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CSJ - STC1339-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1339-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1339-2026 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por Humberto León Silva frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 16 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la liquidación de sociedad conyugal radicado No. 2022-00088.

ANTECEDENTES

1. El impulsor procura la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada

2. En síntesis, expuso que promovió la liquidación de sociedad conyugal contra la señora Bellanit Gamboa, donde elRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01

2 Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes Caquetá profirió sentencia el 27 de agosto de 2025 que aprobó el trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales se halla el inmueble con matrícula 420-82197 predio rural «La Leona».

Señaló que el partidor designado , «presentó el trabajo de

el trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal, entre los cuales se halla el inmueble con matrícula 420-82197 predio rural «La Leona».

Señaló que el partidor designado , «presentó el trabajo de partición y no tuvo en cuenta que el avalúo presentado no correspondía en lo mínimo para llevar acabo su trabajo de partición al valor zanjado bara el inmueble catastralmente para el año 2025 vulnerando así las normas tributarias y los derechos patrimoniales de los conyugues».

Precisó que «se tomó el avalúo presentado por el perito partidor la suma de $ 393,750.000 siendo este avalúo desactualizado al valor catastral real del inmueble, generando, desigualdad en la partición, con detrimento patrimonial de la sociedad conyugal aunado a ello fraude en el pago de impuestos fiscales y de registro».

Destacó que «el valor presentado para dicho inmueble específicamente del inmueble predio rural "La Leona" con matrícula inmobiliaria N° 420 82197 con cedula catastral N° 1847900020010025000 está por debajo del valor catastral vigente» , solicitando observar que «el recibo de pago de impuestos emitido por la dirección de impuestos del municipio de Morelia Caquetá presenta el avalúo catastral para el año 2025 es de: $491.100.000».

Así las cosas, aseveró que «esta irregularidad afecta directamente» su patrimonio, pues , a su juicio, una subvaloración injustificada del inmueble altera el equilibrio económico de la partición y produce una adjudicación

Así las cosas, aseveró que «esta irregularidad afecta directamente» su patrimonio, pues , a su juicio, una subvaloración injustificada del inmueble altera el equilibrio económico de la partición y produce una adjudicación indebida en perjuicio de una de las partes.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 3 Censuró que el Juzgado accionado «no advirtió, analizó ni corrigió» esta anomalía, a pesar de que el valor catastral es público, obligatorio y constituye un parámetro mínimo para efectos de avalúos en procesos judiciales.

Refirió que pese a que se intentó un incidente de nulidad con el fin de que se subsanara unas irregularidades en el trabajo de partición no se logró dado que el despacho, mediante auto del 27 de agosto de 2025, «rechazó de plano la nulidad».

Finalmente, el impulsor adujo que la aprobación de un avalúo irregular vulnera sus «derechos fundamentales y derechos fiscales del estado al igual que el debido proceso, defensa, igualdad, patrimonio y acceso a la justicia».

3. Con base en lo anterior, pretende «dejar sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado accionado: Aprobó el trabajo de partición que deja sin efecto la providencia del 27 de agosto del 2025 sentencia N°046»; y que se ordene al Juzgado accionado que «rehaga o corrija el trabajo de partición».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los

«rehaga o corrija el trabajo de partición».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes defendió la legalidad de su actuación y esgrimió que el avalúo del predio se fundamentó en dictamen pericial aportado por la contraparte, el cual fue expresamente aceptado por el apoderado del promo tor mediante memorial donde señaló que «el valor de la Partida Primera será el que aparece con el Avalúo presentado por la solicitada».Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01

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Igualmente, informó que en audiencia posterior «las partes se ponen de acuerdo en que el valor del bien asciende a la suma de $393.750.000» , sin que el impulsor interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. También a rguyó que el inventario se elaboró conforme al artículo 501 del Código General del Proceso y concluyó que «la teleología del amparo constitucional, no es la protección de derechos patrimoniales», razón por la cual no existe vulneración alguna ni se cumple el requisito de subsidiariedad.

2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó que «no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que «el accionante no ha hecho uso de los mecanismos legales para hacer valer sus derechos»,

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que «el accionante no ha hecho uso de los mecanismos legales para hacer valer sus derechos», circunstancia que determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

El órgano colegiado precisó que «cuando se inventarió y avaluó el bien en cuestión, predio rural la Leona, nada dijo respecto del valor dado al mismo, y luego, al proferirse la sentencia, dejó pasar la oportunidad de impugnarla, mediante los mecanismos ordinarios contemplados en el procedimiento civil».Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 5 Además, advirtió que las decisiones de aprobación de inventarios y avalúos, así como las que decretaron la partición, no fueron recurridas, «de manera que, presentado trabajo de partición, se aprobó el mismo mediante sentencia», la cual cobró firmeza sin que se hubieran ejercido los recursos procedentes.

En tal sentido, el Tribunal concluyó que «al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, el amparo constitucional se hace improcedente», sin que el accionante hubiera manifestado «la ineficacia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios existentes para la defensa de sus derechos», ni la eventualidad de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El promotor reprochó que el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, sin examinar la idoneidad y eficacia real de los mecanismos ordinarios en las

El promotor reprochó que el Tribunal declaró improcedente el amparo constitucional al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, sin examinar la idoneidad y eficacia real de los mecanismos ordinarios en las circunstancias particulares del caso.

Denunció que la decisión incurrió en «una interpretación restrictiva y formalista del principio de subsidiariedad» que «omite evaluar las circunstancias particulares del caso» y se limitó «a una afirmación genérica» sobre la existencia de otros medios judiciales. Acusó que el juzgado conminado no verificó al momento de proferir sentencia que el valor presentado para el inmueble «no correspondía ni siquiera al valor catastral cuando deRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 6 evaluar bienes inmuebles se trata», lo cual vulnera el deber judicial de «hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso».

Sostuvo que «sí se configura un perjuicio irremediable» porque los mecanismos ordinarios resultan «ineficaces frente a la afectación actual y continua», de modo que, en su sentir, la tutela constituye el «único mecanismo eficaz para evitar la consolidación de un daño que, de prolongarse en el tiempo, se tornaría irreversible».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , (art. 86 C.P.) . No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» , (art. 86 C.P.) . No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el princ ipio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.

Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 7 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su

control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cu al se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241 -01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025)

Igualmente, ha referido que:

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se u tilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos e n el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ

STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y

del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y STC14770-2025)Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 8

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales esencialmente a partir de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, mediante la cual se aprobó el trabajo de pa rtición en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número

2022-00088.

Concretamente, el gestor alega que la sentencia aprobó un avalúo inferior al catastral del predio rural «La Leona », vulnerando normas tributarias y sus derechos patrimoniales.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la denegatoria del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo prevé el artículo 509 del Código General del Proceso, «el juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión

o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento », medio de censura que resultaba idóneo por su naturaleza para repla ntear la argumentación que soporta su inconformidad respecto del avalúo del inmueble.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01 9 De suerte que, aunque el gestor haya acudido directamente a la acción de tutela, tenía a su disposición la posibilidad de formular objeciones contra el trabajo de partición, lo cual no fue agotado en el término de traslado respectivo. En consecuencia, para efectos de determinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no resulta procedente el amparo constitucional cuando existía un mecanismo ordinario disponible y aquel fue desperdiciado por la parte interesada.

En suma, esta Corporación ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)». (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC7002-2015,

STC11348-2015, STC11856-2015 y STC14770-2025)

4. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la

4. Finalmente, no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr la procedencia excepcional por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

5. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal.Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10107-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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