículo 39 y siguientes del Código General del Proceso, el comisionado al haber iniciado el día 17 de noviembre de 2023 la diligencia encomendada y que la misma no fue objeto de ningún recurso ni de oposición alguna a pesar de haber tenido conocimiento previo el accionante a través del AVISO antes anunciado que la continuación de la misma era el día 1º de diciembre de 2023,

que la misma no fue objeto de ningún recurso ni de oposición alguna a pesar de haber tenido conocimiento previo el accionante a través del AVISO antes anunciado que la continuación de la misma era el día 1º de diciembre de 2023, ello es razón suficiente para que el recurso de reposición al que tantas veces hace alusión en su inconformidad, el cual además de haber sido extemporáneo y teniendo en cuenta lo dispuesto en el precitado parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, le fue despachado desfavorablemente en la diligencia del 5 de diciembre de 2023.

En la diligencia del 5 de diciembre de 2023 adelantada por el comisionado, no se formuló ninguna oposición; razón por la que la misma culminó con el cumplimiento a lo ordenado por el comitente».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el ruego, porque, «(…) a pesar de verificarse el requisito de inmediatez y el de subsidiaridad, ello no ocurre con el de relevancia constitucional (…), los proveídos que se pretende dejar sin efecto obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio con los que cada Juez contó al momento de resolver, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 Para la Sala, es claro que, en el proceso ejecutivo, de manera específica respecto de la diligencia de secuestro, el demandante no promovió ningún reparo con soporte contundente que desconociera el trámite procedimental, o

Para la Sala, es claro que, en el proceso ejecutivo, de manera específica respecto de la diligencia de secuestro, el demandante no promovió ningún reparo con soporte contundente que desconociera el trámite procedimental, o que acusara yerro sustancial, por lo que, con esta acción de tutela, busca destacar y hacer valer las consideraciones propias, sobre cómo debió aplicarse el procedimiento respecto del recurso que presentó contra la decisión de fijar fecha para realizar la diligencia, que finalmente se materializó». 2.- Refutó el precursor iterando los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegadas al legajo, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo resuelto por el a quo constitucional. José Alonso Londoño Castro se queja de que en el proceso hipotecario n°. 2017-00493 en el cual es demandado, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (convertido transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples) haya practicado la diligencia de secuestro; además, del proveído que negó la nulidad contra la anterior actividad (22 mar. 2024) y del que no lo repuso (30 jul. 2024), últimos emitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En su criterio, se evidencia una «vía de hecho», toda vez que dicha «diligencia» no debió realizarse hasta que se solventara el «recurso de

de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En su criterio, se evidencia una «vía de hecho», toda vez que dicha «diligencia» no debió realizarse hasta que se solventara el «recurso de reposición» que propuso contra el auto de 24 de noviembre de 2023, por medio del cual se agendó aquella para el 5 de diciembre de ese año; lo anterior, en razón a que el estrado comisionado, previo a ello, debió correr traslado de tal recurso, ingresarlo al despacho y pronunciarse de fondo, lo que no ocurrió, pues lo solventó en la propia «diligencia de secuestro». 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 No obstante, no se advierte irregularidad alguna transgresora de los atributos esenciales del actor, porque, además de que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 298 del Código General del Proceso, «La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo», dicha discusión la planteó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, cuando formuló la solicitud de nulidad, de la siguiente manera: «(…) con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 14 del C. G. del P. y el artículo 40 inciso 1° y en especial inciso segundo ibídem, “(…)” pues, la diligencia de secuestro

concordancia con el artículo 14 del C. G. del P. y el artículo 40 inciso 1° y en especial inciso segundo ibídem, “(…)” pues, la diligencia de secuestro realizada el 5 de diciembre de 2023, por el comisionado, en la forma en que se efectuó, a mi juicio es inexistente, y por ende, nunca nació a la luz jurídica con amparo en la normatividad vigente, luego entonces, la consecuencia debe ser la nulidad, no solo por vicios de forma, si no porque se violentó de una forma flagrante el derecho de defensa del demandado al no resolver el recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se señaló nueva fecha y hora para la diligencia de secuestro y (5 de diciembre de 2023), no se corrió traslado y mucho menos se resolvió mediante auto como lo ordena el artículo 318 inciso 3°, y artículo 319 inciso 2°, en concordancia con el artículo 110 del C.G. del P. (…)». El 22 de marzo del año en curso, el estrado citado negó la invalidez, con fundamento en que, « de la documentación que compone la comisión no se desprende, prima facie, que por parte del comisionado hubiese existido algún acto o decisión que excediera los límites de sus facultades, contrario censu, lo que se observa es el cumplimiento riguroso de las normas que rigen ese tipo de actuaciones” ; y mantuvo tal resolución al solventar el recurso de reposición que José Alonso postuló contra tal directriz (30 jul.). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones

mantuvo tal resolución al solventar el recurso de reposición que José Alonso postuló contra tal directriz (30 jul.). 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01 Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02039-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...