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CSJ - STC1339-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1339-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1339-2020 Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Efrén Alberto Correa Villanueva contra los Juzgados 6° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

1Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 Solicitó, entonces, «revocar la sentencia de primera instancia y las actuaciones subsiguientes, y en su lugar, profiera la que en derecho corresponda, en la que se nieguen las pretensiones de la demanda ejecutiva incoada por… Euclides Durán Colina» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Euclides Durán Colina promovió proceso ejecutivo

Durán Colina» (folio 6, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Euclides Durán Colina promovió proceso ejecutivo contra Efrén Alberto Correa Villanueva, exigiendo la satisfacción de un « acuerdo de pago» suscrito por ellos el 23 de abril 2016 por $73.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de marzo de 2019 el despacho desechó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución; determinación confirmada, en sede de alzada, el 24 de septiembre siguiente por el estrado del circuito querellado. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, las excepciones formuladas estaban debidamente probadas, especialmente, la de pago, toda vez que en el documento base de ejecución « no se especificó que el pago debía realizarse personalmente y a nombre del… deudor, razón por la cual… fueron realizados por medio de la constructora Correa S.A.S», a más se acordó que «la obligación correspondía a unos trabajos realizados en la construcción de propiedad de Correa S.A.S.,

2Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 y… se realizaron en fecha posterior a la suscripción del documento ejecutivo». 2.4. Anotó que en el año 2013 le compró un lote de

y… se realizaron en fecha posterior a la suscripción del documento ejecutivo». 2.4. Anotó que en el año 2013 le compró un lote de terreno a la sociedad Durán y Cía, por $600.000.000, donde construyó «9 viviendas», empero, los hermanos del ejecutante lo demandaron en lesión enorme, razón por la que «conciliaron con una suma de $100.000.000», a fin de no perjudicar «su negocio»; que ante tal circunstancia, Euclides Durán «se molestó» y aseguró que « había quedado rico con la venta de las casas », por lo que bajo « amenazas contra [su] vida y la de [sus] hijos», se vio obligado a firmar el documento con el que fue ejecutado « para evitar problemas », pues aquél aseveraba que le debía más por dicha compraventa. Añadió que Euclides para justificar la obligación «consignó en el documento que la suma de dinero se adeudaba por concepto [de] unos trabajos realizados en el lote », por lo que los pagos los efectuó a través de Correa S.A.S. 2.5. Agregó que, en conclusión, los estrados judiciales no valoraron adecuadamente las probanzas allegadas al plenario, «como son los documentos de pago, y dar por probados hechos que no lo estaban y de los cuales no existe ningún respaldo probatorio, tal como son los supuestos préstamos de dinero entre el ejecutante… y [él], además de no valorar el certificado de cámara de comercio de Durán y Cía.,

ningún respaldo probatorio, tal como son los supuestos préstamos de dinero entre el ejecutante… y [él], además de no valorar el certificado de cámara de comercio de Durán y Cía., que daban cuenta que Euclides… no era el representante legal de la sociedad Durán y Cía. desde el año 2014, y que por ello no había motivo ni justificación para que por intermedio de la 3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 Constructora Correa S.A.S. le realizara pagos…, pues no hay pruebas de préstamos de dineros, ni de negocios diferentes a la obligación suscrita en el acuerdo de pago utilizado como título ejecutivo».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Euclides Samuel Durán Colina se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que el acuerdo de pago surgió como un préstamo de $73.000.000 a fin de que el actor «cubrie[ra] una extorción económica que le hacía un comandante de un grupo al margen de la ley,… asimismo,… cubrir sobregiros en los bancos »; que el documento se suscribió sin ninguna presión en la Notaría, « y el concepto de los trabajos realizados en el lote fue recomendación de [Correa Villanueva]»; que los pagos que se demostró en el juicio ejecutivo por parte de Constructora Correa S.A.S. a la Sociedad Durán y Cía. S.A.S. corresponden a los abonos por

ejecutivo por parte de Constructora Correa S.A.S. a la Sociedad Durán y Cía. S.A.S. corresponden a los abonos por la compraventa del lote (folios 33 a 38, cuaderno 1).

2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta manifestó que el fallo censurado está debidamente ajustado a las probanzas allegadas al plenario; que la acción constitucional no está para reabrir debates probatorios (folio 50, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen arbitrarias, pues están ajustadas al examen de las probanzas 4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 decretadas en el juicio, atendiendo a un criterio coherente, apoyado en la sana crítica y en las normas que gobiernan el asunto, sin que advierta vulneración a las prerrogativas invocadas (folios 55 a 66, cuaderno1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por los estrados judiciales no existían negocios vigentes a la fecha de la obligación, a más el pago del acuerdo de pago se dio al margen de que se hayan efectuado por su parte como persona natural o por la constructora (folios 81 a 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

pago del acuerdo de pago se dio al margen de que se hayan efectuado por su parte como persona natural o por la constructora (folios 81 a 83, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 24 de septiembre de 2019, que confirmó la de 27 de marzo anterior, mediante la cual el Juzgado 6° Civil Municipal de Santa Marta declaró no probadas las excepciones formuladas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir del quejoso, tuvo una indebida valoración probatoria, especialmente, de

Municipal de Santa Marta declaró no probadas las excepciones formuladas, y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que, en sentir del quejoso, tuvo una indebida valoración probatoria, especialmente, de las documentales que daban cuenta del pago; sin embargo, para la Sala, esa determinación no luce arbitraria, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar. En efecto, el juzgador del circuito encausado, luego de analizar las reglas del juicio ejecutivo, el documento base de ejecución y los reparos formulados por el apelante, analizó las probanzas allegadas al plenario de cara el pago, consignado que: …se enunció delanteramente que el ejecutado allegó diversas documentales, la primera se refiere a varios recibos de pago que ellos enuncian pero realmente son comprobantes de egreso que esgrime sirven como soporte del pago, por lo que nos detenemos en el análisis de los mismos: éstos se encuentran visibles a folios 19 a 28, de los mismos que se advierte, que en su membrete se establece pre impreso constructora Correa S.A.S. y en su mayoría se relaciona como concepto de tal comprobante de egreso, abono lote terraza, abono deuda lote Terrazas, abono deuda lote, abono de deuda proceso lote, y finalmente a folio 24, se observa comprobante de egreso 2468 con membrete constructora Correa S.A.S. fechado 24 de abril de 2017 concepto «abono a compromiso

comprobante de egreso 2468 con membrete constructora Correa S.A.S. fechado 24 de abril de 2017 concepto «abono a compromiso de pago», en el espacio correspondiente señala recibí conforme, con firma Euclides Durán firma con cédula, también observamos una copia de cheque de Bancolombia de fecha 15 de septiembre del 2015 en el espacio pagadero a la orden de Efrén Alberto Correa por la suma de $20.000.000, sin embargo, no se avista firma del girador del mismo; dan cuenta los documentos referidos de pago realizado por persona jurídica Efrén Correa S.A.S. con ocasión de deuda lote las Terrazas o deuda por proceso lo de las Terrazas, es 6Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 decir, con un objeto diverso al contenido en el texto ejecutivo y por persona diversa de la contenida el título ejecutivo, pues recordemos el título ejecutivo quien lo suscribe es una persona natural Efraín Correa y en este caso los recibos o comprobantes de egreso, se establece una persona jurídica; en cuenta al cheque que se hace voces a folio 25, se trata de un cheque girado a favor del ejecutado en el año 2015 de Bancolombia pero no tiene forma de quién es el girador, es decir, no sirve este documento para acreditar ninguno de los hechos o medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda, pues lo que da cuenta es un cheque girado a favor del ejecutado pero por la misma intención de que no se sabe quién lo giró y no tiene firma no podía nunca haber sido cobrado, no se puede deducir que de él se puede acreditar un pago, en cuanto al

ejecutado pero por la misma intención de que no se sabe quién lo giró y no tiene firma no podía nunca haber sido cobrado, no se puede deducir que de él se puede acreditar un pago, en cuanto al comprobante de pago que se aporta visible a folio 29 textualmente se lee «comprobante de pago o paz y salvo»… «correspondiente al saldo final según convenio de pago acordado quedando a paz y salvo por concepto de compra de lote identificado con matrícula inmobiliaria número 08017293, dónde se encuentra el conjunto Residencial las Terrazas», claramente se nota de la lectura del documento que se expide para acreditar el pago de la obligación contraída para cancelar un acuerdo de pago por concepto de un negocio de compraventa de un lote, concepto diferente al establecido en el acuerdo de pago acreditado allegado como título ejecutivo; se observa, entonces, que tanto el acuerdo de pago visible a folio 4, como el paz y salvo visible a folio 29, difieren en cuanto al objeto de la obligación, pues mientras el primero, como ya se dijo, se establece que nace como consecuencia de una obligación civil contraída respecto a trabajos realizados en el año 2015 en las construcciones que realiza el señor Efrén Correa Villanueva como ingeniero constructor, el segundo expresa qué es por concepto de compra del lote identificado con matrícula inmobiliaria número 08017293, dónde se encuentra construido el conjunto Residencial las Terrazas… (Minuto 43:04 y siguientes). Seguidamente, analizó el testimonio de Osvaldo Escorcia, precisando que:

08017293, dónde se encuentra construido el conjunto Residencial las Terrazas… (Minuto 43:04 y siguientes). Seguidamente, analizó el testimonio de Osvaldo Escorcia, precisando que: …en cuanto a este testimonio sea lo primero señalar que es de oídas pues pese a afirmar que al inicio de su intervención manifiesta que fue testigo de los pagos en su relato afirma: primero, que se enteró de éstos por información recibida de quien fuera su mandante en un proceso verbal, el señor Efrén Correa, pero no refiere haber presenciado los hechos o la entrega del dinero y en relación específicamente con el acuerdo de pago, refiere haber 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 recibido con posterioridad el mismo por ser su abogado en otras causas judiciales; afirma que siendo apoderado del extremo aquí ejecutado en otro proceso y que le siguiera la sociedad Durán y Cía. S.A.S…., por lesión enorme y que terminó por conciliación en el cual fungía como representante legal de esa empresa la hermana del hoy aquí ejecutante y respecto del cual, afirma, resultó inconforme el señor Euclides Durán Colina, afirma, que el señor Efrén decide hacerle una oferta dineraria y expone que de allí nace la obligación que hoy se ejecuta, sin embargo, resulta poco creíble que un profesional del derecho y en calidad de conciliador en la que afirma haber obrado consignen en el documento una causa diversa a la que originariamente fue negociada y mucho más que permita que su cliente realice una nueva conciliación respecto de

que un profesional del derecho y en calidad de conciliador en la que afirma haber obrado consignen en el documento una causa diversa a la que originariamente fue negociada y mucho más que permita que su cliente realice una nueva conciliación respecto de un tema que ya había sido dirigido por esa misma figura, y ante un estrado judicial frente a quien además no era parte en ese proceso; resulta un tanto desatinado pensar que un profesional del derecho aconsejaría a su cliente realizar un pago doble por una obligación o litigio que ya… había sido satisfecho o ya había sido terminado (Minuto 48:27 y siguientes). Luego, frente a la supuesta presión ejercida a fin de suscribir título base de ejecución, consignó: … en relación con la presión que presuntamente se… le ejerciera el señor Efrén Correa para que suscribiera el compromiso de pago, también resulta ser un testimonio de oídas y a más del dicho del ejecutado en el interrogatorio ningún otro elemento suasorio se arribó al plenario del que se pudiera verificar la certeza de esa información; recordemos que nuestro país rige la libertad probatoria no hay tarifa legal para acreditar estos hechos cualquier medio suasorio aportado por las partes hubiese servido de sustento para acreditar ese hecho (Minuto 50:59 y siguientes). Asimismo, sobre la suscripción del documento y el negocio realizado, de cara al testimonio recepcionado, destacó: …finalmente en cuanto a la suscripción del documento aportado como título de recaudo este testigo no estuvo presente en el tiempo

negocio realizado, de cara al testimonio recepcionado, destacó: …finalmente en cuanto a la suscripción del documento aportado como título de recaudo este testigo no estuvo presente en el tiempo respectivo, pues afirmó que a pesar de haber ayudado a llegar a esa conciliación admitió que para la época que se suscribió el mismo estaba privado de la libertad y qué meses posteriores tuvo 8Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 conocimiento de ello y de que finalmente el valor de la obligación ya no sólo eran $73.000.000 sino que era mayor $110.000.000. (…) …si nos detenemos en los interrogatorios realizados por el juez al ejecutante y ejecutado existe contraposición no sólo en la causa del negocio jurídico que sustenta el título ejecutivo expuesto, sino también en la forma de pago o en la ausencia del mismo, en relación con esto si el ejecutante en el interrogatorio acepta que su firma pero que ellas tenían como objeto satisfacer el pago de otra obligación existente entre personas jurídicas constructora Correa S.A.S. y Durán y Cía., de lo anterior se advierte entonces que no encuentra esta funcionaria que el testimonio de oídas a que nos hemos referido analizado a la luz de la sana crítica y en armonía o de consumo con los demás medios probatorios obrantes en el expediente lleve a esta funcionaria certeza suficiente para la prosperidad de los medios exceptivos enervados, es decir, no lleva la convicción de esta funcionaria respecto de la naturaleza y el

expediente lleve a esta funcionaria certeza suficiente para la prosperidad de los medios exceptivos enervados, es decir, no lleva la convicción de esta funcionaria respecto de la naturaleza y el pago de la obligación reconocida, máxime que no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad de la que goza el título ejecutivo al tenor del artículo 244 del código general del proceso (Minuto 53:56 y siguientes).

Y concluyó: …los medios de prueba que obran en el expediente no son suficientes ni conducentes para que esta funcionaria pueda manifestar que el acuerdo de pago que se ha allegado como título ejecutivo se encuentra extinguido por pago total de la obligación tal como lo pretende el ejecutante, toda vez que se está, según lo dicho acá, frente obligaciones diferentes y es que recordemos también un punto que había pasado por alto pero del testimonio del testigo que se recaudó en primera instancia, él también hace referencia a que existen diferentes situaciones comerciales entre las partes, inclusive, a pesar del dicho de la parte que dice que nada más esas dos obligaciones hablan de una situación de una servidumbre de aguas, y unos pagos por esa circunstancia, entonces, no puede decirse tajantemente que no existen otras relaciones entre esos dos extremos de la litis, pues otra cosa dice el testigo convocado por esa misma parte; entonces, lo que podemos concretar en este asunto es que no se acreditó de manera fehaciente las excepciones propuestas en relación a que ellas todas iban enervadas acreditar el pago de la obligación.

esa misma parte; entonces, lo que podemos concretar en este asunto es que no se acreditó de manera fehaciente las excepciones propuestas en relación a que ellas todas iban enervadas acreditar el pago de la obligación. 9Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 Entonces, en este caso teniendo en cuenta que el título ejecutivo aportado a este proceso que consta en un documento que proviene del deudor denominado «acuerdo de pago» que en él se encuentran las características de ser expresó, claro y exigible y en las que se obliga el señor Efrén Correa Villanueva a pagar al Señor Euclides Durán una suma de $73.000.000 como consecuencia de una obligación contraída en el año 2015, estableciendo además que este último individuo se compromete a cancelar la obligación antes del 30 de abril del año 2016, en este entendido esta funcionaria no encuentra probado los reparos realizados por el apelante y en consecuencia deberá confirmarse la sentencia proferida por el a quo en la que se declararon infundadas las excepciones de fondo que ya han sido descritas y presentadas por la parte ejecutada (Minuto 57:10 y siguientes). Bajo ese contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación de la jurisprudencia y el ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al

resultan arbitrarios o caprichosos, pues éstos obedecieron a la interpretación de la jurisprudencia y el ordenamiento legal vigente, al análisis prudente de las pruebas adosadas al proceso por las partes, concluyendo que conforme los testimonios y documentos aportados a fin de acreditar el pago de la obligación reclamada correspondían a un negocio totalmente diferente al exigido, por lo que las excepciones formuladas fueron desechadas, razón suficiente para continuar con la ejecución. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias de los Jueces ordinarios que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en los mismos, sustituyendo a aquéllos como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y 10Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01 no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que: … la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de

que: … la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01) (CSJ STC, 21 oct. 2013, rad. 2013-00204-01; reiterado en STC3956-2015, 9 abr. 2015, rad. 2015-00037-01).

3. Por las anteriores consideraciones se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 11Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00363-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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