CSJ - STC13390-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13390-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13390-2023 Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 21 de septiembre de 20231, que negó la acción de tutela promovida por Emilio Ramírez Cuervo contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2015-04389-00 y e l Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial , el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, trabajo y «libertad de profesión u oficio» , supues tamente, conculcadas por la autoridad fustigada, el efectuar el registro de la sanción disciplinaria que 1 Se precisa que el asunto fue remitido a esta Sala especializada para surtir el trámite de la impugnación, el 14 de noviembre de 2023, según consta en el acta de reparto respectiva.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 2 le fue impuesta para ejercer la profesión de abogado, en virtud del juicio n° 2015-04389-00.
2 le fue impuesta para ejercer la profesión de abogado, en virtud del juicio n° 2015-04389-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que el 12 de abril de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión por medio de la cual se le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional como abogado, por el término de cuatro meses.
Manifiesta, que no obstante a lo anterior la sanción se registró por ocho meses, pues asegura que inicialmente se efectuó «el primer registro de suspensión desde el 12 de abril del año 2023 (…) y otro «desde el 17 de agosto del año 2023 hasta el 16 de Diciembre del año 2023»
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene a la convocada «que procedan a eliminar del registro o certificado de antecedentes disciplinarios del Dr. EMILIO RAMIREZ CUERVO, la sanción registrada desde el 17 de agosto del año 2023 hasta el 16 de diciembre de la misma calenda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional, destacando que el 12 de abril de 2023 desató la apelación propuesta, y que «el actor llegó a una conclusión que no corresponde a la realidad fáctica propuesta, pues, contrario a su dicho (…) no es cierto que se haya registrado dos veces la sanción impuesta al referido profesional» , en la medida que, según se desprende del certificado que aportó el promotor «en el espacio de inicio
fáctica propuesta, pues, contrario a su dicho (…) no es cierto que se haya registrado dos veces la sanción impuesta al referido profesional» , en la medida que, según se desprende del certificado que aportó el promotor «en el espacio de inicio de sanción y final de la sanción aún se encontraba sin diligenciar, por lo tanto, no es cierto que a partir de la fecha en que se profirió la sentencia, ello, 12 de abril de 2023Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 3 comenzó a regir, porque se reitera no se había hecho registro. Téngase en cuenta que la fecha a la que hace mención el actor es la correspondiente a cuando se profirió el fallo, lo cual es diferente al registro y tiene efectos jurídicos diferentes». Resaltó, que en el certificado consultado el 6 de septiembre hogaño se puede evidenciar que el inicio de la sanción data de 17 de agosto de 2023 y finaliza el 16 de diciembre de 2023. Y concluyó que, «al accionante se le han garantizado sus derechos al debido proceso, trabajo y libertad de profesión u oficio, pues tal y como se demuestra, en virtud de la libertad de configuración del legislador, se estableció que la sanción solo entrará a regir a partir de la fecha de su registro como lo refiere el tantas veces citado artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, y como se evidenció, esto no ocurrió el 12 de abril de 2023 fecha en la cual se profirió el fallo de segunda instancia, sino, con posterioridad a la notificación de este, ello garantizando adicionalmente el principio de seguridad jurídica, por lo tanto, no es cierta su manifestación de que estuvo
posterioridad a la notificación de este, ello garantizando adicionalmente el principio de seguridad jurídica, por lo tanto, no es cierta su manifestación de que estuvo inhábilitado (sic) en el ejercicio de la profesión en dos periodos».
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite.
3. El secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que «(…) la sanción impuesta no tiene doble registro como lo quiere hacer ver el accionante» y recalcó que «las sanciones son registradas [por esa dependencia] una vez culmin[a] el término de las notificaciones, la misma es comunicada al Registro Nacional de Abogados entidad encargada de comunicar al abogado sancionado la fecha de inicio de la sanción como quedo (sic) registrado en los telegramas por medio de los cuales le fue notificada la decisión tomada el pasado 12 de abril de 2023».Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01
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4. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura relievó que el secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «mediante el oficio SJ LDTC del 8 de agosto de 2023, remitió [esa] Unidad, copia de la sentencia aprobada mediante el Acta No. 25 del 12 de abril de 2023, junto con la ejecutoria, sobre el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2015-04389-02, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
sobre el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2015-04389-02, donde se ordena el registro de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al Dr. Emilio Ramírez Cuervo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.896.431 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 178.525, la cual fue anotada para empezar a regir a partir del 17 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2023». Precisó, que de lo anterior se enteró al aquí gestor, y a los demás interesados, el 14 de agosto de 2023, por lo que «la Tarjeta Profesional de Abogado No. 178.525 del Dr. Emilio Ramírez Cuervo, identificado con No. 79.896.431, se encuentra en estado No Vigente a la fecha». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el auxilio argumentando que no se acreditó la vulneración alegada. IMPUGNACIÓN La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «no es que [él] (…) haya entendido mal, es que la actuación errada por parte del señor secretario judicial (…) si lesionó los derechos[invocados], porque si, según él, no había recibido la sentencia y la ejecutoria, procedió a registrarla anticipadamente sin cumplimiento de los requisitos legales que ahora observa la sala».
CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 5
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante, por cuanto, supuestamente, registró «doblemente» la sanción que le fue impuesta en virtud del proceso disciplinario n° 2015-04389-00.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente seRadicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 6 requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional, su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, por las razones que pasan a explicarse. El reclamo se enfila a cuestionar, un supuesto registro, que según el criterio del convocante, acabó duplicando el término de la sanción disciplinaria que lo inhabilitó para el ejercicio de su profesión de abogado, en la medida que, si bien, en la sentencia de 12 de abril de 2023 se fijó un periodo de 4 meses con tal propósito y el registro de esta se efectuó en esa misma data, no obstante, sostiene que se realizó un nueva anotación que
en la medida que, si bien, en la sentencia de 12 de abril de 2023 se fijó un periodo de 4 meses con tal propósito y el registro de esta se efectuó en esa misma data, no obstante, sostiene que se realizó un nueva anotación que tiene vigencia hasta el 16 de diciembre de esta misma anualidad. Al examinar el trámite acusado, no logra advertirse la vulneración denunciada por el aquí accionante, en la medida que, la sanción impuesta al abogado Emilio Ramírez Cuervo en el juicio disciplinario que origina la controversia, se registró por el término de cuatro meses, conforme a la orden dada en el aludido proceso, computándose desde el 17 de agosto hasta el 16 de diciembre de 2023. En efecto, para proceder con el respectivo asiento, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tuvo en cuenta que:Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 7 (i) Mediante providencia de 12 de abril de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta al aquí accionante consistente en la suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro meses. (ii) El 8 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados copia del respectivo fallo acompañado de constancia de la ejecutoria. (iii) La autoridad fustigada procedió con la inscripción de la sanción, precisando como fecha de inicio el 17 de agosto de 2023 y finalización el 16 de diciembre de esta misma
(iii) La autoridad fustigada procedió con la inscripción de la sanción, precisando como fecha de inicio el 17 de agosto de 2023 y finalización el 16 de diciembre de esta misma anualidad, lo cual fue comunicado al interesado a través de correo electrónico. Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que la supuesta anomalía en el registro que denuncia el convocante no acaeció, máxime si se tiene en cuenta que conforme al precepto 47 de la Ley 1123 de 2007 2 es claro que la sanción impuesta en el marco de un proceso disciplinario comienza a regir desde la fecha en la que se lleva acabo el registro de la misma, y no desde el proferimiento de la providencia que así lo ordena, como lo ha entendido erróneamente el promotor. Ante tal panorama, se torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho 2 ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 8 fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden
referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 8 fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En línea con lo anterior, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC51092022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 11001-02-30-000-2023-01004-01 9 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala