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CSJ - STC13390-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13390-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13390-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01801-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2024 por la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Magnolia de Jesús Sañudo Correa promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001310500220190041700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La actora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 2 2.1. Magnolia de Jesús Sañudo Correa demandó a Colpensiones, para que se declarara que en su condición de «cónyuge y/o compañera permanente» del causante Mario Antonio Martínez Peláez era beneficiaria de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes y se condenara

permanente» del causante Mario Antonio Martínez Peláez era beneficiaria de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes y se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de esa prestación desde 15 de julio de 2007, junto con los intereses moratorios y su indexación. 2.2. El 24 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 30 de enero de 2023. Además, el ad quem ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, «para que investigue los posibles punibles en que pudieron incurrir MAGNOLIA DE JESÚS SAÑUDO CORREA, NATALIA VIVIANA MARTÍNEZ SAÑUDO, ELIZABETH DE SAN FRANCISO (sic) SAÑUDO CORREA y MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN CARDONA». 2.3. En sentencia CSJ, SL1347-2024 del 5 de junio de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

3. La actora alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente definido en la sentencia CSJ, SL1730-2020, mediante la cual la Sala Laboral permanente precisó los alcances del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la exigencia del tiempo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes, pues le exigió un lapso de cinco años, como si el causante tuviera, al momento de su

el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la exigencia del tiempo de convivencia para reclamar la pensión de sobrevivientes, pues le exigió un lapso de cinco años, como si el causante tuviera, al momento de su muerte, el estatus de pensionado y no de afiliado. Aduce que la valoración del material probatorio no fue lógica ni razonable, tampoco coherente ni integral, pues se apartó de la realidad yRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 3 de la evidencia procesal, que demostraba, al margen de la condición de afiliado del causante, que la pareja convivió los 10 últimos años previos al fallecimiento de aquél.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se profiera otro, que acceda a la pensión de sobrevivientes solicitada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral solicitó negar el amparo, porque ningún derecho fundamental de la actora vulneró, pues el asunto se decidió con fundamento en el ordenamiento legal y en el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.

2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira solicitó su desvinculación del proceso, porque ese Despacho no profirió la decisión que puso fin al proceso.

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la tutela, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

Sociales en Liquidación pidió su desvinculación de la tutela, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que las razones de hecho y de derecho expuestas por la accionada no afectaron las garantías fundamentales de la accionante, quien pretende que el juez constitucional haga un juicio de valor diferente, como si se tratara de una instancia adicional, lo cual es inviable.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01

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IV. IMPUGNACIÓN La actora señaló que el fallo constitucional se limitó a reproducir apartes de la sentencia de casación y no profundizó sobre los defectos planeados.

Destacó que la convivencia no se desvirtúa con el solo hecho de vivir en lugar distinto y que la Sala accionada pasó por alto que el señor Mario Antonio Martínez Peláez al momento de su fallecimiento tenía la condición de afiliado y no de pensionado, por lo que, en los términos de la sentencia CSJ, SL1730-2020, no podía exigírsele a la demandante el requisito temporal, pues bastaba acreditar el ánimo de vocación y permanencia como familia, lo que en efecto ocurrió.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01

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2. En efecto, en la sentencia CSJ, 1347-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral aseguró que se encontraba fuera de controversia que: i) Magnolia de Jesús Sañudo Correa y Mario Antonio Martínez Peláez contrajeron matrimonio el 12 de julio de 1978, ii) la entidad demandada reconoció al causante una pensión de vejez post mortem de $1.489.550, mediante Resolución SUB 176020 de 8 de julio de 2019, a partir del 18 de marzo de 2006, iii) la demandante ostentó la calidad de cónyuge hasta el 10 de marzo de 1993, pues en esa fecha se decretó su divorcio, mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pereira y iv) Mario Antonio Martínez Peláez falleció el 14 de julio de 2007.

De otro lado, recordó que Sala de Casación Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia tiene por establecido que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como

la Corte Suprema de Justicia tiene por establecido que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la regla general es que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar quienes acuden como beneficiarios es la vigente al momento del deceso del afiliado o del pensionado y que, en el presente caso, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, era la norma llamada a resolver el conflicto, en tanto el deceso se produjo el 14 de julio de 2007. Centrado el análisis en las pruebas que sirvieron de sustento al fallo de segundo nivel, la Sala de Descongestión Laboral concluyó que no hubo error en la valoración efectuada por el Tribunal, en tanto evidenció contradicciones en los hechos de la demanda inicial, las declaraciones de los testigos, el interrogatorio de parte rendido por la demandante y los documentos allegados, con base en lo cual concluyó que no se demostró una convivencia continua e ininterrumpida en los cinco años anteriores al deceso del causante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 6 En ese sentido, advirtió que la actora dijo en la demanda que reanudó la convivencia con su exesposo a mediados de 1997, pero « la “totalidad de los testigos» cuando sostuvieron que la pareja tuvo una convivencia «continua e ininterrumpida” desde que contrajeron matrimonio hasta que el señor Martínez falleció», sin que se evidencie error en esa conclusión, dado que «al

ininterrumpida” desde que contrajeron matrimonio hasta que el señor Martínez falleció», sin que se evidencie error en esa conclusión, dado que «al contrastar lo allí contado por la actora con lo que aseguraron los testigos (…) no se avizora nada diferente a lo que emana de su propio contenido », por cuanto « hay una diferencia sustancial entre la existencia de una interrupción desde 1993 hasta mediados de 1997, y la versión de que después del divorcio continuaron su vida en pareja». Además, precisó que de la Resolución SUB176020 de 8 de julio de 2019 no podía extraerse la convivencia, por el hecho de que haber efectuado el señor Mario Antonio el último aporte al IDEMA, pues de allí solo se podía determinar que el causante reunió los requisitos para la pensión post mortem . Igual afirmación realizó frente al certificado de tiempo de servicios expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el registro civil de nacimiento de Natalia Viviana Martínez Sañudo. Sobre la fotografía allegada, la Sala sostuvo que no era suficiente para demostrar la convivencia, sumado a que no podía evaluarse el formato de pensión de la recurrente de 2002, porque emanaba de un tercero y la validez del documento no se atacó por la vía idónea, a lo cual agregó que «en el acápite de la identificación del cónyuge o compañero se consignó el término “separada”». Tampoco encontró desatino en lo relativo a la dirección de

«en el acápite de la identificación del cónyuge o compañero se consignó el término “separada”». Tampoco encontró desatino en lo relativo a la dirección de residencia del causante, pues había discrepancias con lo verificado en el expediente administrativo y lo dicho por la actora.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 7 Reiteró que en los juicios de trabajo y de la seguridad social, la autoridad judicial de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, estructura su decisión en las pruebas que le ofrecen mayor certeza y en las conclusiones del análisis integral del acervo probatorio, que fue lo que en el sub examine ocurrió, por lo que las deducciones fácticas y jurídicas seguían sosteniendo la determinación del fallo de segundo grado, lo que implicaba mantener intacta la determinación que negó las pretensiones de la demanda.

3. Analizada la providencia rebatida, se observa que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que el causante tenía el status de pensionado y que la accionante no demostró la convivencia de 5 años antes del fallecimiento de aquél, conforme a lo exigido por el ordenamiento legal, dado que hubo discrepancia en lo dicho por ella sobre la interrupción de la convivencia y

accionante no demostró la convivencia de 5 años antes del fallecimiento de aquél, conforme a lo exigido por el ordenamiento legal, dado que hubo discrepancia en lo dicho por ella sobre la interrupción de la convivencia y lo declarado por los testigos, así como en lo relativo a la residencia del causante, entre otras ambigüedades que no permitían tener certeza del requisito necesario. Ahora bien, no encuentra la Sala que se hubiera desconocido el precedente contenido en la sentencia CSJ, SL 1730-2020, en referencia a que la convivencia mínima de cinco 5 años no era exigible en este caso, pues el causante era afiliado al momento de su fallecimiento. Al respecto, debe precisarse que, en la referida decisión, la Sala de Casación Laboral permanente determinó que un afiliado es aquél que no tiene un derecho pensional consolidado, pero en el caso, contrario a lo aseverado por la tutelante, se estableció que al causante se le concedió la pensión postRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 8 mortem, pues había dejado causada la prestación desde el 18 de marzo de 2006, esto es, antes de su muerte, condición bajo la cual no era un simple afiliado y, por tanto, la actora tenía la obligación de demostrar una convivencia mínima de 5 años antes del fallecimiento, lo cual no ocurrió. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01801-01 9 (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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