CSJ - STC13389-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13389-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13389-2024 Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 (Aprobado en Sala de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Adriana Patricia Franco Carrascal instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-03-001-2023-00293. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la justicia y la seguridad jurídica» , para que se ordenara al despacho reprochado decretar la nulidad del auto de 14 de agosto de 2024 emitido en la lid debatida y, en consecuencia, ser excluida de esta. En respaldo narró que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda verbal de acción social de responsabilidad del administrador n.° 2023-00293 que Industrias Astivik S.A. presentó en su contra en calidad de excónyuge de William Medina Eljach (q.e.p.d.) con sociedadRadicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 conyugal disuelta y no liquidada; y de William Humberto y Cesar Antonio Medina Franco como herederos de aquel (2 feb. 2024), decisión que recurrió en
conyugal disuelta y no liquidada; y de William Humberto y Cesar Antonio Medina Franco como herederos de aquel (2 feb. 2024), decisión que recurrió en reposición alegando « falta de legitimación en la causa por pasiva»; empero, el despacho la mantuvo incólume (14 ag.). En su opinión, la anterior determinación vulnera sus prerrogativas, porque «no da cuenta de los fundamentos facticos, ni jurídicos para que con ello pueda reposar la legitimidad de su órbita funcional, (…) toda vez que el despacho accionado pasó por alto o no tuvo en cuenta los hechos probados (calidad de Cónyuge) que fueron pertenecientes a la causa y que de haberse tenido en cuenta o valorado con estricto rigor procesal, la decisión hubiese tomado otra dirección». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena allegó link del expediente confutado y señaló que «en este asunto no se configuran los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales porque, en últimas, lo que se busca es usar la tutela como una vía alterna para controvertir decisiones judiciales, pues, nótese que sobre la pretensión de la actora ya existe un pronunciamiento por parte del Juez natural sin que se advierta a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de esta autoridad judicial (…)». Industrias Astivik S.A. destacó que: «la calidad en la cual fue citada ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL, corresponde a su condición de litisconsorte, en su calidad de excónyuge del señor
autoridad judicial (…)». Industrias Astivik S.A. destacó que: «la calidad en la cual fue citada ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL, corresponde a su condición de litisconsorte, en su calidad de excónyuge del señor WILIAM MEDINA ELJACH y quien es titular de una relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia y que por ello está legitimada para ser demandada en el proceso (…). Lo anterior teniendo en cuenta que, para el pago de todos los daños y perjuicios causados por el Incumplimiento, extralimitación de sus funciones, violación de la ley, de los estatutos, de sus deberes y responsabilidades legales como administrador, se solicitan en esta demanda medidas cautelares sobre los bienes que conforman la sociedad marital hoy en liquidación, derivado del incremento patrimonial del señor WILLIAM MEDINA ELJACH durante su relación laboral con INDUSTRIAS 2Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01
ASTIVIK S.A».
Cesar Antonio Medina Franco coadyuvó la solicitud de la precursora, en tanto, « la accionada incluyó a la señora FRANCO CARRASCAL en la demanda de responsabilidad civil del administrador debido a que, a su criterio, los bienes que componen la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada pueden funcionar como método de pago de cara a las pretensiones impulsadas por ASTIVIK S.A. Considerado esto, no discuto que en el caso hipotético de una sentencia a favor de la sociedad mencionada, los bienes que componen la sociedad conyugal pueden servir como medio de pago, lo que se arguye es que esa simple razón no es suficiente para que la señora ADRIANA PATRICIA FRANCO
el caso hipotético de una sentencia a favor de la sociedad mencionada, los bienes que componen la sociedad conyugal pueden servir como medio de pago, lo que se arguye es que esa simple razón no es suficiente para que la señora ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL comparezca al proceso en calidad de DEMANDADA». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena negó la salvaguarda, tras advertir que: «en este caso no es predicable la existencia de un defecto sustantivo, fáctico o procedimental que abra paso a la intervención del juez de tutela, toda vez que la decisión judicial criticada por ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL se encuentra razonablemente sustentada, pues se explicaron a espacio las razones por las cuales se estimó que había mérito para tenerla como demanda dentro del señalado proceso. Sumado a ello, no puede perderse de vista que proceso verbal sigue en curso y que la accionante aún cuenta con mecanismos idóneos y efectivos para ejercer allí su defensa y desvirtuar los hechos alegados. De hecho, es preciso señalar que el auto que aquí se controvierte tiene como propósito fundamental abrir el proceso, de modo que aún es posible que, a través de la sentencia correspondiente, se defina el tema de la legitimación en la causa por pasiva». 2.- Refutó la impulsora insistiendo en las críticas del pliego inaugural y resaltó que « el juez A-quo al ponderar el expediente objeto de tutela, distorsionó su 3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 contenido tergiversando la realidad documental y fáctica de las piezas documentales
3Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 contenido tergiversando la realidad documental y fáctica de las piezas documentales aportadas en la demanda objeto de reparo constitucional (…)» CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la refrendación del veredicto objetado, por hallarse razonable la providencia censurada. 2.- Adriana Patricia Franco Carrascal busca que se decrete la nulidad del auto dictado el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual no repuso el de 2 de febrero de 2024, que admitió el libelo n°. 2023-00293 y la tuvo como demandada. Empero, dicha resolución no fue el resultado de tesis subjetivas u ostensiblemente alejadas del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, pues en ella, el despacho estableció que: «(…) la legitimación en la causa por pasiva de la demandada ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL, surge, no solo del hecho de ostentar la representación del haber herencial conforme al artículo 1155 Código Civil, producto de la muerte de WILLIAM HUMBERTO MEDINA FRANCO, si no, también del impacto que puede generar la decisión proferida en este trámite sobre el patrimonio del causante, y el suyo propio, sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a lo afirmado por la memorialista, la sociedad conyugal nacida de la unión entre ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL y WILLIAM HUMBERTO MEDINA FRANCO, se encuentra
suyo propio, sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a lo afirmado por la memorialista, la sociedad conyugal nacida de la unión entre ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL y WILLIAM HUMBERTO MEDINA FRANCO, se encuentra sin liquidar, luego entonces mal podría este despacho adelantar, este procesos sin la intervención de la demandada». 2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase 4Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC92322018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 3.- Adicionalmente, como lo afirmó el a quo constitucional, el proceso verbal sigue en curso y la promotora aún cuenta con mecanismos de defensa pertinentes ante el juez natural. De hecho, Adriana Patricia Franco Carrascal en la contestación de la demanda propuso como excepciones de fondo la «falta de legitimación en la causa por pasiva», tema que, por demás, debe ser definido en la sentencia, oportunidad en la que el iudex cuestionado deberá estudiar las reglas que gobiernan la sucesión como las que corresponden a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
en la que el iudex cuestionado deberá estudiar las reglas que gobiernan la sucesión como las que corresponden a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Al respecto, esta Sala ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 4.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.
DECISIÓN
5Radicación n.° 13001-22-13-000-2024-00415-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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