CSJ - STC1339-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1339-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1339-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, trabajo, « seguridad jurídica », « confianza legítima» y «empresa», que dice vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia se ordene al Tribunal convocado «deje sin efecto la providencia de 15 de diciembre de 2020…»; se disponga «revocar el auto del 15 de octubre de 2020»; y se ordene al Juzgado accionado que « dé cumplimiento a la medida de embargo insistiéndole ante la ADRES con su inscripción tomando nota sobre los recursos de Nueva EPS».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
cumplimiento a la medida de embargo insistiéndole ante la ADRES con su inscripción tomando nota sobre los recursos de Nueva EPS».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Clínica de Urgencias Bucaramanga SAS promovió juicio ejecutivo contra Nueva EPS S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el que en proveído de 13 de julio de 2020 libró mandamiento de pago y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, decretó embargo y retención de dineros que tuviera la ejecutada en sus cuentas, además de los de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, por concepto de compensacion interna del regimen contributivo, de solidaridad del regimen subsidiado en salud y de promocion en salud. 2.2. Mediante auto de 28 de agosto de 2020 se denegó la petición del extremo actor de que se instara al Adres para el cumplimiento de la medida ordenada, pues conforme al artículo 594 del Código General del Proceso y a lo
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 manifestado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESlos dineros objeto de la medida cautelar estaban protegidos por el principio de inembargabilidad, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 15 de octubre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada. 2.3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
el principio de inembargabilidad, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 15 de octubre siguiente se mantuvo y se concedió la alzada. 2.3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 15 de diciembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado. 2.4. Indicó la accionante que las autoridades acusadas desconocieron recientes pronunciamientos de tutela sobre el punto en cuestión, en los que se permite la cautela de bienes, en principio inembargables, aplicando las excepciones correspondientes; que con las determinaciones criticadas se deja sin piso la posibilidad de recaudar coercitivamente las sumas que la Nueva EPS S.A. ha dejado de pagarle con el presupuesto asignado para servicios de salud, configurándose así un incumplimiento de sus obligaciones. 2.5. Señaló que las determinaciones emitidas omiten los fundamentos fácticos expuestos en el proceso, conforme con los que los servicios de salud prestados a los usuarios de la Nueva EPS SA se encuentran bajo la cobertura del POS, razón por la que el pago de los mismos se debe realizar con cargo a los recursos que gira el ADRES dentro del sistema de seguridad social. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 2.6. Adujo que ha buscado que las autoridades acusadas se pronuncien sobre la situación económica que los aqueja, siendo el único mecanismo real y efectivo la
2.6. Adujo que ha buscado que las autoridades acusadas se pronuncien sobre la situación económica que los aqueja, siendo el único mecanismo real y efectivo la medida cautelar de embargo de los dineros; y que desconocer para los prestadores directos de salud dicha posibilidad atenta contra sus prerrogativas y los deja desprotegidos. 2.7. Sostuvo que también se conculcan los derechos de los usuarios, en tanto las IPS no cuentan con recursos para comprar medicamentos, insumos, pagar salario del personal de la salud ni servicios públicos; que se desconocen precedentes de la Corte Constitucional (C-543/13) y de la Corte Suprema de Justicia. 2.8. Refirió que se encuentran frente a una de las excepciones a la inembargabilidad de estos recursos; que la libertad interpretativa de los falladores acusados no es absoluta; y que incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, procedimental.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no advertía la transgresión de los
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 derechos fundamentales; que el proceso se fundó en las
Bucaramanga indicó que no advertía la transgresión de los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 derechos fundamentales; que el proceso se fundó en las normas procesales y sustanciales que rigen el asunto; y que ha sido determinado por vía jurisprudencial el carácter de inembargabilidad de los recursos de la salud como componente del presupuesto general de la Nación, estableciéndose reglas que constituyen la excepción en la aplicación de dicho principio, las que fueron advertidas en la decisión ahora atacada.
2. Nueva EPS S.A. señaló que en ningún momento se ha sustraído del cumplimiento de sus obligaciones legales y ha garantizado la prestación de los servicios médico asistenciales, a fin de evitar que los recursos de la salud se vean afectados y limitados con los embargos ordenados; que no se transgrede el ordenamiento jurídico ni derecho fundamental alguno; que las decisiones emitidas se han ajustado a la legalidad; que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación se han pronunciado frente a la inembargabilidad de este tipo de recursos; que no existe actuación u omisión de los accionados a la que se le pueda endilgar la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales; y que no existía un perjuicio irremediable que justificara un amparo temporal.
3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la decisión criticada se fundó en los
un perjuicio irremediable que justificara un amparo temporal.
3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la decisión criticada se fundó en los documentos que obran en el expediente, las disposiciones legales que consagran la inembargabilidad de los recursos de la salud y las razones del legislador sobre el punto; que
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 si bien existen algunos pronunciamientos frente al tema por parte de la Corte Suprema de Justicia -Salas de Casación Civil y Laboral-, lo cierto era que « lejos de desconocerlos y en uso de la facultad que la ley le otorga, se aparta de ellos de manera respetuosa, no sin antes explicar las razones jurídicas de su disentimiento»; que en la providencia criticada enlista y explica con la mayor precisión los motivos de nuestro apartamiento; y que esperaban que se juzgara como razonable su postura, pues se hallaba cimentada en la ley, estando prestos « a oír los argumentos que indiquen en qué punto está [su] error, pues, como siempre nos asalta el temor de estar equivocados».
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, desconoció abundantes
que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 15 de diciembre de 2020, tras advertir la procedencia de la alzada por tratarse de un auto que resolvía sobre una petición de las medidas cautelares, señaló: …es preciso reconocer que este Tribunal, sobre el tema, a pesar de que obra en salas unitarias, pues así lo ordena la ley, no desconoce tales pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, ni asume una postura tozuda frente a los mismos, sino que expresa, con el mayor respeto, su desacuerdo. Hasta el momento, las tutelas han prosperado con el argumento según el cual el Tribunal desconoce el precedente; pero no conocemos ni una sola sentencia en la cual se expliquen las razones que demuestran que el Tribunal está en un error. Así, por ejemplo, en la sentencia de tutela STC8545, si bien la Corte Suprema de Justicia transcribe en extenso parte del auto cuestionado (del 1409-2020, MP. Mery Esmeralda Agón Amado), lo hace solo para verificar que la postura del Tribunal es diferente a la de las sentencias de tutela anteriores de esa Corte (lo cual era obvio e
09-2020, MP. Mery Esmeralda Agón Amado), lo hace solo para verificar que la postura del Tribunal es diferente a la de las sentencias de tutela anteriores de esa Corte (lo cual era obvio e innecesario, pues la misma providencia del Tribunal lo expresaba abiertamente y señalaba que se trataba de un desacuerdo con el precedente) pero, lamentablemente, por parte alguna aparecen en la sentencia de tutela las razones por las cuales hay un error en el planteamiento del Tribunal. Simplemente, se dice, no es acorde con el precedente; tal cosa era cierta y los es ahora también, pero esa circunstancia, per se, no vulnera derechos fundamentales, pues el sistema jurídico ha previsto el fenómeno jurídico del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 apartamiento del precedente, que de ninguna manera es caprichoso o carente de explicaciones. A nuestro parecer, la posibilidad de apartarse del precedente no es letra muerta; la autoridad judicial de jerarquía inferior que manifieste este apartamiento tiene el deber de explicar las razones jurídicas de su disentimiento, por supuesto; y el Tribunal lo ha hecho; pero contra lo que es dable esperar, hasta ahora solo se han producido pronunciamientos tautológicos en los que se dice que el Tribunal desconoce el precedente, simplemente, porque sí, sin parar mientes en que el Tribunal expresa un desacuerdo y sus razones para apartarse. Con todo respeto, salvo que el inferior se base simplemente en su capricho o en su
porque sí, sin parar mientes en que el Tribunal expresa un desacuerdo y sus razones para apartarse. Con todo respeto, salvo que el inferior se base simplemente en su capricho o en su ignorancia de la existencia del precedente, una postura de tal talante merece, al menos, un examen del superior. Y, aunque solo uno de los despachos del Tribunal ha sido objeto de tales pronunciamientos de tutela, bien se sabe que es postura general de esta Corporación.
Puntualizando que: …la postura del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, aún debe mantenerse, pues no hallamos razones jurídicas para variarla (salvo la invocación magister dixit, que, por ahora, descartamos con una respetuosa venia a nuestro superior jerárquico). Veamos: En el caso, consideramos, el auto debe ser confirmado, por las siguientes razones, de carácter jurídico, que ya en otras ocasiones el Tribunal ha explicado: La ley consagra la inembargabilidad de los recursos de la salud, de acuerdo con las siguientes normas… ¿Cuáles pueden ser las razones del legislador para ser insistente en la inembargabilidad de los recursos de la salud?
La parte actora, en este caso, platea un argumento bien interesante: si la razón de ser de estos recursos (de los cuales no niega su inembargabilidad) es la de cubrir las necesidades de la población en materia de salud, precisamente, y si el origen de las facturas objeto de cobro en el proceso es la prestación de
niega su inembargabilidad) es la de cubrir las necesidades de la población en materia de salud, precisamente, y si el origen de las facturas objeto de cobro en el proceso es la prestación de servicios de salud a los pacientes afiliados a NUEVA EPS, la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 demandada, entonces no se cambiaría la destinación de los recursos, salud, y, además, la IPS demandante puede, financieramente, seguir funcionando. El argumento es razonable, ciertamente, pero contempla solo el interés de la entidad cobradora, sin detenerse en la pregunta formulada y resaltada por el Tribunal: ¿cuál será el fundamento jurídico político por el cual nuestro sistema jurídico es tan insistente en la inembargabilidad de estos recursos? A nuestro juicio, tales razones se hallan en las exposiciones de motivos, pues se busca que el sistema se mantenga, que no se derrumbe con una avalancha de embargos. Entonces, en materia de salud, el Estado, por medio del ADRES, ha de tener el control de los recursos, lo cual incluye la destinación de pagos y demás, pues, aunque es deber del Estado proveer lo propio para la solución de las acreencias de la salud, también debe administrar los recursos de tal suerte que no sea posible que un advenimiento de multitud de cautelas impida atender con solvencia situaciones inesperadas y graves de salud, como la que actualmente aqueja a la humanidad, por el virus SRAS-CoV-2 causante de la COVID
19. Pero, aún en épocas de ausencia de pandemias, la necesidad
inesperadas y graves de salud, como la que actualmente aqueja a la humanidad, por el virus SRAS-CoV-2 causante de la COVID
19. Pero, aún en épocas de ausencia de pandemias, la necesidad de que el control de los recursos de salud se halle centralizado garantiza la “continuidad, cobertura y calidad de los servicios” como reza el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 (decreto con fuerza de ley, o decreto constitucional, pues está emitido con invocación del artículo 356 de la Constitución Política) o, como reza el literal i, del artículo 6, de la Ley Estatutaria de la Salud: “El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”… La Corte Constitucional, con el correr de los años, frente a las numerosas normas legales que consagran el principio de la inembargabilidad de los recursos públicos, ha venido construyendo excepciones. Precisamente la Corte Suprema de Justicia funda sus decisiones en la jurisprudencia constitucional que, en efecto, planteó estas tres excepciones al principio general de la inembargabilidad…
(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad
fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Las tres excepciones están sujetas a este condicionamiento: “Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. Este último aparte, textualmente tomado de la sentencia C 543 de 2013, fue entendido por la Corte Suprema de Justicia como una cuarta excepción, pues aparece en la providencia con esa nomenclatura; pero, con el texto que se acaba de resaltar, claramente está referido a los tres ítems anteriores. A continuación, indicó que: Para el Tribunal, la Corte Suprema de Justicia ha dejado de lado unos planteamientos que juzgamos razonables y bien fundados, frente a los cuales esperamos, muy obsecuentes, que por lo menos sean analizados. Son los siguientes: Toda solicitud de embargo que se haga, respecto de recursos de la salud se enfrenta a la ruda disposición legal, consagrada, para el caso de la salud, en el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud y que reza… El numeral iv, que aparece en la sentencia C 543 de 2013 no
la salud se enfrenta a la ruda disposición legal, consagrada, para el caso de la salud, en el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud y que reza… El numeral iv, que aparece en la sentencia C 543 de 2013 no puede aplicarse como una cuarta excepción que cobije estos casos, pues el texto del aparte jurisprudencial es preciso al referirse a las “anteriores” excepciones. Aún en el supuesto de que el sentido de ese aparte iv fuese el de constituir una nueva excepción, es preciso observar que esa sentencia no fue una de fondo sino una sentencia inhibitoria, que, como tal, no constituye precedente para ningún efecto en el derecho colombiano. Y aún en el supuesto de que la sentencia no tuviese el carácter aludido, es anterior a la expedición de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 1751 de 2015. Y la Corte Constitucional, al hacer el 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 control previo de constitucionalidad de la mentada ley (sentencia C 313 de 2014), si bien reiteró la posibilidad de las excepciones, frente al artículo 25, transcrito ya, de ninguna manera incluyó los procesos ejecutivos por facturas insolutas de servicios a la salud, en particular, del embargo como medida cautelar o previa en estos casos. El principio consecuencial o de implicancia en las decisiones judiciales que crean normas. Como es claro, no hace el Tribunal la crítica muy usual, pero también simplista, según la cual las Cortes están legislando. De
estos casos. El principio consecuencial o de implicancia en las decisiones judiciales que crean normas. Como es claro, no hace el Tribunal la crítica muy usual, pero también simplista, según la cual las Cortes están legislando. De ninguna manera, pues tenemos la certeza de que una de las funciones de las Cortes es, precisamente, la de crear normas. Y, además, el Tribunal está presto a seguirlas. Pero, al hacerlo, es preciso verificar su actualidad. Si la Corte Constitucional no predicó excepción para el cobro de facturas propias de las actividades de salud y, sin embargo, ordenásemos el embargo de los recursos (en este caso nada menos que “los dineros que LA NUEVA EPS, tuviera en la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESpor concepto de compensación interna del régimen contributivo, de solidaridad del régimen subsidiado en salud y de promoción en salud”), probablemente estaríamos abriendo la puerta a un descalabro sin precedentes. No puede el Tribunal, so pretexto del temor a una tutela, ordenar, contra la ley, el embargo previo de tales emolumentos y dejar en el abandono a los afiliados de la Nueva EPS (o de cualquier otra EPS) tanto del régimen contributivo como del subsidiado, como aquí se pretende, cuando es claro que la administración de los recursos de salud no corresponde a los jueces. Se dirá, entonces, que, en este caso, la ejecución es por un bajo monto y que tal cosa no sucederá. Pero no podemos olvidar que las reglas son universales; y que, tanto en una ejecución de bajo
recursos de salud no corresponde a los jueces. Se dirá, entonces, que, en este caso, la ejecución es por un bajo monto y que tal cosa no sucederá. Pero no podemos olvidar que las reglas son universales; y que, tanto en una ejecución de bajo monto, como en una de altas cifras, la solución debe ser la misma. Y la que se nos pide no es acorde con las reglas del sistema jurídico colombiano. El desbarajuste sería monumental, con grave riesgo para el sistema de salud, si se obrase así en todos los casos. En conclusión, el auto debe ser confirmado. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 En este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo expuesto por esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha expresado que: …Ciertamente, para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada, si bien reconoció la posición de esta Corporación en torno a la temática planteada, se apoyó en la interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia…
3. Las anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente adoptado por la Sala mayoritariaSTC2705 de 5 de marzo de 2015-, no se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.
4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha
constitucional imperante en torno a las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los recursos públicos.
4. La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades esenciales de la población1.
Asimismo, ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la “(…) adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado (…)”2. Lo anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior (…)”3. 1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263
de 1994, C-354 y C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. 2 Ídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de 2013 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones. Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales4. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral
justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas5 (…)”. “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos6 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible7 (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua 4 Art. 21 del Decreto 028 de 2008 5 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 6 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “ Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [ artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy
posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S] e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00285-00 potable y saneamiento básico)8 (…)” (subraya fuera de texto). Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 5949, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad
consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos , sólo que ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si
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