CSJ - STC13389-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13389-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13389-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 202 6 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Hugo Helbert Arce Montenegro y Jenny Margoth León López en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiséis Civil Municipal de esa misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes de los procesos de radicados 110013103025200100391 y 110013103046202200502.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso , vivienda digna yRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
2 confianza legítima, y la protección de las personas de la tercera edad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito conoció el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por la
tercera edad.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito conoció el proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas contra Tarcilo Natán Perea y María Elvira Gaona de Pérez , en el cual , mediante proveído de 7 de junio de 2001, libró mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien con matrícula 50N607357, cuyo secuestro fue realizado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 25 de noviembre de 2010, sin que se presentaran oposiciones1.
2.2. El 23 de febrero de 20172, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro.
2.3. El 29 de enero de 2024 3, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá practicó la diligencia de entrega del bien, oportunidad en la que Hugo Helber Arce Montenegro formuló oposición, respecto de la cual se recaudaron las
1 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo Folio 1-325, págs. 60, 223. 2 Ibidem, pág. 162. 3 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo 047.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
3
2 Ibidem, pág. 162. 3 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo 047.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
3 pruebas pertinentes, se le designó como secuestre del bien y se ordenó enviar el expediente al despacho comitente.
2.4. El 19 de septiembre de 20254, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias devolvió la actuación para que se practicara la diligencia de entrega del inmueble y rechazó por improcedente la oposición, con fundamento en el artículo 456 del Código General del Proceso.
2.5. El 14 de octubre de 2025 5, el apoderado del tutelante solicitó a esta autoridad judicial revocar el proveído de 19 de septiembre de 2025 y dar trámite a la oposición , según lo previsto en el artículo 309 del C.G.P., toda vez aplicó indebidamente el artículo 456 ibidem, dado que la entrega del inmueble no provenía de un remate.
2.6. El 21 de noviembre de 2025 6, el Juzgado del Circuito convocado decidió abstenerse de dar trámite a la petición anterior, porque el proceso se encontraba terminado y que el apoderado Jorge Enrique Meneses Ochoa no tenía la calidad de parte dentro de la actuación.
2.7. Frente a esa determinación, el 26 de noviembre de 20257 el apoderado judicial del promotor interpuso recurso
4 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo Folio 1-325, pág. 430.
20257 el apoderado judicial del promotor interpuso recurso
4 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo Folio 1-325, pág. 430. 5 Ibidem, pág. 436. 6 Ibidem, pág. 440. 7 Ibidem, pág. 441.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
4 de reposición y, en subsidio, de apelación; y, el 21 de mayo posterior8, pidió que se suspendiera la diligencia de entrega.
3. El abogado tutelante censura que el Juzgado de Ejecución hubiera rechazado de plano la oposición a la diligencia de entrega con fundamento en una norma inaplicable, pues se refiere a un bien rematado, desconociendo la calidad de poseedores que ostentan las personas que dice representar. Además, cuestiona que se continuara con el trámite de desalojo , pues no se han resuelto los recursos interpuestos ni la solicitud de suspensión.
Aduce que sus representados son adultos mayores (66 años) y que no tienen otro bien para vivir ni ingresos o auxilios estatales, razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional.
4. Con base en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado de Ejecución que resuelva la oposición y los recursos interpuestos , respetando su condición de poseedores y que está en trámite un proceso de pertenencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso terminó el 3 de
poseedores y que está en trámite un proceso de pertenencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que el proceso terminó el 3 de febrero de 2017, que las actuaciones posteriores estuvieron
8 C01PRINCIPAL del expediente remitido por el Juzgado de Ejecución, archivo 084.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
5 encaminadas exclusivamente a obtener la entrega material del inmueble y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código General del Proceso, la oposición no era procedente; además, informó que resolvió los recursos interpuestos el 28 de mayo de la año en curso.
2. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá manifestó que la petición de suspensión se encuentra en término para ser decidida y precisó que ha actuado conforme con lo ordenado por el Juzgado de Ejecución.
3. Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá señaló que conoce el proceso de pertenencia, en el cual se programó diligencia de inspección para el 18 de agosto de 2026, y resaltó que los hechos de la tutela no tienen relación con sus actuaciones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo primero, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante
de tutela porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Lo primero, porque el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante providencia de 28 de mayo de 2026, resolvió la solicitud pendiente y concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de la oposición. Lo segundo, por cuanto la alzada estaba en curso.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
6 Asimismo, señaló que la pretensión encaminada a obtener una nueva valoración del material probatorio en el proceso de pertenencia excede el ámbito del juez constitucional y debe ser resuelta por el funcionario competente en el trámite ordinario.
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado impulsor insistió en sus argumentos iniciales y criticó la decisión emitida el 28 de mayo por el Juzgado de Ejecución accionado, toda vez que se sustentó en otra norma inaplicable (art. 308 del C.G.P.), sin otorgar la posibilidad de controvertir ese nuevo argumento . A su vez, sostuvo que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo no constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo, por cuanto no suspende la orden de entrega del inmueble, de manera que subsiste el riesgo de desalojo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. Referente al presupuesto de la legitimidad, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede , por lo cual esRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
7 procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).
Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto
citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) porRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
8 medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo , cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au nRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
9 cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela9.
- En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad
debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»10.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción11.
Acorde con lo señalado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.
precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su
9 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 10 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 11 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
10 interposición», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal destacó que
(…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo -, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12).
Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y
STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP23432023).
- Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad o proceso, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
11 2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros
protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico . En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).
3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó el poder12 conferido por sus representados; sin embargo, dicho mandato no satisface la exigencia de especialidad, pues no precisa los procesos criticados, las actuaciones u omisiones concretas que dan lugar al ejercicio de la presente acción de
12 Archivo de Anexos, pág. 1.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
12 tutela ni expone la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de amparo.
12 Archivo de Anexos, pág. 1.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
12 tutela ni expone la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de amparo.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo del a quo, en cuanto declaró improcedente la tutela de la referencia, pero por ausencia del requisito aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02079-01
13
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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